REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2019-000396

PARTE ACCIONANTE: VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. No. 17.507.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédulas de Identidad N° 2.558.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 15.914.

PARTE ACCIONADA: ALEJANDRO PORTTO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 11.164.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ARMANDO GOYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.248.998, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula N° 27.110.

MOTIVO: TERCERIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
El presente asunto sube ante esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de agosto del 2019, por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, quien actúa en nombre y representación del ciudadano accionante Virginia Gheraldine Torres Cordero, anteriormente identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, (folios 12 al 16 y el 18), la cual en fecha 13 de agosto del 2019, fue admitida en ambos efecto por el A quo (folio 20).

En fecha 21 de mayo del 2019, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) la Ciudadana Virginia Gheraldine Torres Cordero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. No. 17.507.346, debidamente asistido por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.558.193, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.914, presentó escrito de demanda contra el ciudadano Alejandro Portto Manrique venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 11.164.739 (folios 1 al 3); Por auto de fecha 03 de junio del 2019, se admitió la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la citación del accionado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en auto la citación para que diera contestación a la misma (folio 4).

En fecha 19 de junio del 2019, el a quo ordenó abrir el cuaderno separado de medidas para su pronunciamiento (folio 5); seguidamente en fecha 08 de julio del 2019, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL), el ciudadano Armando Goyo Medina, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.248.998, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.914, actuando en nombre y representación del ciudadano Alejandro Portto Manrique, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 11.164.739; a los fines de solicitar se decrete la perención de instancia, conforme al artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, (folio 7); Posteriormente en fecha 17 de julio del 2019, la parte accionante consignó emolumento para sacar las copias del libelo y auto de admisión para los efectos de impulsar la citación respectiva (folio 10); Al folio (22) consta diligencia del abogado Armando Goyo Medina, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Portto Manrique previamente identificados, a los fines de solicitar al a quo que proceda a declarar sin más dilación la perención de la causa.

En fecha 08 de agosto del 2019, compareció ante el a quo, la ciudadana Virginia Gheraldine Torres Cordero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. No. 17.507.346, debidamente asistido por el Abogado Agustín Ocanto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.558.193, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.914, a fin de consignar poder apud acta, conferido al Abogado Agustín Ocanto Sánchez (folio 17); siendo recibido el presente asunto en fecha 07 de noviembre del 2019, (folio 23 y 24) y dándosele entrada el 12 de noviembre del 2019, en la cual fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 25); y en fecha 10 de diciembre del 2019, se deja constancia que siendo la oportunidad para la presentación de los informes compareció ante la URDD Civil, siendo la 10:51am, el Abg. Armando Goyo, apoderado judicial del ciudadano Alejandro Portto la parte accionada, y presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA

En fecha 10 de diciembre del 2019, el apoderado de la parte accionada abogado Armando Goyo, presentó escrito de informes y adujo entre otras:
• Que en fecha 09/07/2019, consigno poder que lo acredita como apoderado judicial del accionado y solicitó se declarara la perención de la instancia, por haber transcurrido 30 días a constar de la admisión de la tercería sin que el accionante haya cumplido con las gestiones para lograr la citación de los demandados (folios 26 al 28).

En fecha 18 de junio de 2018, Siendo el día oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados, se deja constancia, que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., (folio 29)

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria, en la que se declaró la perención de la instancia, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró la perención breve en la presente causa, está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar, si en autos consta o no los hechos constitutivos de dicha perención, y en base a la conclusión que arroje dicho análisis, hacer la comparación de ésta con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece:
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la perención breve está contemplada en el artículo 267 ordinal 1 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa “(…) También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… sic"
Sobre lo qué es la perención de la instancia es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecido en la sentencia traer a colación la doctrina establecida por la sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00017 de fecha 8-3-05, en el cual señaló:

“omisis”… A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN. En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…sic” (véasehistórico.tsj.gob./ve/decisiones/scc/marzo/rc00017-08030503085.HTM)


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a dicha norma jurídica y a ésta doctrina casacional, y a los hechos que a continuación se establece como son:
1) Que la tercerista Virgina Gheraldine Torres Cordero, incoó dicha acción en fecha 21-05-2019 (folio1 al 3).
2) Que el A quo admitió dicha tercería el 3-06-2019, y ordenó librar compulsas una vez consignadas copias del libelo y el auto de la admisión de la demanda como consta al folio 4.
3) Que el 19 de junio del 2019 el a quo ordenó abrir el cuaderno de tercería (folio 5).
4) Que en fecha 8-7-2015, ante el a quo, el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110, aduciendo ser apoderado judicial del ciudadano Alejandro Portto Manrique se dió por citado y alegó la perención de la instancia aduciendo: “(…) en virtud de que el presente procedimiento judicial fue admitido por éste tribunal en fecha 03 de junio de 2019 y que en el mismo se ordenó la citación de mi representado y visto el hecho de que luego de su admisión NO CONSTA EN AUTOS ninguna diligencia de la demandante (TERCERO) que deje constancia de haber entregado al ciudadano ALGUACIL los medios, recursos o emolumentos necesarios para el logro de la citación y menos aún consta al presente expediente.. diligencia alguna del ALGUACIL de haberlos recibido en el tiempo útil establecido en el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil (30 días calendario siguientes a la admisión) que vencieron el 30 de julio del 2019 solícito a usted… proceda a declarar la perención de la instancia…”. (folio 7)
5) El 17 de julio del 2019, el abogado Agustín Ocanto Sánchez, diligenció aduciendo: "(…) Con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante expone: consigné al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para sacar las copias del libelo de la demanda de la acción de tercería y del auto de admisión para los efectos de impulsar la citación de los codemandados…” (folio 10)
6) El 2 de agosto del 2019, el a quo dictó la recurrida en la cual declaró la perención breve de la instancia folio 12 al 16.
7) El 8 de agosto la tercerista le dió poder apud acta al abogado Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.914.
8) El 7 de agosto del 2019 el abogado Agustín Ocanto Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la tercerista Virginia Gheraldine Torres Cordero, apeló de la sentencia de fecha 7 de agosto del mismo mes y año (folio 18). Esta impugnación aparte de estar mal foliada por cuanto la actuación precedentemente señalada (08-08-2019) le dió poder apud acta y la apelación fue hecha por éste en fecha anterior; lo que implica que ésta impugnación fue hecha ilegalmente por no tener éste la cualidad de apoderado judicial de la tercerista.
9) El 08-08-2019 el referido abogado volvió a ejercer el recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos folio 19 y 20.
Se determina, que efectivamente desde el 3 de junio del 2019, fecha en que se admitió la tercería de autos y en la que se ordenó librar la compulsa una vez consignada los fotostatos del libelo de la demanda, hasta el 17 de julio del mismo año que concurrió ilegalmente el abogado Agustín Ocanto Sánchez, diligenciando sin ser apoderado de la tercerista, consignando las referidas copias del libelo de demanda y emolumentos del alguacil, transcurrieron más de treinta (30) días continuos contados a partir del 03-06-2019; y a esto se agrega que dicha consignación no puede ser considerada valida por cuanto la realizó una persona que no tiene cualidades de representante judicial de la tercerista, ya que ésta le dio poder al referido abogado, fue el 08-08-2019; es decir, después de dictada la sentencia recurrida; hechos éstos que obliga a concluir, que la tercerista no cumplió con su carga legal procesal de impulsar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la citación de los demandados tal como lo establece el ordinal 1 del artículo 267 del supra transcrito; Por lo que la recurrida al ordenar la perención breve en la presente causa está ajustado a lo establecido en dicha normativa procesal, lo cual obliga a establecer que la apelación interpuesta contra dicha sentencia, se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones presentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914, en su condición de apoderado judicial de la tercerista VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº 17.507.340 contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 02-08-2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró: “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la incidencia de tercería y por ende extingue la misma..”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: de conformidad el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la tercerista recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) día del mes marzo de dos mil veinte (2.020). 209º y 161º

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:10 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández.


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