REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2019-000437
PARTE ACCIONANTE: MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°4.109.614 y 4.109.636 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 192.780, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Empresa COYM C.A., e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A., y contra los ciudadanos SAMUEL YANEZ APONTE, MARIA MORENO LOPEZ, ARMANDO AYALA VERDE y CARLOS TERAN MARIOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.729.302, 14.917.405, 12.436.926 y 10.333.920, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente incidencia sube ante esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de julio del 2019, por la abogado DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, quien actúa en representación del litisconsorcio activo, en la cual apeló del auto de fecha 14 de agosto del 2019, dictado por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual señaló:

“…Vista la diligencia presentada por la Abogada Diana Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual, solicita se aperture el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal verifica de una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que en un primer momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 62, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos, de fecha 23/02/2.017 (Vid. fs. 288 al 297 de la I Pieza Principal) la cual reza: 2.-ANULA el particular segundo de la sentencia dictada el 1º de julio de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que repuso la causa “al estado de la designación de un nuevo DEFENSOR AD LITEM” y CONFIRMA el resto de la sentencia recurrida. En consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes del juicio primigenio. (Mayúsculas y Negrillas de la Sala, subrayado de este Juzgado). Así mismo siguiendo en este mismo tenor el Juzgado Superior Segundo (02) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 18/01/2.019, en su punto dispositivo segundo del fallo dispuso (Vid. fs. 223 al 229): Nula la sentencia dictada en fecha 24-09-2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verifique la efectiva notificación de la parte demanda, afín de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2017, decretándose además la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 15 de Junio de 2018. (Subrayado de este Juzgado). De los fallos citados es meridianamente claro que se debe notificar a la parte demandada en el presente juicio de la sentencia proferida por la Sala Constitucional en su oportunidad, no verificándose de los autos la efectiva notificación, máxime cuando de la consignación del ciudadano alguacil de este Despacho (Vid. fs. 109 al 111 de la III Pieza Principal), no se desprende las notificaciones de las demandadas, en este punto es importante destacar la relevancia de esta institución procesal para ello el maestro patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso (2.016). Ediciones Paredes, Caracas, apunta (Pág. 244): b) Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto en el proceso (Artículo 233 C.P.C.); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y hora fijados para la reanudación de la causa y no de verdadera y propia citación. (Subrayado por el Tribunal) En consecuencia al no haberse cumplido en autos con las formalidades para la continuación del juicio tal como la señalo la Sala Constitucional y la Alzada en su oportunidad de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil constituye motivo suficiente para NEGAR lo solicitado.…”(folios 26 y 27)

La cual fue oída en un solo efectos según consta en auto de fecha 27-09-2019, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 15-01-2020; dándosele entrada el 20-01-2020, y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 32); y en fecha 04 de febrero del 2020, se deja constancia que siendo la oportunidad para la presentación de los informes comparecieron ante la URDD Civil, siendo la 9:42am, la abogada Diana Meléndez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 192.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Álcida García y Mario Depool, parte accionante, y presentó escrito de informes constante de cinco (05) folio útil. Este Tribunal se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 03 de febrero del 2020, la apoderada de la parte accionante abogada Diana Meléndez, presentó escrito de informes y adujo entre otras:
• Que el motivo de recurrir se debe a la necesidad de justicia que de sus mandantes, brota al ver la negativa constante y fuera de todo ámbito legal y constitucional emitida por el a quo, esto con respecto a que se tengan por notificadas a las sociedades mercantiles COYM C.A. e INVERSIONES “ALTOS DE GAVIDIA, C.A.”
• Que la justicia debe ser expedida conforme a los lapsos procesales previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo concebirse de forma adjetiva que la diligencia presentada por la recurrente en fecha 30-07-2019, de esta apelación hasta el 13-08-2019 inclusive, no se había proveído respecto a tal actuación, violentándose el Debido Proceso de sus mandantes y por ende el Derecho a la Defensa (folios 32 al 36).

En fecha 17 de febrero de 2020, Esta alzada deja constancia que el día 14-02-2020, siendo el día oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados, compareció ante la URDD Civil la abogada Diana Meléndez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 192.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Álcida García y Mario Depool, parte accionante, y presentó escrito en (1) folio útil. Este Juzgado, se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., (folio 39)

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a esta alzada determinar, si el auto recurrido de fecha 14 de agosto del 2019, dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente
“…Vista la diligencia presentada por la Abogada Diana Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual, solicita se aperture el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal verifica de una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que en un primer momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 62, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos, de fecha 23/02/2.017 (Vid. fs. 288 al 297 de la I Pieza Principal) la cual reza: 2.-ANULA el particular segundo de la sentencia dictada el 1º de julio de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que repuso la causa “al estado de la designación de un nuevo DEFENSOR AD LITEM” y CONFIRMA el resto de la sentencia recurrida. En consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes del juicio primigenio. (Mayúsculas y Negrillas de la Sala, subrayado de este Juzgado). Así mismo siguiendo en este mismo tenor el Juzgado Superior Segundo (02) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 18/01/2.019, en su punto dispositivo segundo del fallo dispuso (Vid. fs. 223 al 229): Nula la sentencia dictada en fecha 24-09-2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verifique la efectiva notificación de la parte demanda, afín de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2017, decretándose además la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 15 de Junio de 2018. (Subrayado de este Juzgado). De los fallos citados es meridianamente claro que se debe notificar a la parte demandada en el presente juicio de la sentencia proferida por la Sala Constitucional en su oportunidad, no verificándose de los autos la efectiva notificación, máxime cuando de la consignación del ciudadano alguacil de este Despacho (Vid. fs. 109 al 111 de la III Pieza Principal), no se desprende las notificaciones de las demandadas, en este punto es importante destacar la relevancia de esta institución procesal para ello el maestro patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso (2.016). Ediciones Paredes, Caracas, apunta (Pág. 244): b) Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto en el proceso (Artículo 233 C.P.C.); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y hora fijados para la reanudación de la causa y no de verdadera y propia citación. (Subrayado por el Tribunal) En consecuencia al no haberse cumplido en autos con las formalidades para la continuación del juicio tal como la señalo la Sala Constitucional y la Alzada en su oportunidad de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil constituye motivo suficiente para NEGAR lo solicitado.…”(

Está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de tener en cuenta qué hecho originó el pronunciamiento supra transcrito y en base al análisis de estos hechos verificar, si la conclusión que arroje esta actividad coinciden o no con la del a quo en el auto recurrido, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la decisión interlocutoria recurrida fue producto de la petición hecha en fecha 30 de junio al a quo, por la apoderada actora aquí recurrente, en la cual diligenció: “…Diana Meléndez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 192.780, actuando en representación del litisconsorcio activo, expones: Ciudadano juez en fecha 6 de junio de 2019, el alguacil del tribunal deja expresa constancia que se trasladó a la dirección señalada para la práctica de la notificación correspondiente, haciendo entrega de la misma siendo esta una boleta de notificación puede ser recibida por un tercero. Es por ello que solicito se aperture el lapso probatorio conforme a la ley juro la urgencia del caso. Es todo termino y conforme firman…”.
Ahora bien, dado a que la recurrida fue oída en su solo efecto se ha de tener presente lo establecido por el artículo 295 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa:
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Con ocasión a la obligación o carga procesal del recurrente en este supuesto de hecho, es pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 42 de fecha 20-03-2000, que estableció: “…que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir entendería una renuncia a la apelación. Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 eiusdem y en virtud de ello y dado a que en autos no costa la boleta de notificación y la diligencia de consignación de ésta por el alguacil del a quo, por el cual la recurrente hizo la petición que le fue negada en la interlocutoria recurrida, y siendo esto el punto a debatir, lo cual hace imposible emitir pronunciamiento al respecto en virtud del incumplimiento en la consignación de las actuaciones necesarias para analizar la controversia, pues se ha de considerar desistida o renunciado al recurso de apelación de autos, y hace impertinentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en los informes de fundamentación a la apelación, en el cual alega que el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, le dio poder al abogado Zalg Abi Hassan Y., a su representante legal de los accionados Coym C.A., e Inversiones Altos de Gavidia C.A, pero las puso a derecho; ya que ésto no formó parte de la petición que originó la decisión recurrida y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de Agosto del 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la abogado Abogada Diana Meléndez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 192.780 en su condición de apoderada judicial de los accionantes Mario Rafael Depool Querales y Álcida Coromoto García de Depool, identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del presente recurso a la parte actora recurrente
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) día del mes de marzo del año dos mil veinte. Años: 209° y 161°.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada Hoy 13/03/2020 a la 9:48 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 2.
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.

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