REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000572.
PARTE ACTORA: ALEXANDER HERNÁN URRIETA GOYO E INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.088.550 y V-6.023.142, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ: JORGE LUIS MOGOLLÓN, Abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 23.834.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILANGELA DEL CARMEN COLMENAREZ DE AZUAJE Y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.015 y 249.15.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 25 de noviembre de 2.019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteado los ciudadanos ALEXANDER HERNÁN URRIETA GOYO E INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ; en contra de la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSATY, dictó auto al tenor siguiente:

“Vista la diligencia presentada por el ciudadano Alexander Hernan Urrieta, titular de la cedula de identidad Nº V-16.885.550, asistido de la Abogada Katy Barón, inscrita en el I.P.S.A Nº 46.472, este tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente. Líbrese oficio correspondiente. -”

En fecha 28 de noviembre de 2.019, el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, plenamente identificado, apoderado judicial de parte co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 04 de diciembre de 2.019 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 17 de diciembre de 2.019, le dio entrada y por tratarse de un auto asimilable una interlocutoria se fijó el decimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal en fecha 20 de enero de 2.020, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 03 de febrero de 2.020, se deja constancia que las partes no presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 22 de enero de enero de 2.018, el ciudadano Alexander Hernán Urrieta Goyo, actuando como cónyuge de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, asistido por el Abogado Luis Omar Barrios Asuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.482, interpuso demanda en contra de la ciudadana Gladys Antonia Bujana Jreissaty en los siguientes términos: Indicó que en fecha 12 de diciembre de 2.008, su cónyuge, la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, up supra identificada, convino en hacer un documento de opción a compra venta con la parte demandada, sobre una propiedad constituida por una casa ubicada en el Municipio Concepción, carrera 15 con calle 39, actualmente carrera 15 esquina, calle 39 Nº 38-101, sector sur, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida sobre un terreno ejido en enfiteusis, que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. Arguyó que el precio de la mencionada opción a compra venta del precitado inmueble fue por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs 230.000,00), que serían pagados por la compradora de la siguiente manera: La cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00), que fueron pagados al momento de la suscripción de dicho documento y los doscientos mil (Bs 200.000,00) restantes, mediante abonos mensuales de tres mil (Bs 3.000,00) o más, desde el 1º de septiembre de 2.008 hasta la fecha de la cobertura de la cantidad restante adecuada, indicó que los mencionados pagos fueron realizados dentro de los términos pactados, indicando que todo ello consta en recibos de pago simple.

Seguidamente señaló que en la cláusula cuarta de la opción a compra, estableció que la duración del contrato era de doscientos cuarenta días continuos, puntualizando que de extender dicho periodo se haría de mutuo acuerdo, lo cual ocurrió y de manera privada entre las partes se acuerda extender el periodo por tres (3) años, motivo por el cual la co-demandante realiza la totalidad el pago, en fecha 20 de enero de 2.011, a entera y cabal satisfacción de la parte demandada. Seguidamente indicó que desde la fecha última de pago, se han realizado diversas gestiones para que la accionada concrete la firma del documento de protocolización del documento definitivo de compra-venta, sin lograr concretar la referida venta, quedando así evidenciado la falta de cumplimiento por parte de la accionada. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.599 del Código Civil. Finalmente demandó en calidad de cónyuge de la precitada ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, a la parte accionada para que convenga o sea condenada a firmar el documento definitivo de compra-venta, celebrado por su cónyuge y la parte demandada o en su defecto sea condenada a: 1-A entregar la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs 230.000,00), establecidos en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta, más todos los intereses de retardo y mora del presente proceso. 2-Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el mencionado bien inmueble, objeto de la presente demanda, para así resguardar los bienes muebles que se encuentran de manera operativa en dicho inmueble, ya que allí funciona una firma mercantil propiedad de su cónyuge, de nombre ERGOISISO, C.A; 3-A cancelar los costos y costas procesales del presente juicio. 4-A cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada por la falta de firma del documento definitivo de venta, desde la cancelación total de la opción a compra, lo cual fue realizado el día 20 de enero de 2.011 hasta la presente fecha. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs 230.000,00), equivalentes a setecientos setenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (766,66 U.T).

En fecha 28 de febrero de 2.018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de la parte co-demandante Alexander Hernán Urrieta Goyo. Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2.018, la parte co-demandante Alexander Hernán Urrieta Goyo, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de febrero de 2.018, tocándole conocer ese recurso a esta superior instancia, quien en fecha 16 de mayo de 2.018, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al juzgado a-quo admitir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el co-demandante Alexander Hernán Urrieta Goyo. Posteriormente en fecha 11 de junio de 2.018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente demanda y emplaza a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2.018 la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Abogada Mariani Selena Linares Perza, se inhibe de conocer la presente demanda, toda vez que ya emitió opinión por adelantado.

En fecha 03 de diciembre de 2.018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente expediente y le da entrada. Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2.019, el co-demandado Alexander Hernán Urrieta Goyo, asistido por la Abogada Katy Barón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.472, presentó escrito mediante el cual solicitó la designación de un defensor ad-litem, para que represente a la parte demandada; en consecuencia en fecha 22 de marzo de 2.019, el a-quo designó a la Abogada Perley Esmeralda Mendoza Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.237; como defensor ad-litem, de la parte demandada, quien fue juramentada en fecha 23 de mayo de 2.019.

Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2.019, la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, representada por el Abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, presentó escrito mediante el cual interpuso reforma de la demanda en los siguientes términos: Señaló que el día lunes 1º de septiembre de 2.008, la co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz, hace un negocio con la parte demandada, donde compra unas bienhechurías, las cuales son el objeto de la presente demanda, cuya características se encuentran up-supra señaladas, indicó que el precio de dicha venta fue por la cantidad de (Bs 230.000,00), donde se pagó una inicial de (Bs 30.000,00), quedando un saldo deudor de (Bs 200.000,00) para ser pagados en cómodas cuotas o giros mensuales de (Bs 3.000,00) cada uno, a partir de septiembre de 2.008 dando un plazo de 240 días. Seguidamente arguyó que en fecha 12 de septiembre de 2.008, se firma un contrato de opción a compra por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 56, tomo 230, indicando que de un análisis de la cláusulas del mismo se aprecia que la parte demandada en su afán de asegurar el saldo deudor, inventa que se trata de una opción a compra, y que las mejoras realizadas al inmueble no son indemnizables, si no se paga el saldo deudor, violando así la legislación vigente, ya que si vende la casa por (Bs 230.000,00) con un inicial de (Bs 30.000,00), quedando pendiente ocho cuotas o giros mensuales, existiendo consentimiento legítimamente manifestado por las partes, con la entrega material de la cosa y la inicial, la venta es perfecta, conforme el artículo 1.161 del Código Civil. Seguidamente indicó que la parte demandada pagó el saldo restante en fecha 20 de enero de 2.011, lo cual se desprende de un grupo de recibos de pago, o giros de (Bs 3.000,00) C/U; Indicó que la propietaria del bien es la ciudadana Gladys Antonia Bujana Jreissaty, pero designó a su madre la ciudadana Antoinette Jreissate de Bujana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.535.334, para recibir las cobranzas y otorgar los recibos correspondientes con finiquito. Seguidamente señaló que de las cláusulas del precitado contrato se infiere que para asegurar el pago de la deuda, o quedarse con las mejoras realizadas, evidencia que hay