REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º


ASUNTO: KP02-R-2019-000542
PARTE ACTORA: NIDIAN COROMOTO ZAVARCE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.639.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIGNA MARLEN OCANTO y ALEJANDRA MARIA BRICEÑO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 11.693.152 y 5.924.838, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 170.183 y 119.637.
PARTES ACCIONADAS: EDUIN CECILIO HERNÁNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.356.335 y las firmas mercantiles GRUPO GRECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26-10-2010, bajo el Nro. 40, Tomo 97-A, expediente N° 33.626, Registro de Información Fiscal Nro. J29996550-2 en la persona de sus representantes legales GASTON ELIO BARTOLIN AU y GRECIA MARGARITA GALBAN ARIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 14.475.199 y 20.438.542, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente; y OCCI-CARGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 32, Tomo 23-A de fecha 11-05-2004, expediente N° 33.626, Registro de Información Fiscal Nro. J311455337, en la persona de los ciudadanos NEXIO E. GALBAN MENDEZ y ERNESTO GASTON BARTOLIN AU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 9.763.239 y 9.737.280, en sus caracteres de directores principales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NERVIS JOSE DELGADO ROJAS y ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.612.906 y 18.923.075, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 23.020 y 269.181.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Según decreto cursante al folio uno (01), se apertura el presente cuaderno de medidas, el veintiséis (26) de abril de 2018, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP12-F-2015-000010, contentivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana NIDIAN COROMOTO ZAVARCE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.639.144, debidamente asistida por las abogadas DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo matrículas Nro. 170.183 y 119.137, respectivamente, en contra del ciudadano EDUIN CECILIO HERNÁNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.356.335, y de las empresas OCCI-CARGA, C.A., y GRUPO GRECA, C.A (Folio n° 1). Del folio n° 2 al 4, consta decisión, dictada y publicada, en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en la cual declaró: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE las Medidas solicitadas, por no encontrarse llenos los extremos de ley…Sic”.
Al folio Nro. 5 curso diligencia presentada, en fecha cuatro (04) de junio de 2019, por la abogada Alejandra Briceño Alvarez, donde solicitó “…la reforma del Decreto de Embargo…Sic”. Consta, de los folios Nro. 6 al 9, decisión de fecha veinte (20) de junio del 2019, donde decretó: “…PRIMERO: Se decreta Medida Preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de las empresas demandadas OCCI CARGA C.A y GRUPO GREA C.A, hasta cubrir la suma de DOS MIL MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.978.864.400), que es el doble de la suma demandada. Si el embargo versare sobre liquida de dinero deberá ser por la mitad de la suma antes señalada. Líbrese Despacho y oficio. (…) SEGUNDO: Se decreta la Medida Innominada, mediante la cual se ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, a los fines de que se abstenga durante la vigencia de este procedimiento y hasta su definitiva culminación, protocolizar cualquier acto a título gratuito u oneroso que comprometa o grave la participación accionaria de las empresas demandadas OCCI CARGA C.A y GRUPO GREA C. A, así como la titularidad de sus activos, de igual forma, cualquier tipo de quiebra sobrevenida a las prenombradas empresas y en definitiva, cualquier acto tendente a alcanzar o procurar la insolvencia económica de las empresas frente a las obligaciones que se deriven del presente proceso…Sic”.
El diecisiete (17) de septiembre del 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nervis José Delgado Rojas, presentó escrito de oposición tanto al decreto de la medida preventiva de embargo como a la medida innominada, constante de cinco (05) folios útiles (Folios Nro. 18 al 22). El primero (01) de octubre del 2019, las apoderadas judiciales de la parte accionante presentaron escrito de contestación a la oposición de medidas preventivas (Folios Nro. 83 al 85).
DE LA SENTENCIA APELADA
El diez (10) de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dictó sentencia interlocutoria donde declaró;

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se revoca y se deja sin efecto la Medida Preventiva de embargo, decretada sobre bienes propiedad de las empresas demandadas OCCI CARGA C.A y GRUPO GRECA C.A., y asimismo, se revoca y se deja sin efecto la Medida Innominada, a través de la cual se ordenó oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia a los fines de que se abstuviera de protocolizar cualquier acto a título gratuito u oneroso que comprometa o grave la participación accionaria de las empresas demandadas OCCI CARGA C.A y GRUPO GRECA C.A, así como la titularidad de sus activos, de igual forma, cualquier tipo de quiebra sobrevenida a las prenombradas empresas y en definitiva, cualquier acto tendente a alcanzar o procurar la insolvencia económica de las empresas frente a las obligaciones que se deriven del presente proceso, decretadas por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2019.
SEGUNDO: Se suspenden todos los efectos que pudieren haber causado dichas medidas antes mencionadas.
TERCERO: Asimismo, este Tribunal señala que es importante recordarle a los Abogados y a las partes, que cuando se presenta una solicitud de medidas cautelares deben estar acompañadas de documentes fehacientes, que sustenten la pretensión de la parte que solicita la medida, de hacer lo contrario es decir, solicitar la misma sin encontrarse los elementos esenciales o intentar simular los mismos constituye una falta muy grave a la ética y al ejercicio del buen derecho, ya que las solicitudes de medidas cautelares deben estar acompañadas de las documentaciones correspondientes que soporten dichas pretensiones de las partes.
CUARTO: Se ordena realizar por Secretaria un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el Decreto de Medidas Cautelares hasta la presente fecha, conforme a lo solicitado por la Abogada DIGNA MARLEN OCANTO, en su carácter de apoderada de la parte actora en el presente juicio…Sic”. (Folios n° 86 al 92)

La apelación se escuchó en un solo efecto, según auto de fecha 18/10/2019, ordenándose remitir el Cuaderno de Medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil a los fines de que se distribuyera entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que se resolviese la apelación interpuesta (Folio n° 98). Correspondiéndole por distribución a esta alzada, el once (11) de noviembre de 2019; dándosele entrada en fecha 14/11/2019, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes (Folios n° 99 al 101).
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
El trece (13) de diciembre de 2019, siendo la oportunidad legal pertinente para el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (Folios n° 102 al 104), donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Ratificó “…en todas y cada una de sus partes, El escrito presentado ante el a-quo en el lapso de pruebas con motivo de la Oposición a la Medida de Embargo e Innominada decretada por el Tribunal y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada (…) en el mismo, esta representación SOLICITA se declare SIN LUGAR la Oposición a las Medidas Preventivas de Embargo e Innominadas decretadas en contra de sus representadas (…) y del demandado (…) por cuanto la misma está fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil cuyo lapso de ley para interponerla ya había transcurrido, en virtud de que el Decreto de las medidas fue en fecha 20-06-2.019 y la Oposición fue presentada en fecha 17-09-2.019…Sic”.
• Adujo que “…el a-quo solo se limitó a pronunciarse al fondo de la causa, cuando en su dispositivo manifiesta, que por cuanto existe un Recurso declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones (…), el cual ataca la fundamentación de la sentencia dictada por la juez, pero en ningún caso lo probado durante el debate oral y las pruebas presentadas y evacuadas y que determinaron la responsabilidad penal del demandado-imputado en el accidente de tránsito objeto de este proceso, por lo que el a-quo no DEBIO motivar su decisión de REVOCAR las Medidas Preventivas, por la existencia de un Recurso de Apelación Declarado CON LUGAR y que NO EXONERO de responsabilidad penal al demandado-chofer-imputado…Sic”.
• Señaló que “…el a-quo en su sentencia transformo la decisión de la Corte de Apelaciones ya que a todas luces en su motiva expresa que NO HAY RESPONSABILIDAD PENAL, pero luego aduce que esta RESPONSABILIDAD PENAL es de los dos conductores y por un delito Culposo, expresa igualmente, que es un delito culposo de los dos conductores ¿?, que se repone la Causa, cuando la consecuencia para una sentencia Contradictoria, Inmotivada o con Ilogicidad es la Anulación del juicio y, la celebración de un nuevo juicio, pero en ningún caso la EXONERACIÓN de la Responsabilidad Penal…Sic”.
• Por último, solicitó que “…el presente Escrito de informes (…) sea admitido, apreciado por esta Alzada, sustanciado conforme a derecho y se declare CON LUGAR EL Recurso de Apelación declarando EXTEMPORANEA LA OPOSICION de los Apoderados-demandados…Sic”.
Asimismo, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (Folios n° 106 al 109), donde adujo:
• Que “…En fecha 17 de Septiembre del año 2019 [consignaron] ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia (…) el escrito de oposición al decreto de las medidas, acompañándose al mismo, las pruebas que desvirtuaban por completo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in dagni para las medidas innominadas; quedando demostrado de manera clara y contundente que las sociedades demandadas se encuentran laborando, cumpliendo cabalmente con su giro económico ordinario, así como, con los pagos de impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “Contrario a la obligación que impone la ley a los solicitantes de las medidas cautelares, de demostrar los requisitos de procedibilidad de las mismas, es decir la prueba del fumus bonis iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in dagni para las medidas innominadas; éstos, solo se limitaron (…) a atacar [su] postura jurídica, sugiriendo la supuesta mala fe que esta defensa tenía sobre el proceso, pero, no presentan prueba alguna tendente a demostrar los requisitos de procedibilidad de las medidas, por lo que nada probaron que favoreciera su solicitud…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que “…las medidas no fueron practicadas y que consiguientemente los lapsos para interponerla no habían comenzado a correr, es por ello que la interposición de la oposición contra el decreto de medidas aún cuando éstas no se hayan ejecutado, es perfectamente procedente y bajo estas circunstancias jamás puede ser considerado atemporal…Sic”.
• Que “…la juzgadora en el tercer párrafo de sus dispositiva, hace un llamado de atención a las partes que cuando se presentan solicitudes de medidas cautelares deben estar acompañadas de documentos fehacientes, que sustenten la pretensión de quien las solicita…Sic”.
• Por último, solicitó que “…sea admitido el presente escrito (…) y en su sentencia declare “SIN LUGAR” la apelación interpuesta…Sic”.
El diez (10) de enero de 2020, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia que tanto el apoderado judicial de la parte accionada, como la apoderada de la parte actora, presentaron escritos (Folios n° 111 al 115). El seis (06) de marzo del 2020, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitando información por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora (Folio n° 119). El tres (03) de noviembre del 2020, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito donde solicitó la reanudación de la causa, el cual se ordenó agregar al expediente, según auto de fecha 05/11/2020, donde se acordó también ratificar el oficio Nro. 056/2020, de fecha 06/03/2020 y una vez que constara en autos las resultas de lo solicitado, se fijaría fecha para dictar y publicar sentencia (Folios n° 121 al 123). El primero (1°) de diciembre del año 2020, se dictó auto donde se ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, constante de un (01) folio útil y once (11) anexos (Folios n° 123 al 135), advirtiéndose que comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de que desde el auto de fecha 10/01/2020 hasta el día 06/03/2020 habían transcurrido 56 días (Folio n° 136).
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales, se evidencia la subversión del procedimiento cautelar establecido en el Código Adjetivo Civil, el cual ha sido prolijamente tratado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y la existencia de un desorden procesal. Efectivamente el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil establece, que la incidencia cautelar se tramita en cuaderno separado, cuando preceptúa: “…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que se origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la sentencia RC 000559 de fecha 29-09-2013 en la cual ratificó la doctrina establecida al respecto así:
“(…)Respecto a la tramitación de las medidas cautelares, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse entre otras en sentencia N° 142 del 4 de abril de 2013, caso: El Tunal, C.A. y otros, contra Fredesvinda Hernández de Rodríguez y otros, en el expediente N° 2012-576, en la que dejó sentado lo siguiente:
“… En sentencia de esta Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero, contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, y en sentencias Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra Centro Médico Calabozo C.A., reiterada recientemente en fallo N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...” (Negrillas de la Sala).
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...” (Negrillas de la Sala).
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra Centro Médico Calabozo C.A., reiterada recientemente en fallo N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se estableció lo siguiente: (Negrillas de la Sala).
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Negrillas de la Sala).
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia. (Negrillas de la Sala).
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa: (Negrillas de la Sala).
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado y de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide. (Destacados de la transcripción)…”.
Conforme a la doctrina que antecede, existe la obligación de dar trámite separado a las medidas cautelares, conforme a lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual de incumplirse traería consigo lesiones al derecho de defensa, lo cual responde -se reitera- al ejercicio de los recursos, porque si se decide el juicio principal y la cautelar en una misma sentencia, la posible nulidad del fallo, bien por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, ocasionará la nulidad de ambos pronunciamientos de forma simultánea, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva, por lo que consecuencialmente, se desfiguraría la posibilidad de ejercer recursos de manera autónoma contra las decisiones que resuelvan las medidas cautelares.
De tramitarse la medida de forma conjunta en el mismo cuaderno principal, se vulneraría el derecho de defensa, derivado de una clara subversión procesal, que mermaría la posibilidad del afectado de poder ejercer los recursos a que hubiera lugar, contra una providencia, que dictada en primera instancia puede ser apelada y oída en un solo efecto, y que de ser el caso, incluso podría recurrirse en casación…Sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en base a ella y a lo establecido en la norma jurídica supra transcrita, y subsumiendo dentro de ella los hechos siguientes:
1. Que al folio 01, consta auto de fecha 26-05-2016 el a quo abrió el cuaderno de medidas bajo la nomenclatura KH011-X-2018-000003; y que del folio 02 al 11, consta decisión negando la medida cautelar solicitada sin que conste recurso alguno contra ésta, ni tampoco existe auto declarando definitivamente firme dicha decisión conforme lo preceptúa el artículo 524 del Código Adjetivo Civil; omisión ésta que impide agregar el expediente al cuaderno principal tal como lo ordena el artículo 604 ibídem.
2. Que en el presente cuaderno a pesar de las ilegalidades precedentemente señaladas se están realizando las siguientes actuaciones procesales: A) Al folio 5 consta diligencia de fecha 14 de junio del 2019 (más de un año de la sentencia supra señalada), hecha por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, solicitando la reforma de un decreto de embargo emitido por el a quo, sin que exista en autos actuaciones referidas al mismo, lo que hace inferir sea de otro expediente. Y así se establece. B) Del folio 6 al 10 consta decisión del a quo en la cual decretó medida de embargo e innominadas; y del folio 11 al 92 constan las actuaciones de la incidencia de oposición y la decisión respectiva de ésta de fecha 10-10-2019, en la cual el a quo revocó las medidas decretadas. De manera, que de las referidas actas se determina, que no existe el auto de apertura de medidas ni el escrito de solicitud de ésta, que debe preceder al decreto de la medida de esta incidencia, lo cual obliga a concluir, que éstos hechos y omisiones implican una violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…Sic”; entendiendo por éste tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 15-03-2000, cuando señaló:
“(…) se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vida procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la probabilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia surge que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Y al supra transcrito artículo 604 del Código de Adjetivo Civil, que ordena la tramitación de la incidencia cautelar en cuaderno separado, lo cual obviamente no ocurre en el caso de autos por los motivos precedentemente expuestos.
Igualmente en el caso sub lite existe un desorden procesal, por cuanto se infringió el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”. Sobre este particular es pertinente traer a colación la sentencia N° 2604, de fecha 16-11-2004, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el cual estableció qué se ha de entender por desorden procesal y las diversas formas que se pueden dar, cuando señaló:
“(…)Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido)…Sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, en base a la norma adjetiva supra descrita y a la doctrina jurisprudencial aplicada y en virtud de los hechos supra establecidos, como son: 1) Que la presente incidencia se está tramitando en el cuaderno de otra incidencia cautelar del cual existe pronunciamiento de oposición, pero sin que conste que haya sido recurrida y tampoco se haya estampado el auto de definitivamente firme la sentencia de fecha 26-04-2018. 2) Que las actuaciones de la presente incidencia, no posee el auto de apertura del cuaderno de medidas; lo que implica que éstas actuaciones se corresponden al cuaderno principal del cual se originó la medida, lo cual a su vez evidencia, que hay actuaciones procesales que son excluyentes e impiden obviamente pronunciamiento alguno al respecto. Y así se decide.
De manera, que en virtud de la subversión del proceso y el desorden de éste precedentemente establecida y la violación de la normativa constitucional y legal supra señalada, la cual es de orden público, obliga a esta alzada de oficio conforme a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, a anular el auto de fecha 15-10-2019 en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14-10-2019, por las abogadas DIGNA MARLEN OCANTO MEDINA y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, contra la decisión de fecha 10-10-2019, dictada por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, reponiéndose la causa al estado que el a quo abra el cuaderno de medidas respectivo, se desglose del presente cuaderno las actuaciones inherentes a la incidencia correspondiente y las agregue al cuaderno ordenado abrir y luego proceda a pronunciarse sobre la apelación efectuada por las abogadas DIGNA MARLEN OCANTO y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nro. 170.183 y 119.183. Y así se decide.
Finalmente no puede esta alzada dejar pasar por alto la conducta de las apoderadas judiciales, quienes como técnicos del derecho que son, debieron conforme al artículo 15 de la Ley de Abogados el cuál preceptúa: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”, denunciar ante el a quo, la subversión del proceso y del desorden de éste supra establecido, evitando así a sus representados, pérdidas económicas y retardo en el proceso, constituyendo así una violación constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; por lo que se les apercibe a que en lo sucesivo sean más diligentes en el ejercicio de sus mandatos. Igualmente se apercibe a la juez a quo, por cuanto las ilegalidades cometidas y evidenciadas en la presente causa son atribuibles a su actuación de juez en franca contradicción al principio Iura Novit Curia, que se debe cumplir en todo juez; por lo que se le exige que en lo sucesivo sea más cuidadosa en la instrucción de las causas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 15 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en el cual oyó la apelación interpuesta por las abogadas DIGNA MARLEN OCANTO y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matriculas Nro. 170.183 y 119.137, respectivamente, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 10-10-2019, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el a quo abra el cuaderno de medidas respectivo, se desglose del presente cuaderno, las actuaciones pertinentes a la incidencia de autos y sean agregadas las mismas al cuaderno de medidas ordenado abrir, y una vez cumplidas estas actuaciones, vuelva a pronunciarse sobre la apelación ejercida por las referidas abogadas contra la sentencia de fecha 10-10-2019, y en caso de oír la misma, envíe a nueva distribución la causa.
SEGUNDO: Una vez desglosadas las actuaciones aquí ordenadas, el a quo proceda a pronunciarse sobre el carácter de definitiva o no de la sentencia de fecha 26 de abril del 2018, la cual cursa del folio 02 al 04.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° y 161°.

El Juez Titular

El Secretario Accidental



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Antonio José Ramos Parada

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.


El Secretario Accidental



Abg. Antonio José Ramos Parada

JARZ/mm