REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2020
209º y 161º
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
ASUNTO: KP02-R-2019-000372
PARTE ACTORA: ORTIZ LANDAETA, Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.519.255, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 15.235, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORTIZ LANDAETA, Antonio, actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MELÉNDEZ OCHOA, Lucinda del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.610.591, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Elizabeth Rodríguez González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.748.132, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 133.155 y Roger José Adán Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.425.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 127.585.
MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintidós de marzo del año dos mil diecinueve (22/03/2019), el abogado: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando en su propio nombre y representación, presenta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-Civil), escrito contentivo de demanda de cobro de honorarios contra la ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA. Manifiesta la parte actora que aproximadamente en el mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ contrato sus servicios profesionales como abogado a los fines de demandar la partición y liquidación de una comunidad sucesoral de la cual formaba parte dicho ciudadano. Que en virtud de lo anterior, luego de analizar y estudiar el caso redactó una demanda, la cual fue presentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ con la asistencia del abogado demandante, en fecha veinticinco de abril del año dos mil diecisiete (25/04/2017). Que luego de admitida la demanda, en fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete (04/05/2017), el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ otorga poder “apud acta” al abogado demandante, luego de lo cual continuo dando impulso a la sustanciación del procedimiento, hasta el cinco de mayo del año dos mil dieciocho (05/05/2018), cuando como consecuencia de surgir diferencias de carácter personal con el demandante, procedió a renunciar a la representación conferida. Que en fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciocho (26/07/2018), el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Roger Adán, cede sus derechos litigiosos a la ciudadana LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, asistida por el abogado Oscar Goyo. Que por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo amigable y extrajudicial con la cesionaria, es por lo que acude por ante los tribunales a demandar el pago de sus honorarios, procediendo, en consecuencia a estimar los mismos en la cantidad de diecisiete millones trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 17.300.000,00). En fecha nueve de abril del año dos mil diecinueve (09/04/2019), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la demanda presentada, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de sustanciar la misma, en el asunto identificado con las siglas: KP02-X-209-000013. En fecha veinticinco de abril del año dos mil diecinueve (25/04/2019), el juzgado “a quo” admite la demanda y se ordena la intimación de la ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA. En fecha tres de mayo del año dos mil diecinueve (03/05/2019), el abogado: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, consigna copias a los fines de que se libre la boleta para intimar a la parte demandada. En fecha siete de mayo del año dos mil diecinueve (07/05/2019), el juzgado “a quo” libra la boleta de intimación de la demandada. En fecha veintidós de mayo del año dos mil diecinueve (22/05/2019), el Alguacil consigna boleta de intimación firmada por la demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, quien comparece en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diecinueve (24/05/2019), y otorga poder “apud acta” a los abogados Elizabeth Rodríguez González y Roger José Adán Cordero. En fecha tres de junio del año dos mil diecinueve (03/06/2019), el abogado Roger Adán, actuando en su carácter de apoderado de la demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, presenta escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra de su representada; como defensa perentoria opone la falta de cualidad pasiva de su representada, alegando que el abogado demandante nunca ha actuado como abogado apoderado o asistente de su representada, que el abogado demandante actúo como abogado apoderado y asistente del ciudadano: RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, por lo que no habiendo sido su representada cliente del demandante, ella no tiene cualidad pasiva en el presente procedimiento. Por otra parte, el apoderado de la demandada contesta al fondo la demanda, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las actuaciones del abogado demandante en base a las cuales funda su pretensión de cobro de honorarios, con el único argumento de que las mismas no fueron contratadas por su representada. De igual manera rechaza y contradice las cantidades cuyo pago pretende el abogado demandante con fundamento a que este incumple con la obligación de justificar dichos montos, establecida en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Por último, el apoderado de la parte demandada ejerce el derecho de retasa, en caso de que el Tribunal considere procedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales. En fecha seis de junio del año dos mil diecinueve (06/06/2019), el juzgado “a quo” abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez de junio del año dos mil diecinueve (10/06/2019), el abogado Roger Adán presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha doce de junio del año dos mil diecinueve (12/06/2019), el juzgado ”a quo” admite las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha dieciocho de junio del año dos mil diecinueve (18/06/2019), el abogado: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha diecinueve de junio del año dos mil diecinueve (19/06/2019), el juzgado ”a quo” admite las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha dieciocho de julio del año dos mil diecinueve (18/07/2019),el Juzgado “a quo” dicta sentencia declarando con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda intentada. En fecha veintinueve de julio del año dos mil diecinueve (29/07/2019), el abogado: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, presenta escrito donde solicita que por vía de aclaratoria se revoque la sentencia dictada. En fecha treinta de julio del año dos mil diecinueve (30/07/2019), el abogado: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, presenta escrito donde interpone recurso de apelación en contra de la sentencia interpuesta. En fecha veintinueve de julio del año dos mil diecinueve (29/07/2019), el Juzgado “a quo” inserta al expediente un auto con fecha diecisiete de julio del año dos mil diecinueve (17/07/2019), donde agrega un acta suscrita por la Juez y el Secretario del Tribunal donde dejan constancia de que la sentencia a pesar de estar fechada el dieciocho de julio del año dos mil diecinueve (18/07/2019), en verdad fue publicada en fecha diecisiete de julio del año dos mil diecinueve (17/07/2019). En fecha nueve de agosto del año dos mil diecinueve (09/08/2019) el Juzgado “a quo” declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto. En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil diecinueve (16/09/2019), el Juzgado “a quo” revoca el auto de fecha nueve de agosto del año dos mil diecinueve (09/08/2019), y admite en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-Civil), en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diecinueve (18/09/2019), quien lo distribuye, correspondiéndole conocer a este Tribunal, siendo recibido en fecha primero de octubre del año dos mil diecinueve (01/10/2019), dándosele entrada en fecha diez de octubre del año dos mil diecinueve (10/10/2019), fijándose la oportunidad para presentar informes. En fecha catorce de octubre del año dos mil diecinueve (14/10/2019), el abogado: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, presenta escrito donde solicita la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia. En fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecinueve (16/10/2019), se fija oportunidad para la elección de los asociados. En fecha veintidós de octubre del año dos mil diecinueve (22/10/2019), se celebra el acto de elección de asociados, quedando designados como Jueces Asociados los abogados Boris Faderpower y Zalg Salvador Abi Hassan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.652 y 20.585, respectivamente, quienes en fecha siete de noviembre del año dos mil diecinueve (07/11/2019), juraron cumplir fielmente con la misión encomendada, designando como ponente al Juez Asociado que con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha cinco de diciembre del año dos mil diecinueve (05/12/2019), la parte apelante, abogado: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, presenta escrito de informes. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, este Tribunal observa:
PARTE MOTIVA:
PRIMERO: SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA:
De la sentencia recurrida se tiene que el juzgado “a quo” fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la demanda, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:
“… Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ identificado en autos, de quien el intimante era su apoderado judicial, le cedió los derechos litigiosos a la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, cuya cesión se evidencia al folio 20 y 21 del expediente que contiene esta causa judicial, por lo tanto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en este fallo y que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, evidenciado la falta la cualidad de la parte demandada para que se le atribuya la responsabilidad de cancelar los honorarios profesionales del abogado intimante, pues no consta en autos que el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA haya representado o asistido a la ciudadana intimada LUCINDA DEL CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, y por cuanto la cualidad constituye uno de los elementos que integran de acuerdo a la jurisprudencia, los presupuestos de la pretensión y por ende impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al faltar la cualidad de una de las partes, tal como lo alego la parte intimada, es por lo que esta sentenciadora establece la supra referida falta de cualidad pasiva para sostener los efectos materiales de la pretensión de autos, y así se decide. …”
De la anterior transcripción se tiene que el juzgado “a quo” basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la demanda derivada de la falta de cualidad e interés de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. …” (Negritas del Tribunal)
En consecuencia, dado que la juez “a quo” basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al haber declarado procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio intentado en su contra; ya que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia.
En virtud de lo anterior, por razones de técnica procesal, este Juzgado Superior, en primer término debe revisar este pronunciamiento del juzgado “a quo” y determinar si la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, para intervenir en el presente juicio, opuesta en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, debe ser declarada procedente o no. Así se establece.
En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, fue definida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949 (28/03/1949), (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), de la siguiente manera:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el maestro Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto, en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:
“... La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien habarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.
... Omissis ...
Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas,, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
... Omissis ...
Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.
Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujección afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual”. ....”
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“... Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) ...”.
Reforzando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº: RC 0118, de fecha veintitrés de abril del año dos mil diez (23/04/2010), caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal, en relación con la legitimidad para ser demandado por cobro de honorarios profesionales, la Ley de Abogados en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
Luego, conforme al artículo 23, “eiusdem”:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Negritas añadidas)
Al analizar las normas antes citada, la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha primero de junio del año dos mil once (01/06/2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, estableció:
“… En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.” …”
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que como regla general, el abogado tiene la posibilidad de elegir demandar el pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en ejercicio de su profesión, a la persona que contrato sus servicios, es decir, a su cliente, o, en caso de actuaciones judiciales, a la contraparte, en caso de que esta haya sido condenada en costas. Así se establece.
Conforme al mencionado principio general, “prima facie”, se tiene que la defensa perentoria de la parte demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, se funda en el mismo, y en aplicación del mismo, al no haber dicha ciudadana contratado los servicios profesionales del abogado demandante, ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, ni haber el demandante alegado que realizó alguna actuación como apoderado o como asistente de la misma, ni que esta ha sido condenada en costas, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada, para sostener el juicio intentado en su contra debería prosperar, tanto como lo estableció el Juzgado “a quo”.
Ahora bien, en el presente caso, si el juzgador cumple con su función constitucional, establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicada de manera didáctica por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha veintiséis de abril del año dos mil (26/04/2000), ratificada en decisión de fecha tres de octubre del año dos mil (03-10-2000), caso: Jaime Requena, donde expresó lo siguiente:
“… 1) Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso:
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto de trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. …”
Tomando en cuenta los parámetros señalados en la decisión antes citada, este Juzgado Superior, observa que la parte demandante, ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, fundamenta el ejercicio de su pretensión en contra de la demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, en el hecho de que dicha ciudadana, al momento de celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos, con el anterior cliente del abogado demandante, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ.
En este sentido, como muy bien reconoce el juzgado ”a quo”, en su decisión:
“… Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ identificado en autos, de quien el intimante era su apoderado judicial, le cedió los derechos litigiosos a la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, cuya cesión se evidencia al folio 20 y 21 del expediente que contiene esta causa judicial, …” (sic)
Ahora bien, luego de reconocer este hecho, la juez “a quo”, omitió analizar el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, a los fines de poder determinar la conclusión pertinente sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora, o la procedencia de la defensa perentoria alegada por la parte demandada,
En este sentido, en el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, y el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, el cual fue traído a los autos y consta en el presente cuaderno en varias copias consignadas por la parte actora, se establece lo siguiente:
“… La cesión aquí pactada incluye la acción principal como cualquier incidencia y/o acciones judiciales accidentales que surjan del mismo procedimiento. Igualmente queda entendido que LA CESIONARIA adquiere todas y cada una de los derechos y obligaciones derivadas de la presente causa, incluyendo las costas y costos procesales que se deriven del presente proceso, como también el pago de los honorarios profesionales de abogados que han actuado o puedan actuar en los juicios respectivos. …” (Sic)
La anterior transcripción hay que analizarla y valorarla, tomando como referencia lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 12, conforme al cual:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley (sic), de la verdad y de la buena fe.”
La anterior norma debe ser complementada con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Del contenido del documento contentivo de la cesión de los derechos litigiosos, y tomando en cuenta de que no existe prohibición legal alguna de que tanto las cualidades activas como pasivas de la obligación de pagar los honorarios profesionales derivados del ejercicio de la profesión de abogados, sean susceptibles de ser cedidos o transmitidos bajo otra figura jurídica a otra persona, hacen que este Tribunal, cumpliendo su deber de hacer una exhaustiva valoración de los elementos cursantes en autos, debe llegar a la conclusión de que la demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, al celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, de manera expresa se comprometió a pagar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas por los abogados que actuaron como asistentes o apoderados del cedente, por lo que evidentemente si tiene legitimación pasiva para ser demandada en cobro de honorarios profesionales, por el demandante, ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, y como consecuencia de ello, dicha ciudadana igualmente tiene cualidad e interés para sostener e intervenir en el presente juicio, por lo que la defensa perentoria opuesta por la parte demandada no debe prosperar, y la sentencia dictada por el juzgado “a quo” debe ser revocada, Así se decide.
SEGUNDO: SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En cuanto los efectos procesales de la decisión que revoca la sentencia dictada en primera instancia que declaró la procedencia de una defensa perentoria, y en virtud de ello no decidió sobre el fondo, este Tribunal considera conveniente recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: RC0412, de fecha cuatro de julio del año dos mil dieciséis (04/07/2016), con ponencia del Magistrado, Dr. Guillermo Blanco Vázquez, caso: José Antonio De Barcia Vlero contra Luis Enrique Lopenza Aranguren y María Leonora Marquina Azoulay, donde se estableció lo siguiente:
“… Por consiguiente, a menos que el apelante se hubiera reservado el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, lo cual no ocurrió así en el sub iudice, el juez debía abstenerse de realizar algún pronunciamiento al respecto, la sentencia de segunda instancia debe comprender la decisión de las cuestiones incidentales y el fondo del asunto.
Al respecto cabe señalar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“... La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”.
De acuerdo con el artículo supra transcrito, se convierte en deber ineludible del juez de la segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; siendo que en ningún caso puede ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada.
Así mismo, esta Sala de Casación Civil atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados ha venido sosteniendo desde el fecha 23 de febrero de 1994, (caso: Yuli Villarroel Núnez c/ Audio Rafael Urribarri), reiterada en fallo Nº 761, de fecha 11 diciembre de 2003, caso: Jean P. Simonin contra Emiliana Muttach de Kankler y otro, el siguiente criterio:
“... Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte ...”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al citado criterio, y en relación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.
En esta misma vertiente, este Máximo Jurisdicente en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“... el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción ...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De manera que cuando el ad quem, no realiza un exhaustivo análisis de la litis, atendiendo a los alegatos de las partes y las actuaciones que cursan al expediente, infringe el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a dictar una nueva decisión de fondo que sustituya a la de primera instancia, en el conocimiento del mérito del asunto debatido, lo cual se le transmitió a través del recurso ordinario de apelación, que en el caso particular que nos ocupa, fue ejercido de forma pura y simple, y admitido en ambos efectos, contra la sentencia de primera instancia de mérito, que declaró con lugar la demanda.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben: “... estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción ...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“… Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
(...Omissis...)
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
(...Omissis...)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Resaltados de esta Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “... elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal ...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a toda la causa, en un exhaustivo análisis de los alegatos de las partes y a todas las actuaciones contenidas en el expediente, para realizar la respectiva decisión sobre el mérito del asunto. …”
De las consideraciones contenidas en la decisión antes citada, se tiene que los efectos procesales de la decisión que revoca la sentencia dictada en primera instancia que declaro la procedencia de una defensa perentoria, y en virtud de ello no decidió sobre el fondo, no implica la necesidad de reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues, en caso de ordenarlo, se atentaría contra el principio de la tutela judicial efectiva y la celeridad jurídica, por lo que este Juzgado Superior procede a continuación a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, el demandante, ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, presenta una demanda de cobro de honorarios profesionales en contra de la demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, en su carácter de sustituta procesal derivada de la celebración de un contrato de cesión de derechos litigiosos con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, demandante originario, pretensión que se fundamenta en la circunstancia en el alegato de la parte actora de no haber recibido el pago de los honorarios procesales derivados de las actuaciones realizadas como abogados asistente y apoderado del ciudadano: RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, antes de que este cediera sus derechos litigiosos, en un procedimiento de partición aún en curso al momento de interponerse la demanda de cobro de honorarios profesionales.
En este sentido, se considera pertinente recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha primero de junio del año dos mil once (01/06/2011), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, en relación a las pretensiones de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento aun no terminado:
“… En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
… Omissis …
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”
Conforme a lo establecido en la decisión antes citada, el demandante, ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, presenta una demanda de cobro de honorarios profesionales en contra de la demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, sin acompañar a la misma con los documentos que acrediten la veracidad de las actuaciones realizadas como abogado asistente o apoderado del cedente, ciudadano: RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, por cuanto ejerció la pretensión por la vía incidental y se amparaba en el principio de la notoriedad judicial, dado que las actuaciones judiciales constaban en el cuaderno principal del expediente; en este sentido, es bueno recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entró en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo paradigma en nuestra administración de justicia, apartándose al Juez Civil del velo absoluto que le imponía el principio dispositivo, dándole ciertos poderes inquisitivos, a los fines de poder buscar la verdad verdadera, y de esta manera lograr una mejor y equitativa administración de justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº: 02206, de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno (09/11/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: Inmobiliaria Pineda C.A., estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la ciencia procesal ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura y los principios procesales, deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Pues bien, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, si ello ocurriese, dejaría de ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Al respecto, señala el doctor José Rodríguez Urraca:
“Sea cual fuere la opinión que nos merezca la consideración realista (llamada sociológica) de la actividad del juez, lo cierto es que aquélla es fundamental para demostrar que el proceso en modo alguno puede divorciarse de la realidad, y que los principios procesales deben ser estudiados con base a la vida misma en medio de la cual el instituto se desenvuelve”.(Ver José Rodríguez Urraca. El Proceso Civil y la Realidad Social. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho Sección de Publicaciones. Volumen XVIII. Caracas 1957. Pág. 107). …”
Tomando como antecedentes los anteriores criterios, ha surgido de la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la “Notoriedad Judicial”, en virtud de la cual, los Jueces pueden hacer uso de ciertas facultades inquisitivas y traer al proceso la prueba de hechos que si bien no fueron aportados por las partes, los mismos pueden ser considerados probados por el conocimiento obtenido por el Juez en ejercicio de sus funciones, y de los instrumentos a su mano, imponiendo en algunos casos, la “obligación” de los Jueces de consultar el sistema informático IURIS 2000 no solo para conocer de la existencia de procedimientos relacionados con las partes del caso que se encuentra en conocimiento concreto de un juez, sino también para conocer las decisiones dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que sean aplicables al caso concreto, llegándose hasta a sancionar a jueces por no haber realizado dicha actividad inquisitiva.
En este sentido, el tema de la notoriedad judicial y su validez, ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional, la cual, en sentencia N°: 724 de fecha cinco de mayo del año dos mil cinco (05/05/2005), con ponencia de la magistrada Luis Estela Morales Lamuño, caso: Eduardo Alexis Pabuence, -ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 150 de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil (24/03/2000), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Gustavo Di Mase-, señaló lo siguiente:
“… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el escrito contentivo de la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el demandante, ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, este especifica de manera individualizada todas y cada una de las actuaciones realizadas bien como abogado asistente o como apoderado del cedente, ciudadano: RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, indicando el monto que pretende cobrar como honorarios por cada una de estas actuaciones.
De igual manera, la parte demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, rechazó y contradijo la pretensión de cobro de honorarios de todas y cada una de las actuaciones indicadas por la parte actora en su libelo, alegando como único fundamento, el hecho de que la ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, no había contratado los servicios profesionales del demandante, y que este actúo como abogado asistente o como apoderado del cedente, ciudadano: RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, y no de ella.
Ahora bien, esta defensa fue desestimada en esta misma decisión, cuando se expresó que al haber la demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, suscrito un contrato de cesión de derechos litigiosos con el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, donde ella asumió de manera expresa la obligación de pagar los honorarios profesionales de los abogados que habían actuado en el expediente; por lo que el no haber impugnado la veracidad de las actuaciones procesales realizadas por el abogado demandante, esta actuación debe ser preciada con fundamento a la teoría de los actos propios formulada por la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones en la sentencia Nº: 0176, de fecha veinte de mayo del año dos mil diez (20/05/2010), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Valásquez, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. e Inmobiliaria Las Walkirias C.A., según la cual:
“… Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.
Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la Litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267). …”
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que dada la no contradicción sobra la veracidad de las actuaciones realizadas por el demandante, ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, como abogado asistente o como apoderado del cedente, ciudadano: RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, las cuales fueron determinadas de manera clara y especifica en el libelo, lo cual se une al hecho que con fundamento al principio de la notoriedad judicial, se ha verificado en el Sistema Informático IURIS 2000, que efectivamente consta la existencia de las actuaciones procesales que indica el demandante como fundamento de su pretensión, necesariamente se debe concluir en que la parte actora tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas e identificadas en el libelo de la demanda, tomando como referencia la estimación inicial, sujeta a retasa. Así se establece.
En cuanto al alegato de la parte demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, según el cual:
“… el abogado que pretenda estimar honorarios, debe justificar los mismos bajo los parámetros del Código de Ética del Abogado y el Reglamento; en ese sentido y de una simple lectura del escrito libelar mediante el abogado estima sus honorarios, no se evidencia justificación alguna que permita determinar el monto asignado a cada actuación que realizó a favor de …” (Sic)
En relación con este punto, este Tribunal observa que en el escrito contentivo de la demanda presentada por el demandante, ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, este expresa lo siguiente:
“… El original actor: RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, aproximadamente en el mes de FEBRERO DEL AÑO 2017, contrató mis servicios profesionales como abogado en ejercicio, con experiencia de más de treinta y cinco años, ..:”
Con fundamento en lo anterior se considera que el abogado actor cumplió con el requisito formal de indicar los parámetros tomados en cuenta para determinar el “quantum” de la cantidad estimada como honorarios por cada actuación indicada en el libelo, que en el presente caso, se fundamentó en su experiencia de treinta y cinco (35) años en el ejercicio de la profesión de abogado; por lo que el alegato formulado por la parte demandada debe ser declarado improcedente. Así se declara.
Por último, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº. RC 0397, de fecha siete de junio del año dos mil trece (07/06/2013), caso. Nerio Sánchez Rojas contra Walid Yauhari Raduan:
“… la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa…”. (Énfasis de la Sala)
Conforme a la anterior decisión y dado que la parte demandada no impugnó la cuantía de los montos estimados por el demandante como honorarios de cada una de las actuaciones indicadas en el libelo, a pesar de lo cual, de manera subsidiaria ejerció el derecho de retasa, este Tribunal considera que sobre este punto no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto la misma es competencia del Tribunal de retasa. Así se establece.
En consecuencia, el demandante, ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales a la demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, por las actuaciones realizadas e identificadas en el libelo de la demanda, honorarios cuya cuantía asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.300.000,00).
Por último se ordena la indexación judicial de la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.300.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el veinticinco de abril del año dos mil diecinueve (25/04/2019), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el Juzgado “a quo” cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) emanados del Banco Central de Venezuela desde el mes de mayo del año dos mil diecinueve (mes de admisión de la demanda, y, en caso de omisión del Banco Central de Venezuela en la publicación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), se realizará conforme a lo establecido por la sentencia Nº: RC 0517 de fecha ocho de noviembre del año dos mil dieciocho (08/11/2018), con ponencia del Magistrado, Dr. Yvan Dario Bastardo Flores, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, el cálculo se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Estableciéndose como parámetro máximo el monto que determine la corrección monetaria. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA; en consecuencia: 1) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha dieciocho de julio del año dos mil diecinueve (18/07/2019), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) SE DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio interpuesta por la parte demandada, ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA; 3) SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentada por el ciudadano: ANTONIO ORTIZ LANDAETA contra la ciudadana: LUCINDA del CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, los cuales quedan establecidos en la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.300.000,00), cantidad que debe ser objeto de corrección monetaria, realizada por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito o experto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el veinticinco de abril del año dos mil diecinueve (25/04/2019), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el Juzgado “a quo” cuando reciba el expediente, siendo el monto que determine dicha corrección monetaria la cantidad máxima sobre la cual puede recaer la condenatoria a pagar honorarios profesionales. Por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa, una vez declarada firme la presente sentencia y determinado el monto máximo a pagar en virtud de la experticia complementaria del fallo que realice la indexación judicial, el Juzgado “a quo” procederá a tramitar la constitución del tribunal retasador.
Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, de que en los procedimiento de cobro de honorarios no puede derivarse el derecho a demandar honorarios por las actuaciones realizadas en el mismo, dada la índole de a decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
La Jueza Provisoria
Dra. Elizabeth Dávila León
El Juez Asociado Ponente
El Juez Asociado Abg. Boris Faderpower
Abg. Zal Salvador Abi Hassan Yunis
El Secretario
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes
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