obligaciones suspensivas y resolutorias, conforme al artículo 1.198 del Código Civil. Señaló que la condición resolutoria establecida por la legislación venezolana en el artículo 1.167 del Código Civil tiene por objeto reponer las cosas al estado que tenían antes como si la obligación no se hubiese contraído jamás. Seguidamente indicó debido a que la parte demandada vendió en fecha 01 de septiembre de 2.008, y se le pagaron los giros pendientes, por lo tanto no dispone de acción ni interés jurídico actual para pedir la resolución de contrato, por lo que carece de acción, ya que la única obligación de la parte actora era pagar el precio conforme el artículo 1.474 del Código Civil. Seguidamente indicó que una vez cancelado el último giro en fecha 20 de enero de 2.011, se le comunicó a la parte demandada para firmar el documento definitivo de compra venta, el cual fue rechazado debido a que la parte demandada lo condicionó a que debía hacerse a nombre de los cónyuges, y de no ser así no lo firmaría, con lo cual no estuvo de acuerdo la co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz, ya que el cónyuge siempre estuvo fuera de la negociación contractual, y dicha condición nunca estuvo planteada, violando así el artículo 1.488 del Código Civil. Seguidamente señaló que la co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz cuando negoció la casa con la parte demandada, le informo que con las prestaciones sociales del IVSS, de 26 años de servicios prestado como médico laboral, iba a remodelar la casa, para hacer un consultorio médico, lo cual la demandada aceptó, y se convino que si no se pagaba el saldo deudor se extinguiría la opción de compra venta, y habría otra negociación, pero las mejoras quedarían a beneficio del inmueble, y si no se da la negociación por causas imputables a la demandada, se debe restituir la cantidad de recibida de (Bs 30.000,00) y lo abonado como justa indemnización. Fundamentó la presente demanda en el artículo 152 del Código Civil, en sus numerales 4º y 7º, por ser un bien propio de la cónyuge. Seguidamente solicitó un nuevo término o lapso para que la defensora ad-litem, de contestación a la demanda. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada al cumplimiento de contrato, por el incumplimiento del contrato celebrado en fecha 12 de septiembre de 2.008, y sea declarado que la negociación realizada entre la co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz y la parte demandada es una venta perfecta, que se reconozca que el pago fue hecho con dinero de su propio peculio, y la compra es exclusiva de la accionante Ingrid Soledad Chacón Díaz, o como pretensión subsidiaria se reconozca la compra venta realizada el 01 de septiembre de 2.008, condenado así a la parte demandada para que convenga en cumplir con el compromiso adquirido, y de no ser así la sentencia que se produzca sirva de instrumento de propiedad. Estimó la presente reforma de demanda en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs 230.000,00), equivalentes a cuatro mil unidades tributarias (4000 U.T).

En fecha 10 de junio de 2.019, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual admitió la reforma de demanda presentada por la co-demandada Ingrid Soledad Chacón Díaz, y en consecuencia emplazó a la defensora ad litem para que concurra al segundo día de despacho siguiente para que de contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 11 de junio de 2.019, comparece el Abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.115, apoderado judicial del parte demandada, quien presenta original de instrumento poder.
Posteriormente en fecha 17 de junio de 2.019, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem, la Abogada Perley Esmeralda Mendoza Romero, en virtud de que en fecha 11 de junio de 2.019, el Abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, up supra identificado presentó diligencia consignando original de instrumento poder, otorgado por la parte demandada.

El 02 de agosto de 2.019, la juez suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Abogada Betvicmil Juliet Pérez Zambrano, se inhibe de conocer la presente causa. Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2.019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 23 de octubre de 2.019, la representación judicial de la parte co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz, presentó escrito mediante el cual solicitó le sea devuelto el poder original autenticado; posteriormente en fecha 28 de octubre de 2.019, el a-quo dictó auto mediante el cual niega lo peticionado por la representación judicial de la parte co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz, en fecha 23 de octubre de 2.019; posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2.019, la representación judicial de la parte co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz, presentó escrito mediante el cual apela del auto de fecha 28 de octubre de 2.019; en consecuencia el a-quo en fecha 07 de noviembre de 2.019 dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por extemporánea; posteriormente en fecha 11 de noviembre 2.019 la representación judicial de la parte co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz, presentó escrito mediante el cual apela del auto de fecha 07 de noviembre de 2.019, y ante tal hecho, el a-quo en fecha 15 de noviembre de 2.019, dictó auto mediante el cual escuchó el recuso de apelación en un solo efecto, puntualizando que debido a que no se puede mantener indefinido el trámite del recurso, fija un lapso de 05 días de despacho siguientes, para la consignación de las respectivas copias, debiendo la codemandada Ingrid Soledad Chacón Díaz señalar de forma expresa cada uno de los folios consignados para la tramitación del recurso, indicando que de no ser así se considerara desistida la apelación interpuesta. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2.019 el a-quo dictó auto mediante el cual señaló que vencido el lapso up supra señalado, y en virtud que la representación judicial de la codemandada Ingrid Soledad Chacón hizo caso omiso al mismo, declara desistida la apelación, auto que es apelado por la representación judicial de la codemandada Ingrid Soledad Chacón en fecha 28 de noviembre de 2.020 y es el objeto de la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por el apoderado de la co-demandante Ingrid Soledad Chacón Díaz, esta juzgadora observa:

La regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencias constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre, por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decida el mérito la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de éste, el juzgador, en virtud del Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictar la de reposición.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto a los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada se observa que en el auto apelado se expuso lo siguiente:
Vista la apelación interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2019, por el Abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el I.P.S.A Nº 23.834, en su carácter de autos, admitida en fecha 15 de Noviembre de 2019, mediante el cual se le insto a lo siguiente;
“…este Tribunal se fija un PLAZO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DÍA DE HOY, PARA LA CONSIGNACIÓN DE LAS COPIAS RESPECTIVAS, DEBIENDO EL APELANTE SEÑALAR DE FORMA EXPRESA, CADA UNO DE LOS FOLIOS CONSIGNADOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO, PUES DE OTRO MODO SE CONSIDERARA DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA. …”
Vencido como se encuentra dicho lapso este tribunal, en virtud de que el recurrente hizo caso omiso al lapso establecido por el Tribunal para señalar y consignar las copias a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior correspondiente, en cumplimiento al debido proceso, derecho a la defensa, y en apego a lo pautado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que señala:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En consecuencia esta operadora de Justicia declara Desistida la apelación por cuanto el solicitante no consigno los fotostatos respectivos, en lapso señalado.

Como se puede evidenciar, el auto apelado es un auto interlocutorio cuya apelación ha debido ser oída solo en el efecto devolutivo y no ambos efectos como lo hizo el tribunal a quo. Ahora bien, se debe señalar que en caso de una apelación oída en un solo efecto, una sanción al apelante por la falta de consignación de las copias certificadas para su remisión a la Alzada, no existe ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes y códigos como por ejemplo el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etcétera, para casos semejantes.

Luego, la creación y aplicación de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a recurrir, constituye una arbitrariedad que comporta realmente un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable, que esta alzada no puede pasar inadvertida.

Es de resaltar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Cabe destacar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo la juez a quo, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al apelante su derecho a que su recurso fuese debidamente decidido, so pretexto de una supuesta inactividad que basó en la falta de consignación de unas copias para su certificación a los fines de que las mismas fuesen enviadas a la alzada para que conociera del recurso.

No existe una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.

En efecto, dicho vacío se suscita cuando la apelación ejercida contra una decisión es oída en el solo efecto devolutivo, lo que implica, como es sabido, que el expediente permanezca de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su curso, por lo que, en tales, casos es menester ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada forme su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.
Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales, deban permanecer por mucho tiempo “en suspenso” las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.

Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.
De tal manera que, es irrefutable que el proceder adoptado por la juez a quo no se encuentra conforme con los principios y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.

Ahora bien, vista procedencia de la apelación, esta alzada en aras de garantizar una justicia célere, sin retardos innecesarios pasa de seguidas a examinar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2019 al cual hace referencia el auto antes transcrito, observándose que fue interpuesto contra los autos de fecha 28 de octubre de 2019 y del 7 de noviembre de 2019.
En el primer auto el tribunal a quo estableció lo siguiente:
Vista las diligencias de fecha 23 de Octubre de 2019, presentada por el Abogado Jorge Luis Mogollon, inscrito en el I.P.S.A N° 23.834, y el ciudadano Alexander Hernan Urrieta, titular de la cedula de identidad Nº V-16.885.550, asistido de la Abogada Katy Barón, inscrita en el I.P.S.A Nº 46.472, en su carácter de autos, en cuanto a la primera este tribunal niega lo solicitado por cuanto ya se pronunció al respecto por medio de auto de fecha 21 de octubre de 2019, “…el Tribunal se pronunciara una vez conste en actas los cómputos solicitados a los tribunales Primero y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para determinar si estaba en tiempo de hacer las impugnaciones y en consecuencia abrir el correspondiente cuaderno…”.
Ahora bien, en referencia a la segunda este tribunal acuerda lo solicitad por ser acordada mediante auto en fecha 21 de Octubre de 2019 (f. 363).

Del contenido del auto transcrito se observa que en el mismo no hubo proveimiento alguno, limitándose la juez a manifestar que en cuanto a la diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Mogollón ya se había pronunciado en auto de fecha 21 de octubre de 2019; por tanto, a juicio de quien aquí decide es contra este último auto que el recurrente ha debido interponer el recurso de apelación. Así se establece.

Por su parte en el auto de fecha 7-11-2019, la juez a quo expresó lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por el Abogado Luis Mogollón, inscrito en el I.P.S.A Nº 23.834, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Diaz, en donde APELA del auto de fecha 28 de Octubre de 2019, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones con argumentos jurisprudenciales y doctrinarios:
El encabezamiento del artículo 298 del CPC, (1986), señala:
“El termino para intentar la apelación es de cinco días...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 280, de fecha 10 de Agosto de 2000, caso de las sociedades mercantiles INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A.. contra sociedad mercantil INVERSIONES LUALI, S.R.L., estableció el siguiente criterio:

“…Una vez notificada la última de las partes, comienza a transcurrir el lapso para apelar, pero no debe computarse el día en que se verifique tal notificación. La apelación ejercida ese mismo día, es extemporánea por prematura. Señala el formalizante que en resguardo al derecho a la defensa, debería permitirse el ejercicio del recurso de apelación el mismo día en que la parte se da por notificada. Al respecto, la Sala debe señalar, que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” Cinco días, es distinto a seis. Conceder un día más para el ejercicio del derecho a apelar, significa romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a la otra parte, como sucedería, si a la demandada se le permitiese contestar la demanda al veintiún día de despacho, evacuar pruebas al día treinta y uno, o se le otorgara un día adicional del término de la distancia establecido. En el derecho procesal, la diferencia entre vencer o resultar vencido puede ser de un día o de horas, como por ejemplo, en el caso de las posiciones juradas estampadas a quien no compareció a absolverlas.”.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el lapso para la interposición del recurso de Apelación inicio en fecha 29 de Octubre de 2019 y culmino el conforme al calendario judicial que se lleva en el Tribunal el día 4 de Noviembre de 2019, por lo que queda demostrado que transcurrieron los siguientes días 29, 30, 31, 01 y 04 de noviembre de 2019, siendo que la diligencia que incoo el abogado Luis Mogollón, inscrito en el I.P.S.A Nº 23.834, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, se realizó en fecha 05 de Noviembre de 2019, un día después de haber fenecido dicho lapso, por lo que es fuerza para esta operadora de justicia negar la apelación interpuesta por extemporánea.


El cuestionamiento que hace el recurrente del anterior auto es que el mismo no ha debido ser dictado en dicha fecha ya que la causa se encontraba suspendida, por tanto, el pronunciamiento correspondiente ha de efectuarse al momento de la reanudación de la misma.

Al respecto, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón ha venido solicitando pronunciamiento expreso acerca de que a) la defensora ad litem no dio contestación a la demanda ni a la reforma de la misma. b) que el apoderado de la demandada constituido en parte, no dio contestación a la demanda. c) definir quién es el representante de la parte actora. d) reponer la causa al estado de reabrir el lapso probatorio; agrega que en el caso existe un caos procesal con suspensiones y reanudaciones del proceso; por tanto, peticiona un auto ordenatorio del proceso.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en pieza II, folios 357 al 364, cursa un auto de fecha 21 de octubre de 2019, el cual es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
7) En relación a la impugnación realizada el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, del poder del abogado Marcos Azuaje y su certificación cursante al folio 202 y 203 el Tribunal se pronunciara una vez conste en actas los cómputos solicitados a los tribunales Primero y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores d Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para determinar si estaba en tiempo de hacer las impugnaciones y en consecuencia abrir el correspondiente cuaderno.
8) En relación al pedimento del abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón Mogollón, de dejar expresa constancia de que el lapso de la contestación se dio según sus dichos los días 11 y 12 de junio de 2019, el tribunal determinara dicho lapso una vez conste en autos el cómputo de los lapsos solicitado.
9) El tribunal niega la solicitud de fecha 17 de junio de 2019, del abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón Mogollón, donde pide desconocer la Sentencia del Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, en lo que respecta a que le dio cualidad al ciudadano Alexander Urrieta o desconocer cualquier mal entendido de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2018, esta Tribunal niega el mismo por impertinente y temerario.
10) El tribunal niega el pedimento del abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón Mogollón de fecha 17 de junio de 2019, donde pide al tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 10 de junio de 2019, por inoficioso.
11) Este Tribunal niega la Apelación sugerida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón Mogollón, de la actitud del Tribunal por pretender darle representación al ciudadano Alexander Urrieta, por cuanto no hay forma de determinar a qué actuación en concreto se refiere o versa la apelación a la cual se refiere el mencionado profesional del derecho.
12) Este Tribunal niega la solicitud del abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón Mogollón, de hacer computo día por día de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde la Juramentación de la defensora Ad Litten el 23 de Mayo de 2019 a la fecha de inhibición 21 de Junio de 2019, por inoficiosa toda vez que ya se ordenó hacerse y se está a la espera de la misma.
13) El tribunal en relación a la solicitud realizada por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón Mogollón de reposición de la causa al estado en el cual inicie el lapso probatorio, se niega la misma por inoficiosa, toda vez que se debe esperar el cómputo de los lapsos solicitado para hacer la determinación definitiva de cuando inicia dicho lapso.
14) Este Tribunal niega la solicitud realizada por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón Mogollón, en relación a negar e la representatividad del ciudadano Alexander Urrieta, o definir quién es el representante definitivo del parte actora, toda vez que en auto de fecha 11 de Octubre de 2019, se señaló que el tribunal se pronunciaría como punto previo en la sentencia.
…OMISSIS…

El anterior auto responde al pedimento de que se dictara un auto ordenatorio del proceso, y del contenido del mismo se evidencia que la juez a quo se pronunció sobre todo lo peticionado por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, que si bien no le resultaron favorables, constituye un pronunciamiento al fin, y si no se estaba conforme con lo allí decidido ha podido ejercer los medios recursivos respectivos; de tal manera que al no ser cuestionado este auto, las partes deben sujetarse a lo allí decidido. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Con Lugar la apelación intentada por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, apoderado judicial de la co demandante ciudadana Ingrid Soledad Chacón Diaz en contra del auto de fecha 28 de noviembre de 2019; y en consecuencia se anula el auto de fecha 25 de noviembre de 2019. 2) Se Confirman los autos de fecha 28 de octubre de 2019 y 7 de noviembre de 2019 dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes