REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KN02-X-2020-000001
RECUSANTE: Ana Trinidad García, abogada en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el N° 54.682 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ángela María Pereira Pinto,
RECUSADA: YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ, jueza suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 19 de febrero de 2.020, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la abogada Ana Trinidad García en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dándosele entrada acordándose proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 07 de febrero de 2020 la abogada Ana Trinidad García, abogada en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el N° 54.682 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ángela María Pereira Pinto, introduce escrito de Recusación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 4, 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que las causales alegadas están plenamente demostradas y se configuran de manera sobrevenidas por las mismas afirmaciones efectuadas por la Juez Ruiz Sánchez en el acta levantada en la inhibición que con anterioridad había planteado, en la cual de manera expresa, pública y notoria, manifiesta que mantiene una relación de amistad con el coapoderado Judicial de la parte demandada abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, aunado al hecho que su hijo trabaja de manera directa y bajo relación de dependencia con el mencionado profesional del derecho.
La causal alegada en el ordinal 4, se presenta por el mismo argumento esgrimido por la juez en su acta de inhibición, ya que al existir una relación de dependencia entre su hijo y el abogado de la parte demandada, lógicamente existe un mayor manejo de información fidedigna y confidencial del caso, incluso antes que se dicte cualquier providencia dentro del mismo. Prueba de ello lo constituye que al momento de la evacuación de la inspección solicitada por la parte demandada en el lapso probatorio del cuaderno de medidas, el experto fotográfico designado fue el mismo hijo de la juez que labora con el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, incluso es tan evidente el interés que el experto solo consignó las impresiones fotográficas señaladas por la demandada obviando las solicitadas por la parte actora, donde se evidencia los daños estructurales ocasionados al inmueble por el arrendatario, todo lo cual deja por demostrado el interés manifiesto en el presente procedimiento.
La causal contenida en el ordinal 12, está demostrada de manera categórica por la manifestación hecha por la misma juez al considerar al litigante como su amigo íntimo desde hace algunos años. Y la causal contenida en el ordinal 13, queda demostrada en sus mismas expresiones, al indicar que su hijo labora en las oficinas del abogado, creando un nexo de gratitud y compromiso moral hacia el litigante, tomando en cuenta el apoyo y la ayuda que este le proporcionó a su hijo, hechos estos que fueron expresados de manera voluntaria por la misma juez.
Por su parte la juez recusada en su informe de recusación expuso que con relación a la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente: “(…) 4° Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito”; niega de plano la misma, ya que la recusante aduce que existe una relación de dependencia entre mi hijo y el abogado de la parte demandada y que según su deducción, lógicamente existe un mayor manejo de información fidedigna y confidencial del caso incluso antes que se dicte cualquier providencia dentro del mismo; sin embargo, en lo que respecta a dicha manifestación se debe señalar que si la recusante no está de acuerdo con la designación de algún experto o practico designado en el proceso de cognición o bien sea dentro del proceso de incidencias, la norma adjetiva vigente dispone de mecanismos judiciales que pueden ser accionadas contra los prácticos o auxiliares de justicia que son nombrados por el Juez para la práctica de determinado acto, tal y como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en mérito de las razones aquí expuestas rechaza el fundamento formulado por la parte actora en virtud de no encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tengo algún interés directo en la presente causa.
En cuanto a la causal de recusación contemplada en el ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por tener la recusada sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los recusados”. Manifiesta que con respecto a esta causal ya el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara emitió pronunciamiento en sentencia interlocutoria de fecha 09/01/2020 en la cual en su decisión estableció que no se desprendió de las actas elementos suficientes para que se configure los indicios que pudieran afectar su imparcialidad, por lo que declaró sin lugar la inhibición planteada por no estar incursa en la causal establecida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la causal de recusación contemplada en el ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber recibido el recusado de alguno de ellos servicios de importancia que empeñen su gratitud”. Expresa la juez recusada que la recusante fundamenta la misma al indicar que su hijo labora en las oficinas del abogado, creando un nexo de gratitud y compromiso moral hacia el litigante, tomando en cuenta el apoyo y la ayuda que este le proporciona a su hijo, hechos estos que fueron expresados a su decir de manera voluntaria por ella, lo cual niega, rechaza y contradice ya que tal manifestación no fue expresada por su persona, puesto que en ningún momento alegó que su hijo labora en la oficina del abogado Alejandro Quiroz creando un nexo de gratitud y compromiso hacia él, tomando en cuenta la ayuda que él le proporciona a su hijo, todo esto es totalmente falso de toda falsedad en razón de que lo que alegó fue que su hijo labora con el abogado Alejandro Quiroz, teniendo ellos relación laboral mas no dijo que labora en la oficina del prenombrado abogado; por lo cual considera no estar incursa en la causal establecida en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no siento gratitud de forma alguna con el abogado Alejandro Quiroz.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la institución de la recusación es oportuno señalar que la misma obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. La recusación está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente que hagan sospechables la imparcialidad del recusado.
En el presente caso en primer término aclararemos qué se debe entender por el interés directo a que hace alusión el ordinal 4to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, tomo IV, 27ª Edición, página 461, sobre el concepto de interés, se expresa lo siguiente:
INTERÉS: Provecho, beneficio utilidad, ganancia/Lucro o rédito de un capital; renta./Importe o cuantía de los daños o perjuicios que una de las partes sufre por incumplir la otra su obligación contraída .

En el derecho patrio, el ilustre autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo Segundo, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1985, páginas 224 y 225, sostiene lo siguiente:
612. Interés en el objeto del litigio.- Según la jurisprudencia argentina, tiene interés en el litigio el juez que “se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar”…”.
“…El interés directo a que se refiere la causal 4ª, del artículo 105, debe ser en el objeto del litigio y este interés puede tenerlo el funcionario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, como copropietario, socio, comunero, etc., en los bienes que se litigan. Si el juez o sus mencionados parientes, son litisconsorcios de alguna de las partes, puede ser recusado. Diversos y claros ejemplos son utilizados por los expositores: cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario es heredero; sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el funcionario o sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el funcionario tiene derecho a servidumbre, también en los litigios de familia (matrimonio, filiación, divorcio, separación de cuerpos, etc.), y otros casos semejantes.”.

En este mismo orden de ideas tenemos al autor y maestro del derecho procesal civil, como lo fue Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, Librería Piñango, sexta edición, Caracas 1984, páginas 287 y 288, el cual expone lo siguiente:
“CAUSAS DE RECUSACION FUNDADAS EN INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO.
129.- I.- Las causas de recusación fundadas en la presumible parcialidad del funcionario por motivos de conveniencia personal o del interés de sus allegados son los que el artículo 105 enumera, como ya hemos apuntado, en los ordinales 4º,5º,6º,7º,12º y 14º.
La primera de ellas se explica por si misma, pues consiste en tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en cualquier grado en línea recta, o hasta el cuarto en la colateral o hasta el segundo grado de afinidad, interés directo en el pleito. Ya hemos hablado del caso en que el funcionario o sus parientes sean partes en el juicio, y no es a esa clase de interés, en que los caracteres de litigante y de Juez se confunden o parecen confundirse, al que se refiere especialmente la causal en cuestión, sino a aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente a las expresadas personas, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o alguno de sus otros parientes ya indicados. Es recusable, conforme a lo expuesto, el Magistrado cuando él, su cónyuge o sus referidos consanguíneos o afines tengan acciones nominativas de una compañía de comercio que sea parte en el pleito.”.

La recusante aduce que al existir una relación de dependencia entre el hijo de la recusada y el abogado de la parte demandada, lógicamente ésta tendría un interés directo, incluso es tan evidente el interés que el experto (hijo de la recusada) solo consignó las impresiones fotográficas señaladas por la demandada obviando las solicitadas por la parte actora, donde se evidencia los daños estructurales ocasionados al inmueble por el arrendatario, todo lo cual deja por demostrado el interés manifiesto en el presente procedimiento.
Teniendo en cuenta los criterios doctrinarios antes expuestos y examinadas las actas procesales, a criterio de esta sentenciadora, lo denunciado por la recusante no constituye un hecho que demuestre el interés del que habla la Ley adjetiva, ya que éste debe ser evidente, por lo que mal puede tomarse como premisa concluyente la circunstancia de que el hijo de la recusada haya sido designado como experto por un juez distinto a la recusada, para significar que ésta tenga interés en el juicio que se encuentra pendiente, por lo que, en este caso no se configura la causal de recusación alegada. Así se declara.

La recusación fundamentada en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

Manifiesta la recusante que la causal contenida en el ordinal 12, está demostrada de manera categórica por la manifestación hecha por la misma juez al considerar al litigante como su amigo íntimo desde hace algunos años.
Sobre este particular, quien juzga evidencia que en acta de inhibición levantada anteriormente, la juez aquí recusada manifestó: …”En razón de que riela al folio sesenta (60) del presente asunto instrumento poder conferido por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.829, en su carácter de parte demanda al abogado en ejercicio ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.752, con quien tengo amistad intima por cuanto mantiene con mi hijo Brayan Alexander Ruiz Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-28.114.313, dependencia laboral, lo cual afectaría mi subjetividad al momento de resolver el presente asunto”…
De lo expresado, resulta relevante y revelador que la recusada exponga que resultaría afectada su subjetividad; esta manifestación libre, voluntaria y espontánea efectuada por la juez recusada, que no pone en duda esta sentenciadora, hace presumir una parcialidad a favor de la parte representada por el mencionado abogado Alejandro Quiroz; lo cual es contrario a la sagrada misión del juez de administrar justicia. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la recusación interpuesta por la apoderada de la parte actora en el juicio. Así se decide.
En razón de haberse declarado la procedencia de la recusación por la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del código de formas, que trae como consecuencia que la juez a quo deba desprenderse del conocimiento del asunto, hace innecesario el análisis de la procedencia o no de la recusación por la causal establecida en el ordinal 13 del artículo 82 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada Ana Trinidad García, abogada en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el N° 54.682 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ángela María Pereira Pinto.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada de acuerdo a lo ordenado y otra se remitió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2020/042.
El Secretario


Abg. Julio Montes C.