REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2019-000389

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.529, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.013, actuando en su propio nombre

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GUSLIG VARGAS ESCALANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 222.823

PARTE ACCIONADA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.495.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación incoada, en fecha 05 de agosto de 2019, por el abogado JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 90.013, actuando en su propio nombre y representación, (folio 1); contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha uno (1) de agosto de 2019, dictó y público sentencia interlocutoria en la cual señalo:
“…Se inicia la incidencia por fraude procesal presentado por la abogada MARIANA ANGULO HART, actuando en representación del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, contra el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien admitida la incidencia y ordenada la citación se procede a darle el curso legal correspondiente, en este sentido se observa que la pretensión del demandante se refiere a un supuesto fraude en el que incurrió la parte demandada en el asunto signado bajo el N° KP02-F-2016-001031, llevado por este tribunal. En este orden de ideas y una vez revisadas las actuaciones, este tribunal observa la existencia de un auto de admisión tal como consta en el folio uno (1) de este asunto el cual fue anulado por auto de fecha 31/05/2018, fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente procedió a admitir el fraude procesal y se tramitó de forma incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena citar al abogado José Fernando Camacaro, inscrito en el I.P.S.A, bajo matricula N° 90.495. Ahora bien, este tribunal para decidir observa: En el caso bajo análisis, se constata que la citación fue practicada en la persona de la ciudadana Sofía Kossowki, titular de la cédula de identidad N° V-15.668.857, siendo que la persona demandada en esta incidencia de fraude procesal es el abogado José Fernando Camacaro, ante este panorama el Tribunal considera que se ha llevado un juicio a espalda del demandado, quien debió haberse citado por ser este la parte accionada. En consecuencia y siendo la oportunidad para decidir, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine”. En tal sentido y atendiendo a la norma citada, este tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente en derecho es REPONER la causa al estado de citación y ordenar se cite al referido abogado quien deberá sostener el debido contradictorio en la incidencia. Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento en la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas. Así se decide.,(folios 60 y 61).

Apelación que fue oída en un solo efecto según auto de fecha ocho (24) de agosto de 2019, y se ordenó la remitir el presente asunto, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios N° 1 y 2); correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 08-11-19 (folio N° 65). Dándosele entrada y fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio N° 66).
En fecha 09 de diciembre de 2019 compareció ante esta alzada, la Abogado Mariana Angulo Hart, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 226.733, actuando en nombre y representación del ciudadano José Boada Saturno, donde confiere poder Apud Acta a la ciudadana Guslig Vargas Escalante, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 222.823, (folio 67).
En fecha 10 de Diciembre de 2019. Siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de informes, esta alzada dejó constancia que la abogado Yoriama González, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 176.440, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles; y la abogado Mariana Angulo, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 226.733, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Boada, presentó escrito de informes constante de ocho 08 folios útiles.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de informes, que riela a los folios N° 69 y 76, la referida apoderada judicial de la parte accionada, abogada Yoraima González, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 176.440 adujo entre otras cosas, en Capitulo II lo siguiente:
• Que “…Omisis fué acertado lo decidido por el a quo al reponer la causa al estado de citación y ordenó se cite al abogado José Fernando Camacaro, quien es la persona que deberá sostener el contradictorio de la incidencia, por cuanto este es el sujeto quien presuntamente según la solicitante cometió el fraude procesal sic…”
• Que “…solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión del a quo de fecha 01-08-2019 sic…”
• Que “…Fundamento su informe en los artículos 206, 223 y 517 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, la abogado Mariana Angulo Hart, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 226.733; en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
• Que el recurso de apelación fue interpuesto “…Omisis en el dispositivo del fallo aquí recurrido, solo se limitó única y exclusivamente a ordenar la reposición de la causa al estado de citación sin dar motivación según expresa la sentencia sic…”.
• Que “…el demandado en este caso es el apoderado y no la partes, como erróneamente lo mencionó la apoderada de la accionada en su contestación. Con lo cual la juez a quo yerra en la entidad lógica de la demanda como parte y del apoderado, siendo lo correcto que en todo el procedimiento, quien es parte es la demandada y NUNCA el apoderado sic…”
• Que “…el a quo estableció que el abogado José Camacaro es la parte demandada cuando realmente la denuncia de fraude fue, repito e insisto contra LA PARTE. Debemos inferir entonce que, ¿la juez a quo confunde los términos de parte y apoderado…?(folios 77 al 85)
En fecha ocho (08) días de enero del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones a los informes presentados, esta alzada dejó constancia que la apoderada judicial de la parte accionante, abogado Guslig Vargas, presentó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles; asimismo se deja constancia que la abogado Yoimara González, presentó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles. Acogiéndose el lapso establecido para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 86 al 93).
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De análisis de las actas procesales se determina, que la apelación del caso sub lite se deriva de denuncia Incidental de Fraude Procesal consistente de consignación de informes por el abogado José Fernando Camacaro, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.495, en su condición de apoderado judicial de la accionada Sofía Kossowki, identificada en autos.-

Ahora bien, al tratarse el caso de autos una denuncia de Fraude Procesal Incidental. La cual de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 30 de Mayo del 2000, caso INTANA C.A. contra la sentencia N° 42 de fecha 02 de Mayo del 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tramita como incidencia de la causa principal y se sustancia y decide de acuerdo al artículo 607 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa

“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”

Ahora bien, de la lectura de este artículo se infiere, que el procedimiento establecido en él puede ser sumario, si lo decide al tercer día o brevísimo si apertura el lapso probatorio de 8 días, decidiendo al día siguiente de vencido éste y de que no hay termino de distancia en este procedimiento; circunstancia procesal ésta que obliga a concluir, que al ser el caso sub lite una denuncia de fraude procesal incidental que se ha de tramitar por lo establecido en el supra transcrito artículo 607, pues la única incidencia admisible en este procedimiento sumario u brevísimo según se abra a pruebas o no, será de la sentencia que se emita sobre la existencia o no del fraude procesal incidental denunciado; supuesto de hecho éste que no es el caso sub lite, en el cual recurre porque el a quo ordenó la tramitación del proceso incidental reponiendo la causa al estado que se cite al abogado José Fernando Camacaro ejecutor del supuesto acto fraudulento denunciado incidentalmente; por lo que la apelación a esa decisión interlocutoria en criterio de este Juzgador, es inadmisible en esta etapa incidental y en todo caso, los motivos esgrimidos en esta impugnación debe ser tratados al conocerse de la impugnación de la sentencia del fraude procesal incidental denunciado; motivo por el cual en criterio de éste Juzgador, el a quo al haber oído el recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de agosto del 2019 infringió el supra transcrito artículo 607 del Código adjetivo Civil, y con ello a su vez violó el debido proceso consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 en nuestra Carta Magna, Lo cual obliga a revocar el auto de fecha 08 de Agosto del 2019, y en su lugar se ha declarar inadmisible la apelación ejercida por el abogado José Boada Saturno contra la decisión interlocutoria de fecha 01 de Agosto del 2019 dictada por el a quo y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de las razones presentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.

PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 8 de Agosto del 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 1-08-2019, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el accionante José Boada Saturno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.529, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.013, contra la sentencia interlocutoria de fecha 1-08-2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2020.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9. Año 209º y 161º

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar