REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000113
PARTE RECURRENTE: TAMAYO CASTILLO ORLANDO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.465.334, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533, de este domicilio..
PARTE RECURRIDA: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 07 de febrero de 2020 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto que negó oír la apelación de fecha 06/02/2020 formulada por el Abg. Ricardo Delgado en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Orlando Antonio Tamayo Castillo, en contra del auto de fecha 03/02/2012 dictado por el Tribunal a-quo, en el juicio de Acción Reivindicatoria intentado contra Yraima Josefina Toyo Davalillo. En consecuencia el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 19 de febrero de 2020, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 7 de febrero de 2020, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, dictó un auto negando la expresada apelación en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2020, suscrito por el abogado Ricardo Delgado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 300533, en su carácter de autos; contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión Interlocutoria de fecha 03 de febrero del año que discurre; este tribunal pasa a señalar lo siguiente: los autos de mero trámite o de mera sustanciación no están sujetos a apelación; pues tratan de providencia que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesiones o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia. En consecuencia, este Tribunal niega oír la apelación ejercida en contra el auto dictado por este Despacho de fecha 03 de febrero de 2020, por cuanto su naturaleza es de los denominados autos de mera sustanciación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”

En fecha 19 de febrero de 2020, abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, en calidad de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, ejerce el recurso de hecho en contra del anterior auto en los términos siguientes: Que inicio las presentes actuaciones por libelo de demanda por Acción Reivindicatoria, presentado por su mandante, en el cual reclama la devolución de su propiedad, para poder disfrutar y gozar del mismo, que a la fecha lo disfruta la parte demandada. Que en fecha 14 de noviembre de 2019, la accionada en el lapso de dar contestación a la demanda, introdujo el escrito de contestación y a su vez alego la cuestión previa correspondiente al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en otro proceso. Resaltando el hecho de que el tribunal a-quo no se pronunciaba con respecto al escrito, y en el mes de diciembre diligenció, en el cual le solicito al Juzgado se pronunciare al respecto, en virtud de que su retardo impidió que los lapso transcurrieran para la promoción de pruebas. Señalo que el A-quo en vez de dar respuesta a su manifiesto, procedió a dictar un auto para mejor proveer, en el cual le solicitó al Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio signado con la nomenclatura N° KP02-V-2019-001563, le informare sobre el estado en que se encontraba dicho expediente, dándole un lapso de 10 días para su respuesta. Destaco el hecho que diligencio otro escrito, en donde le manifestó al Tribunal A-quo, que el auto dictado no le manifestaba si la demandada contesto o no la demanda o si por el contrario solo aceptaba el escrito de la cuestión previa solicitada, resaltando que la jurisprudencia ha sostenido que en un mismo escrito no se puede contestar la demanda y solicitar cuestiones previas. Añadió que en fecha 3 de febrero del corriente año, de nuevo diligencia al tribunal a-quo, manifestándole la necesidad que tenía referente a su pedimento sobre la contestación de la demanda que realizó la parte demandada o por el contrario tramitaría la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ver lo asumido por el tribunal a-quo, sobre la contestación y la pretensión solicitada; esa misma fecha el a-quo emitió un auto donde indico que tramitaría la cuestión previa manifestada. Señalo que visto el auto dictado, en fecha 6 de febrero de 2020 procedió apelar del mismo, destacando el hecho que ve reflejado un desorden procesal, al considerar que el tribunal a-quo debió dar por contestada la demanda y no tramitar la cuestión previa, en virtud que el auto de fecha 3 de febrero de 2020 no está ajustado a Derecho. Luego emitió otro auto fechado el 07 de febrero de 2020 en el cual le negaron su apelación. Del mismo modo indico que tal decisión le produce un gravamen irreparable a su mandante, ya que debió el primer lugar resolver la cuestión previa alegada, sin considerar la contestación realizada, que el paralizar el proceso de promoción de pruebas, conduce un posible retardo procesal, el cual le retrasaría a su representado el goce y disfrute de su propiedad, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta el presente escrito de Recurso de Hecho en los artículos 213, 214 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Si se determina que la apelación deba ser atendida de inmediato, corresponde determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del Código en comento)

Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)

Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).

No obstante ello, hay sentencias que se dictan al finalizar el juicio, pero no se pronuncian sobre el fondo (mérito) de la causa, sino sobre otros aspectos; son las llamadas sentencias definitivas formales. Así, por ejemplo la que declara la ausencia de un presupuesto procesal. Ésta también se debe entender como definitiva, por lo menos a los efectos de la apelación, aun cuando no termine el pleito, porque éste puede ser renovado. Así, si se rechaza una demanda por falta de legitimación, se puede iniciar un juicio nuevo por o contra el correctamente legitimado.

En el caso analizado, el juzgado a quo dictó en fecha 3 de febrero de 2020 un auto en el cual estableció:
…el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 prevé, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas que crea necesarias señalar; no es menos cierto que, Nuestro Máximo Interprete a sostenido de forma pacífica y reiterada que en el caso como el de marras, cuando el demandado a contestado y a su vez ha alegado una cuestión previa; el Juez no puede desconocer la excepción alegada por el demandado, so pretexto de lo previsto en la norma antes señalada, toda vez que, su naturaleza es corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo el asunto; en todo caso y en estricta sintonía a las garantías constitucionales, como los son el debido proceso y el derecho a la defensa, deberá primero resolver la cuestiones previas alegadas, sin considerar la contestación realizada; siendo su tramitación la previa por nuestra Legislación en los artículos 348 y siguiente eiusdem; por lo que habiendo alegado el demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto es que sea tramitada y dilucidada esta con preeminencia al conocimiento del fondo del asunto; situación procesal que se realiza sin la necesidad de decreto o providencia del juez, pues consideró nuestra Legislación, que tal tramitación incidental se apertura de pleno derecho. Y así se establece.

Contra el auto antes transcrito, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que el mismo es violatorio al debido proceso ya que contraría lo establecido en el código de formas, citando sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en apoyo de su posición.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto, el juzgado a quo dicta auto en fecha 3 de febrero de 2020 donde expresa lo siguiente:
Visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2020, suscrito por el abogado Ricardo Delgado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 300533, en su carácter de autos; contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión Interlocutoria de fecha 03 de febrero del año que discurre; este Tribunal pasa a señalar lo siguiente: los autos de mero tramites o de mera sustanciación no están sujetos a apelación, pues se tratan de providencia que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesiones o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia. En consecuencia, este Tribunal niega oír la apelación ejercida contra el auto por este Despacho de fecha 03 de febrero de 2020, por cuanto su naturaleza es de los denominados autos de mera sustanciación, todo de conformidad con lo provisto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece

Como se puede observar, el juzgador a quo niega la apelación en razón de que a su entender se trata de un auto de mero trámite, ordenador del proceso que no decide ninguna controversia surgida entre las partes. Ciertamente, examinado el auto apelado se evidencia que en el mismo no se decidió sobre algún punto controvertido, sino que se estableció que alegada la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta sería tramitada y dilucidada con preeminencia al conocimiento del fondo del asunto.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el parámetro para oír seguidamente una apelación es la irreparabilidad del gravamen que cause la decisión en cuestión, es decir que depende de los efectos inmediatos que siguen a la providencia interlocutoria de ser cumplida, que produzca un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave. En el presente caso, considera esta sentenciadora que si bien en el auto apelado no hubo pronunciamiento alguno sobre un punto controvertido entre las partes, se decidió la forma procedimental de continuar el proceso, que de alguna manera puede ser determinante para la decisión de mérito de la causa; y por tal razón el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto debe ser atendido inmediatamente; en consecuencia, el recurso de hecho formulado debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 07-02-2020 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 3 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Expídase copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para ser agregada al libro copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes