REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2019-000461

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de mayo del 2013, bajo el N° 35, Tomo 32-A, RMI, cuyo Registro de Información de Fiscal N° J-40265918-0, representada por su Presidente YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.537.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA MAXIPLASCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 34, tomo 82-A, en fecha 09 de julio de 2012, representada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad N° V-10.662.629.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.031.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 19-131 (Asunto: KP02-R-2019-000461).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de septiembre del año 2019 (f. 23) por la representación judicial de la parte demandada, abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del año 2019 (f. 21 y 22) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo oída en un sólo efecto (f. 24) y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 20 de diciembre del año 2019 (f. 26).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la ciudadana YESSICA KARINA VILORIA BARROSO, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES GIGIOPA, C.A., asistida de abogado, cuya pretensión es que el demandado, empresa INDUSTRIAS MAXIPLASCA, C.A., convenga o a ello sea condenado Primero: En devolver de inmediato el área ocupada ilegalmente y debidamente delimitada, a su propietario o sus apoderados, mediante la entrega material de la parcela en las condiciones primitivas u originales, vale decir sin las construcciones que ilegalmente construyo la demandada constituidas con unos galpones (en construcción), muros de gaviones, estructuras metálicas que conforman siete (7) galpones, remoción de material o movimiento de tierra, todo lo cual deberá hacerse a sus solas y únicas expensas. Segundo: En pagar los daños y perjuicios ocasionados que resulten de las experticias que se efectúen en este juicio, ya que basta que los mismos sean cuantificables y no necesariamente determinados ab initio. Tercero: En pagar las cosas y costos del proceso.

Luego, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en fecha 24 de septiembre del año 2019 (f. 12 al 17), en la que solicita la intervención de tercero en la presente causa, en los términos que a continuación se exponen:

Visto que la parcela Nro. 148-M5, es un inmueble destinado a la construcción de un parque recreacional y el mismo también está protegido como ZONA DE PROTECCIÓN URBANA, y siendo un bien municipal cuya clasificación está dentro de los bienes de Dominio Público, se hace necesario pedirle a este tribunal la intervención del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por ser común a la presente causa, en sea citado en su representante legal ciudadano LUIS JONAS REYES FLORES, … e igualmente solicito sea citado el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A los fines, de cumplir con el presupuesto establecido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña prueba documental de informe técnico de riesgo urbano, de fecha 25 de febrero del 2019, emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren (DPCU) que anexo marcado con la letra “A”, que el área afectada de la parcela 148-M5, ubicada en la carrera 5A con carrera 5A de la misma zona industrial II, es un área afectada como ZONA DE PROTECCIÓN URBANA, como fundamento del llamamiento al tercero de la causa.

Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante presenta informes ante esta alzada, en fecha 27 de enero del año 2020 (Fs.29 al 30.), en el que aduce que el demandado pretende traer a juicio a un tercero del cual no invoca en su escrito de contestación en base a cual ordinal de los establecidos en el articulo 370 in fine, pretenda ser llamado, razones suficientes para que se inadmita la tercería propuesta.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La intervención de tercero, constituye una institución procesal regulada en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de involucrar en la relación jurídico procesal, a aquellas personas, que en principio no aparecen ni como demandantes ni demandados, pero que se vinculan a los derechos e intereses sustantivos que se debaten en el proceso.

Ahora bien, observa esta jurisdicente que la parte demandada pretende que el municipio Iribarren del estado Lara sea llamado como tercero en la presente causa, pues a su entender, el inmueble objeto de la demanda que dio inicio al presente juicio, está protegido como zona de protección urbana, y siendo un bien municipal cuya clasificación está dentro de los bienes de dominio público, y en ese sentido anexó copia de informe de riesgo urbano, de fecha 25 de febrero del año 2019, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren (f. 18 al 20), que señala que el lote de terreno objeto de la presente causa judicial está afectado como Zona de Protección Urbana, que conforme al artículo 57 de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local, de fecha 28 de agosto del año 2003, se trata de una zonificación donde no pueden existir intervenciones ni ocupaciones urbanas, dadas sus condiciones de alto riesgo para la integridad de la vida de las personas, o porque están clasificadas como zonas de preservación para el futuro.

En tal sentido, es importante precisar el alcance de la definición de bienes públicos, y al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, establece en el artículo 5, lo siguiente:

Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;
2. Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;
3. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;
4. Las mercancías que se declaren abandonadas;
5. Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o procedimiento de ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.
6. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia del servicio exterior. Dentro de los Bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías:

c. Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las empresas municipales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones municipales.

Por lo tanto, se comprende que, son bienes del dominio público o de carácter demanial, aquellos cuya titularidad corresponda a un órgano o ente territorial o descentralizado de la administración pública, y también, se considera bienes del dominio público aquellos que se encuentran vinculados a la afectación de la utilidad pública, esto es destinados al uso, directo o indirecto, del público. (José Araujo-Juárez. Derecho Administrativo, Parte General, Año 2010, Pág. 730), lo cual no aplica al presente caso, pues de autos, no se desprende titularidad del municipio Iribarren en relación al bien objeto de controversia, ni consta que el mismo este afectado de utilidad pública, como puede ser cuando se utilice para la prestación de un servicio público.

En relación a la categorización como Zona de Protección Urbana, ello se deriva de una competencia concurrente que el orden constitucional atribuye al poder público nacional y municipal (artículo 156, numeral 19 y artículo 178, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), las cuales se concretan en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto, cuyo régimen legal únicamente implica el establecimiento de variables urbanas fundamentales, siendo estas el conjunto de limitaciones a la propiedad en aras de procurar la ordenación de las urbes con criterios técnicos que se vinculan a la protección del ambiente, ordenación urbanística, territorial y tributación.

En tal sentido, la clasificación de Zona de Protección Urbana conforme al artículo 57 del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto, constituye el establecimiento de condiciones al uso del terreno, pero no implica, en modo alguno la afectación del bien al dominio público, por lo tanto resulta inadmisible el llamado de tercero que hizo la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de septiembre del año 2019 por el abogado EDGAR BECERRA RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA MAXIPLASCA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del año 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2019-000262.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del año 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2019-000262, en la cual declaro inadmisible la tercería propuesta.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA MAXIPLASCA, C.A., conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte (12/03/2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera