REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000539
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.068, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula n° 133.247.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.729.837.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIHOVER MABEL RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.512.489, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 92.170.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se originó con la interposición del escrito libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.872.310, debidamente asistido por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula n° 133.205; donde adujo, como hechos relativos a la demanda, lo siguiente:
• Que, en fecha tres (03) de noviembre de 2009, compareció ante su oficina ubicada en la carrera 24 con calle 35, “…el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.729.837 (…) a los fines de realizar el pago de un préstamo de dinero que por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs.412.000.00/cts.), precedentemente (sic) le había entregado y que se venció en la fecha: del 21/10/2009, aduciendo en esa oportunidad el señalado deudor, que [le] pagaría en ese acto y que [le] hacía entrega de DOS (02) cheques distinguidos con los Nos. 72000172 y 23000176, a favor de PABLO HERNANDEZ, (…) por los montos de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs.212.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs.200.000,00) respectivamente, girados contra la cuenta corriente No. 0150 0514 93 0300000215; emitidos en las siguientes fechas: 21/10/2.009 y 03/11/2009, respectivamente; suscritos de su puño y letra por el demandado (…) siendo que dichos cheques [se] los entregó el referido ciudadano (…) para realizar el “pago” del préstamo de dinero que precedentemente él mismo [le] solicitó con gran urgencia y apremio, a fin de afrontar unos gastos propios de su empresa de transporte…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que “…la obligación de pago existente para con [su] persona nace, se origina, o emerge por el vencimiento del préstamo y el incumplimiento de pago del mismo, es esta la relación comercial pre-existente, el negocio subyacente entre [su] persona y el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CISNEROS, (…) y que dio origen a la transacción comercial convenida entre ambos, ya que por concepto del préstamo de dinero por el monto antes señalado; es decir CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs.412.000.00/cts.), (sic) le [otorgó] al referido ciudadano JORGE RODRIGUEZ CISNEROS, antes ya identificado y que ambos [convinieron] que este [le] pagaría al vencimiento, en la fecha antes señalada; el 21/10/2.009…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que recibió los cheques para el pago del préstamo vencido “…y que fue este negocio: el préstamo, el que dio origen a la emisión de los cheque descritos, dicho préstamo de dinero es el negocio fundamental, subyacente que da origen a la obligación insatisfecha por el deudor para con [su] persona, de tal suerte que es el negocio fundamental o subyacente, generativo de la deuda preexistente, por el préstamo vencido e insatisfecho, cuyo Incumplimiento de pago lo demuestra los títulos insolutos…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Que “…por cuanto todos las gestiones realizadas fueron infructuosas; es por lo que [ocurre] ante esta instancia judicial a demandar el pago de la obligación primigenia o subyacente, es decir el préstamo de dinero señalado, por el procedimiento residual ordinario, pautado en el Libro II, Título I, Capítulo I, en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…Sic” (Corchetes de esta Alzada).
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1264 y 1354 del Código Civil, 1099 del Código de Comercio, 506, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de “…OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTS (Bs.807.520.00/CTS), suma equivalente a DOS MIL SEISCIENTA NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (2691/UT)…Sic”.
El veintiocho (28) de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, supra identificado, asistido por el abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 133.205, contra el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ CISNEROS, previamente identificado; ordenándose emplazar a la parte demandada (Folio n° 14). Del folio número 15 al 33, constan las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada.
El veinticuatro (24) de mayo de 2018, la abogado MARIHOVER MABEL RODRIGUEZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 92.170, presentó escrito donde asumió la representación sin poder del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CISNEROS, supra identificado; y contestó la demanda, aduciendo: “…RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO LOS HECHOS COMO EL DERECHO Y POR LO TANTO ME OPONGO, YA QUE EL INSTRUMENTO POR EL CUAL SE PRETENDE HACER VALER EL COBRO SE ENCUENTRA CADUCADO…Sic” (Folio n° 34). El veintinueve (29) de junio de 2018, el a quo dictó auto donde, visto que se presentó escrito de contestación a la demanda, advirtió a las partes que se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil (Folio n° 36). Riela al folio número 39, poder especial otorgado por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CISNEROS, supra identificado, a la abogado MARIHOVER MABEL RODRÍGUEZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 92.170. El dos (02) de agosto de 2018, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio n° 44); el veintidós (22) de octubre de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio n° 45). El nueve (09) de noviembre, siendo la oportunidad legal pertinente, la parte actora presentó escrito de informes (folio n° 49); el veintiuno (21) de noviembre de 2018, el a quo dictó auto donde advirtió a las partes que se computaría el lapso previsto en el artículo 515 para dictar y publicar sentencia (Folio n° 50).
El seis (06) de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, donde decidió:
“…Omissis…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NULO el auto de fecha 31 de mayo de 2018, así como también todas las actuaciones posteriores a dicho auto, en consecuencia se REPONE la presente causa relativa al juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) instaurado por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ contra el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CISNEROS, previamente identificadas, al estado en que se encontraba para el día 03 de mayo de 2018. Con la advertencia que una vez quede firme la presente decisión comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…Sic” (Folios n° 51 al 55)
El trece (13) de febrero de 2019, el abogado MIGUEL OROPEZA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación donde adujo: “… (…) APELO del auto de este Tribunal que repone la presente causa por disconformidad con el mismo…Sic” (Folio n° 56). De los folios número 57 al 61, consta poder especial otorgado por al ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ al abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula n° 133.247. La apelación de fecha 13/02/2019 fue oída en un solo efecto, según auto de fecha catorce (14) de febrero de 2019, ordenándose la remisión de las copias certificadas que señalare la parte y el Tribunal mediante oficio a la U.R.D.D. Civil, para que efectuare la distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de resolver el recurso interpuesto (Folio n° 62). Correspondiéndole conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de mayo de 2019 (Folio n° 85); dándole entrada el nueve (09) de mayo de 2019 (Folio n° 86). El tres (03) de julio de 2019, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria donde decidió:
“…Omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL OROPEZA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia al momento de reponer de forma indebida la causa, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictar la sentencia de mérito correspondiente.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes…Sic”. (Folios n° 89 al 93)
El cinco (05) de agosto de 2019, se ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que la sentencia de fecha 03/07/2019 quedó firme (Folio n° 95). El dieciocho (18) de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó agregar las resultas de la apelación al expediente y fijó el trigésimo (30) día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia definitiva (Folio n° 96).
El seis (06) de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la cual decidió:
“…Omissis…
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión postulada por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ CISNEROS, todos plenamente identificados.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…Sic”. (Folios n° 98 al 103)
El siete (07) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de apelación donde arguyó: “…APELO de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en la Presente causa, por disconformidad con la misma…Sic” (Folio n° 104); apelación que fue oída en ambos efectos, según auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2019, ordenando mediante oficio la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio n° 105). Correspondiéndole conocer a esta Alzada, el veinte (20) de noviembre de 2019 (Folio n° 106); dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, fijándose para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio n° 107). El ocho (08) de enero de 2020, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto; acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio n° 108).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual fue declarada sin lugar la demanda de autos está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 242 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediantes la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base del resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que en virtud de los hechos narrados por la parte actora en el cual señala, que la cantidad pretendida en cobro por concepto de capital, es decir, la cantidad de Bs. 412.000,00, se corresponde a un préstamo de dinero hecho por el aquí accionado, el cual venció el 21-10-2009; fecha ésta en que éste último para pagar la deuda, le emitió a su favor 2 cheques distinguidos con los números 72000172 y 23000176, por la cantidad de Bs. 212.000,00 y Bs. 200.000,00 de la cuenta corriente N° 0150 0514 93 0300000215, del Bolívar Banco, con fecha de emisión 21/10/2009 y 03/11/2009, afirmando que consignaba como principio de prueba por escrito dichos instrumentales (como consta de copia fotostática certificada por el a quo que riela al folio número 5), y decisión de reconocimiento judicial de éstos, la cual no contiene dichos instrumentos; y por lo afirmado en la contestación de la demanda hecha por la abogada MARIHOVER MABEL RODRÍGUEZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.170, asumiendo la representación sin poder, pero que posteriormente a dicho acto consignó poder, se limitó a rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho y alegó la caducidad de los referidos cheques por no haberse protestado dentro de los seis meses después de emitidos, invocando al efecto decisión de fecha 30 de octubre del 2003, emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sin especificar en qué sentencia, en criterio de este Juzgador de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones y en consecuencia de ello, la parte actora tiene la carga de probar que efectivamente le confirió al accionado el préstamo por la cantidad de Bs. 412.000,00; y que éste le emitió como medio de pago de esa deuda los dos supra referidos cheques, los cuales afirmó haber consignado como prueba por escrito, los cuales fueron certificados por el a quo guardando los originales; mientras que la parte accionada tiene la carga de probar el hecho constitutivo de su defensa como es la caducidad de éstos. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Al respecto se hace constar, que sólo la parte actora lo hizo y en consecuencia se hace el siguiente pronunciamiento:
1) Sobre la circunstancia de que el demandado en su contestación de demanda, no haya negado expresamente la existencia de la deuda que sirve de fundamento a la pretensión, así como tampoco haya alegado el pago de la obligación exigida; se desestima, por cuanto no puede existir confesión alguna del accionante como pretende el actor, dado que en la contestación de la demanda procedió a rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho. Tal como lo exige el artículo 361 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte…”; por lo que al haber rechazado el accionado los hechos esgrimidos por el accionante, implica que está negando todos los hechos afirmados en la demanda, manteniendo con ello, tal como fue ut supra expuesto en el accionante la carga de la prueba del contrato de préstamo de dinero que dice el actor haberle hecho al accionado y por ende la obligación de este último de pagarle la cantidad de Bs. 412.000,00, que por tal concepto le demanda; carga probatoria ésta consagrada en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el articulo 1354 Código Civil, que preceptúa: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…Sic”.
2) Respecto “La circunstancia de que el demandado no haya alegado expresamente en la contestación de la demanda la inexistencia del negocio jurídico subyacente que sirva de fundamento a la presente pretensión”; este juzgador la desestima por cuanto el accionado tal como fue precedentemente expuesto, rechazó los hechos aducidos por el actor en la demanda, tal como lo prevé el artículo 361 Ibídem, y por ende no puede haber confesión sobre algún hecho de los narrados en el libelo, como pretende el actor promovente. Y así se decide.
3) En cuanto “La circunstancia de que el demandado no hubiera planteado el desconocimiento de los instrumentos privados que le fueron opuestos en lo que consta la existencia del negocio jurídico subyacente y por tanto de la deuda que sirve de fundamento a la presente pretensión”; este juzgador la desestima, en virtud que las copias de los cheque consignados con el libelo de demanda cursante al folio 5, son copias certificadas por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que como inserto al folio 05 en el expediente Signado con el N° KP02-M-2017-000160…”; y por ende conforme al artículo 444 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido…”; no se puede desconocer un documento privado certificado por un secretario de un Tribunal, y así se decide.
4) En cuanto a la circunstancia de que en fecha 29 de septiembre del 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, declaró RECONOCIDOS JUDICIALMENTE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS YA MENCIONADOS, como se constata en la copia certificada de la sentencia que se acompañó como anexo al escrito de libelar, que riela inserta en los folios 6 al 13 de este expediente, este juzgador considera que la promoción de este particular es la de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, por cuanto ello se refiere a una sentencia judicial; es decir, un documento emitido por un juez de la República, quien como parte integrante del poder judicial, tiene la potestad de acuerdo al artículo 253 de nuestra Carta Magna, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinan las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, por lo que la copia certificada de dicha decisión, la cual cursa a los folios 6 al 14, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil y que al no haber sido impugnado la misma adquiere fe pública, que el aquí accionante en dicha oportunidad demandó por ante dicho tribunal al aquí accionado en reconocimiento de los referidos cheques N° 72000172 y 23000176, de la cuenta corriente N° 0105 0514930300000215 de la Institución Financiera Bolívar Banco, cuyo titular es el aquí accionado y de María Arévalo de Rodríguez, los cuales fueron librados a favor del aquí accionante con fecha 21-10-2009 y 03-11-2009, por la cantidad de Bs 212.000,00; el primero de los señalados y Bs 200.000,00 el segundo de los señalados; los cuales fueron declarados reconocidos en su totalidad, quedando con ello probado, que el aquí accionado libró dichos cheques por dichas cantidades y en las fechas señaladas en ellos a favor del aquí accionante; pero ello no implica que ellos reflejen la relación contractual de préstamo como pretende el accionante. Y así se decide.
Una vez establecidos los hechos procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto así:
En virtud que el accionante está demandando por la vía causal el cobro de un préstamo que por la cantidad de Bs. 412.000,00, dice haberle prestado al accionado, sin decir, en qué fecha se otorgó, sino que se limitó a señalar, que el préstamo venció en fecha 21-10-2009 y que el accionado acudió a su oficina el 03-11-2009, ubicada en la carrera 24 con calle 35, sede de la empresa mueblería la NENA, de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de cancelarle la referida deuda. Le emitió 2 cheques librados contra la cuenta corriente N° 05010514930300000215, del Bolívar Banco, siendo el primero de ellos el N° 72000172, con fecha de emisión 21-10-2009 por la cantidad de Bs. 212.000,00; y el seguido de ellos N° 23000173, con fecha de emisión 3-11-2009, por la cantidad de Bs. 200.000,00; y ante el rechazo de esos hechos por el accionado, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código adjetivo Civil, la carga procesal de probar sus afirmaciones, es decir, de la existencia del contrato de mutuo préstamo con el accionado, lo cual incluye el probar la fecha en que se realizó el mismo, la forma en que se materializó el préstamo, si fue en efectivo, a través de cheque, transferencia bancaria o a través de tercero, condiciones de las obligaciones contraídas por este último como mutuario; requisitos éstos establecidos en los Articulo 1735, 1737 y 1744 del Código Civil, los cuales preceptúan: “…Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. Artículo 1.744.- El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución…”; así como también la prueba que los cheques emitidos por el accionado a favor del accionante, fueron librados para pagar o cumplir la obligación de devolver la cantidad de Bs. 412.000,00 presuntamente concedida en préstamo; hechos éstos que no fueron probados por el accionante tal como se determina de la supra valoración de las pruebas, como era su carga procesal; omisión probatoria que obliga a concluir que la recurrida declarando sin lugar la acción está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…sic”; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma. Y así se decide.
En cuanto a la defensa de caducidad de los cheques por no haber sido protestados alegada por el accionado, se desestima por cuanto la acción de autos no es la acción mercantil de cobro de bolívares sino la acción causal, a cuyo efecto dichas documentales fueron consignadas como principio de prueba por escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones presentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.247, en su condición de apoderado judicial del accionante PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.872.310, contra la sentencia definitiva de fecha seis (06) de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES; (Bs. 412.000,00); intereses moratorios e indexación, incoada por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310, debidamente asistido por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 133.205, contra el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.729.837; ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: de conformidad el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso al accionante recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2020.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:04 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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