REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo del año dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2015-000893

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.299, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.811, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 20, Tomo 123-A, de este domicilio, representada estatutariamente por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCÍ, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.099.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ricardo Daniel Ortiz Pereza, Emmanuel José Ortiz Peraza y Yentty Gómez Adolphus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.713, 102.283 y 104.019, respectivamente.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente 19-0010 (KP02-R-2015-000893).

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuyo órgano judicial se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación presentada en fecha 15 de octubre del año 2015 por el apoderado judicial (f. 100), contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero del año 2015 (f. 78 al 96), en tal sentido, esta instancia acepta la competencia para juzgar sobre la apelación en fecha 4 de febrero del año 2019(f. 145 al 148), siendo fijado los lapsos mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 149), ordenándose la notificación de la causa para su reanudación.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, asistida por el profesional del derecho Juan José Castillo Rivero, en fecha 03 de junio del año 2014 (fs. 01 al 08), en la que alega, que: “…en fecha 10 de abril del 2013, mi patrocinada realizada una operación de compra-venta con la empresa CORPORACION FRIO CARUCI S.A en donde ambas partes recíprocamente se obligan, en este caso el accionante a comprar un equipo tipo: Granizadora de tres (03) Tanques de diez (10lts) litros cada uno…y por la otra parte Corporación Frio Caruci recibir loa cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000, 00) como pago…que el comprador abona al precio convenido la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000, 00)…representando esto el 50 % del valor del bien mueble quedando entendido entre las partes que al momento de llegar la mercancía el comprador se obliga a cancelar los VEINTE Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 29.000,00)…nunca entrego la maquina nueva o adquirida conforme a las especificaciones acordadas…nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la empresa CORPORACION FRIO CARUCI S.A…solicitándole al tribunal se sirva OBLIGAR a la empresa en cuestión en lo siguiente: 1. Que EJECUTE SU OBLIGACION DE LO PAGADO CON EL CALCULO DE LOS INTERESES DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE LA COMPRA HASTA LA DEFINITIVA EN EL PRESENTE JUIICIO…”

Ahora bien, en la oportunidad procesal de la perentoria contestación, la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN FRIO CARUCI C.A., opone la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y agrega “En tal sentido, la caducidad de la acción está demostrada por el tiempo transcurrido entre la fecha de entrega de la mercancía y la fecha de interposición de la presente demanda…” (f. 47 al 50), cuya cuestión previa fue declarada con lugar por la primera instancia en fecha 30 de enero del año 2015 (f. 78 al 96).

Luego, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de informe en segunda instancia, en fecha 11 de enero del año 2016 (f.111 al 118), en el que expresa que “la naturaleza de la pretensión es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y no REDHIBITORIA.”

MOTIVACIÓNPARA DECIDIR

A fin de resolver la presente apelación, esta juzgadora debe como punto previo establecer que, el presente asunto fue sustanciado conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, aplicar el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo al auto de admisión de la demanda (f. 19), la causa fue admitida para ser sustanciada según las normas del procedimiento breve, sin embargo, considerando que no hubo afectación del derecho a la defensa, por el contrario, se dio la oportunidad de que las partes presentaran escrito de informe y observación de los mismos ante esta alzada, es por lo que resulta inútil reponer la causa. Así se establece.

Resuelto, el punto previo, observa quien juzga que, la parte accionante, expone en la demanda lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, nos vemos forzados a demandar como en efecto los hacemos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la empresa CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A., sociedad mercantil…representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI…solicitando al tribunal se sirva OBLIGAR a la empresa en cuestión en lo siguiente:
1. Que EJECUTE SU OBLIGACIÓN DE REINTEGRO DE LO PAGADO CON EL CALCULO DE LOS INTERESES DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE LA COMPRA HASTA LA DEFINITIVA EN EL PRESENTE JUICIO…

No obstante, la primera instancia de cognición, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que había transcurrido el término de caducidad previsto en el artículo 1.525 del Código Civil, relativa al tiempo oportuno para ejercer la acción redhibitoria, la cual consiste en una acción edilicia, dirigidas a tutelar el derecho sustantivo de saneamiento del comprador cuyo efecto material es la devolución reciproca de la cosa vendida y del precio, en ese sentido, afirma Enrique Urdaneta Fontiveros, en la obra Vicios Redhibitorios y Saneamiento, (año 2008), lo siguiente:

La comprobación de la existencia de un vicio oculto hace nacer dos acciones: la redhibitoria cuyo propósito es dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y el precio y la quanti minoris por la cual se obtiene una disminución del precio acorde con la entidad del vicio o defecto de la cosa, pero manteniéndose en pie el contrato. Pág. 100.

Ahora bien, en el caso de marras no aplica el régimen que el legislador ha previsto relativo a la acción redhibitoria, pues expone el demandante que el bien objeto de venta que fue posteriormentedevuelto a la vendedora demandada, específicamente al servicio técnico de la CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A., desde el 22 de noviembre del año 2013 y “que a la presente fecha la empresa no ha devuelto ni la maquina ni el dinero producto de la compra”, por lo que yerra la primera instancia al considerar que la accionante de autos ejerció la acción redhibitoria, pues la misma implica que el bien objeto de venta sea devuelto al vendedor, y en el presente asunto, expresa la misma accionante que el bien había sido devuelto para la reparación, y la vendedora no lo ha regresado a la compradora, ni ha devuelto el precio de la venta.

Por lo tanto, en razón de lo anterior, y adminiculado con los términos del petitorio de la demanda, es que esta alzada considera que la ciudadanaYNDIRA MORELBA MORA, ejerció la acción de resolución de contrato, por lo que mal pudiera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.525 del Código Civil, pues esta última constituye el régimen legal de la acción redhibitoria y no a la acción de resolución, que fue la que dio inicio a la presente causa judicial, por ende, no aplica el contenido de la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación deba prosperar. Así se decide.

En razón de lo expuesto, procede esta alzada a efectuar el reexamen de la causa, en razón de la apelación ejercida, y ello amerita el análisis exhaustivo de las pruebas que constan en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se exponen:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Pedido N° 2314, marcado con la letra “A” (f. 09), recibo de cobro, marcado con la letra “B” (f. 10) yfactura marcado con la letra “C” (f. 11), emanadas de CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ C.A., a las cuales se les acredita pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 del Código Civil, adminiculado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentales privadas legalmente reconocidas, las cuales demuestran la relación contractual entre las partes del presente juicio, en el que la demandante se obliga a pagar el precio pactado y la demandada a hacer entrega de la cosa objeto de la venta.

• Copia de nota de entrega suscrita por ambas partes, marcada con la letra “D” (f. 12), la misma se desecha por cuanto se trata de una copia de instrumental privada, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue impugnada de manera oportuna por la parte demandada en la contestación a la demanda.

• Acta de conciliación suscrita por ambas partes ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, marcado con la letra “E”, en el que la parte demandada propuso a la demandante la devolución del dinero entregado, por cuanto la empresa no cuenta en su inventario con productos de similares características (f. 13 y 14), no obstante, mediante acta de inspección N° D-30474, realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, marcado con la letra “F”, en el que deja constancia de que la empresa demandada procederá a llevarse la máquinay procederá a hacer entrega de una maquina granizadora, tres tanques marca cofrimel, cuyos hechos esta juzgadora establece como ciertos, pues en la formación de tales instrumentales participó un ente de la administración pública, lo que evidencia la presunción de certeza de las mismas.

• Copia fotostática de planilla de depósito ante el Banco Mercantil, en la cuenta N° 0105-0045-141045466050, cuyo titular es la demandada de autos FRÍO CARUCI C.A., por la cantidad de 21.000 bolívares que efectuó la accionante YNDIRA MORA, marcado con la letra “G” (f. 17), la misma se desecha por cuanto se trata de una tarja, la cual equivale a una instrumental privada que debe ser consignada en original, por ende la copia aludida contraviene lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ello hace que la promoción de la misma devenga en manifiestamente ilegal.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Acta de conciliación, marcada con el número “1”, suscrita por ambas partes ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (f. 55 y 56), cuya valoración se da por reproducida pues la misma fue promovida por la propia demandante de auto y se encuentra inserta en los folios 13 y 14.

• Copia fotostática de fotografías, marcada con el número 2, (f. 57), la cual fue consignada a los efectos de la promoción de la exhibición de documento (f. 62), cuya promoción contraviene lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues el solicitante de la exhibición de documento debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, aunado a que es inconcebible que una personalidad jurídica dedicada a la comercialización no posea los soportes de las negociaciones a las que se dedica.

• Respecto a las pruebas testificales, relativas a declaración de los ciudadanos Silvia Pérez Muñoz y Marysabel Escobar Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.950.972 y 7.444.138 respectivamente, (f. 59 al 61), las mismas se desechan, pues de las propias actas de declaración se evidencia que los testigos, tienen vinculación laboral con la parte promovente, lo que en criterio de quien juzga se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causales de inhabilitación de testigos.

• En relación a la prueba de inspección judicial (f. 63 al 64), la misma se desecha, por cuanto el contenido resulta irrelevantepara acreditar o desvirtuar el hecho controvertido en este asunto.

Ahora bien, esta juzgadora, previo a juzgar sobre el mérito sustancial de la presente causa judicial, hace las siguientes consideraciones:

La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños yperjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, el único aparte del artículo 1198 ejusdemdisponeque “Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.”, en efecto la acción resolutoria conlleva un efecto liberatorio, es decir, las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído, y también, implica un efecto recuperativo, ya que las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas.

En ese sentido, establece el artículo 1160 del Código Civil que, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En el caso de marras, se observa que la relación sustancial controvertida se origina en un contrato de venta, también entendido como sinalagmático perfecto de cumplimiento instantáneo, cuyas principales obligaciones del vendedor conforme al artículo 1486 del Código Civil “son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”, en efecto, la transferencia al comprador de la cosa vendida es esencial a la venta, y al respecto el artículo 1487 ejusdemdispone que “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”

Ahora bien, la acción resolutoria está condicionada a la existencia previa de un contrato bilateral, entiéndase, la existencia de un contrato en la que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que estas reciprocas obligaciones se encuentra en una situación de interdependencia entre sí, además, de la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución.

Por lo tanto, dado que en el presente asunto, ha quedado plenamente demostrado, de acuerdo al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en auto, el vínculo contractual entre las partes, además de que la cosa vendida fue devuelta a la parte demandada vendedora sin que esta haya restituido la misma a la compradora accionante de autos, demostrando así el incumplimiento por parte de la demandada, sin que se desprenda eximente de responsabilidad alguno, en consecuencia la pretensión expuesta en la demanda se juzga fundamentada en las normas sustantivas civiles relativas a los contratos, y en los hechos demostrados y que se subsumen en los supuestos fácticos de la normas legales relativas a los contratos. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre del año 2015, por la representación judicial de la parte demandante, abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de compra venta incoada por la ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.299, en contra de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el N° 20, Tomo 123-A, de este domicilio, representada estatutariamente por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCÍ, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.099.

TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A., a que reintegre a la ciudadana YNDIRA MORELBA MORA, ya identificados,a que ejecute su obligación de reintegro de lo pagado con el cálculo de los intereses dejados de percibir desde el momento de la compra hasta la definitiva en el presente juicio, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, una vez se encuentre definitivamente firme esta sentencia.

CUARTO: SECONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCÍ S.A., conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2014-001720.

SEXTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte (12/03/2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,

La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera