REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000097
PARTE DEMANDADA MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.936.611, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2010, bajo el Nro. 28, Tomo 19-A, Rif. J-29896743-9, titular de la cedula de identidad N° V-10.763.630.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, ABOGADO INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL n° 53.216.
PARTE DEMANDADA: YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.187.833, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.391
MOTIVO: Regulación de Competencia (Desalojo de local comercial)
En fecha 17 de febrero de 2020, se reciben en esta alzada, las actuaciones contenidas en el presente asunto, con motivo de la regulación de competencia solicitada por el abogado Manuel Morales, vista la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara reafirmo su competencia para seguir conociendo de la causa, que previamente había recibido del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora que declino la competencia por la cuantía. En fecha 18 de Junio de 2018, se dictó sentencia Interlocutoria en la acepta la declinatoria de competencia por la cuantía y se declaró competente para conocer de la presente causa. En fecha 27 de junio de 2018, se admitió la demanda de Desalojo intentada por MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, titular de la cedula de identidad N° v- 5.936.611, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 287.120 actuando en su condición de Representante legal de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL, C.A.; identificada en autos, asistida por al Abg. EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 53.216, en contra del ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-013.187.833, asimismo se ordenó emplazar al demandado para los actos del proceso.
Posteriormente el 9 de mayo de 2019, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda En fecha 20 de Mayo de 2019, se admitió la reforma de la demanda y el 06 de Junio de 2019 se libran compulsa y recibo de citación al demandado ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, identificado en autos. En fecha 31 de Julio de 2019, fue consignada en un (01) folio útil RECIBO DE CITACION debidamente firmado por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ. En fecha 01 de Octubre de 2019, se recibió escrito de cuestiones previas constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado MANUEL H. MORALES, inscrito en el bajo los N° 9.391 en su carácter de co-apoderado del ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.187.833 y el 14 de octubre de 2019, se dictó la sentencia donde el a quo declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y reafirmo su competencia para conocer de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 modificada posteriormente por la Resolución 2018-0013 publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, dictadas ambas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, se analiza la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2018-0013. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Aunado a lo anteriormente expresado, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31-05-02, estableció el alcance y propósito del artículo en referencia, señalando lo siguiente:
“La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, ello en resguardo de la seguridad jurídica”.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, en el caso bajo análisis se evidencia que al momento de presentarse la demanda (12 de junio de 2018), el juez competente por la materia, territorio y cuantía para conocer de la misma es el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; adecuándose perfectamente a la norma establecida en el Art. 3 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expone la jurisprudencia transcrita emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, posterior a la admisión de la demanda y antes de producirse la citación de la parte demandada, en fecha 20 de agosto de 2018 el Ejecutivo Nacional dicto decreto publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446, donde se estableció la reconversión monetaria; y posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2018 la Administración Tributaria dicto Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.479 donde cambio el valor de la unidad tributaria, fijándola en diecisiete bolívares (Bs. 17,00); y posteriormente el 7 de marzo de 2019 en Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 41.597 hizo un nuevo reajuste de la unidad tributaria estableciéndola en cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
La anterior referencia resulta oportuna traerla a colación en razón de que la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, es lo que la doctrina ha denominado como “hecho del príncipe”, dado que se trata de una orden emanada del Estado por razones de interés público general, que necesariamente debe ser acatada por las partes; y por tanto, al presentarse una reforma de la demanda en fecha 9 de mayo de 2019 sin estar citada la parte demandada, la cuantía de la demanda ha debido ser recalculada, teniendo en cuenta dicha reconversión y el monto de la unidad tributaria vigente para la fecha. Así se declara.
Examinando tanto el libelo de demanda como el escrito contentivo de la reforma de la demanda, se observa que en ambos casos la demanda fue estimada en veintiocho millones seiscientos ochenta mil quinientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 28.680.535,56), siendo lo correcto que la cuantía en la reforma de la demanda ha debido ser recalculada; por lo que una vez aplicada la reconversión dicho monto queda reducido a doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs, 286,80) equivalentes a cinco punto setenta y tres unidades tributarias (5,73 U.T.), correspondiéndole el conocimiento de la causa a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se determina que la competencia corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara, en el juicio de desalojo de local comercial incoado por MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA COLONIAL, C.A. contra el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRIGUEZ.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Extensión Carora, a fin de que sea entregado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron la copia certificada ordenada.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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