REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 4

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2020
Años: 209º y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000128
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-025024

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
RECURRENTE (S): ABG. OMAR RAFAEL FLORES I.P.S.A N° 119.693 y ABG. REINA MARGARITA FRANQUIZ I.P.S.A N°148.895, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, actuando con tal carácter del ciudadano: JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.005.294.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. OMAR RAFAEL FLORES I.P.S.A N° 119.693 y ABG. REINA MARGARITA FRANQUIZ I.P.S.A N°148.895, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, actuando con tal carácter del ciudadano: JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.005.294, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2019, mediante la cual CONDENA al ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.005.294; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haberle encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 14 de Octubre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 23-10-2019, la Dra. Suleima Angulo Gómez, presenta formal acta de Inhibición de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. La cual es declarada CON LUGAR en fecha 29-10-2019.
Por lo que fue convocada la Dra. Amelia Jiménez García, en fecha 08-11-2019, para asumir el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico KP01-R-2019-000128 (KP01-P-2017-025024), quien se da por notificada y se juramenta en esa misma fecha.
Es por lo que en fecha 08 de Noviembre de 2019, queda constituida la Sala Accidental Nº 4 de la Corte de Apelaciones en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), la Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo y la Jueza Accidental, Amelia Jiménez García, quedando como Ponente el Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez, siendo que dicha ponencia le correspondió por Insaculación.
En fecha 19 de Noviembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves 28 de Noviembre de 2019, a las 09:30 am.

En fecha 28 de Noviembre de 2019, se Difiere por cuanto no hubo despacho en esta Alzada.

En fecha 22 de Enero de 2020, por auto se fija nuevamente Audiencia Oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 04 de Febrero de 2020.

En fecha 04 de Febrero de 2020, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.

En fecha ____ de Marzo de 2020, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2019-000128, interpuesto por el ABG. OMAR RAFAEL FLORES I.P.S.A N° 119.693 y ABG. REINA MARGARITA FRANQUIZ I.P.S.A N°148.895, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, actuando con tal carácter del ciudadano: JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.005.294, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 numerales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

“…quienes suscriben, OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO Y REINA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, infrascritos, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle 23 entre la carrera 19 y avenida 20 Edf. Prado 3er piso oficina 3-8 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 119.693 y 148.895, celular 0414-527.23.25, correo electrónico omarflores1815@gmail.com y titular de la cedula de identidad N° 6.726.880 y 10.964.004, actuando en este acto en mi condición de defensa técnica privada del acusado el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, privado de libertad y titular de la cedula de identidad N° 26.005.294, con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Encontrándonos en el lapso procesal útil para interponer, como en efecto interponemos RECURSO DE APELACION; contra la aplicación errónea de los seis (06) elementos positivos del delito y el establecimiento del silencio probatorio, que trajo como consecuencia la violación del debido proceso y la violación del derecho a la Defensa, en perjuicio del acusado el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, a través de sentencia condenatoria de fecha 28/06/2019, pronunciada por la Abg. MAURIS ROJAS SEQUERA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2017-25024.

Donde trajo como consecuencia jurídica la violación de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho de petición, el reconocimiento del proceso como el instrumento de la aplicación de la tutela efectiva, denegación de justicia entre otros, contemplados y sancionados en los artículos 26, 27, 49, 51, 257 de nuestra carta magna concatenados con los artículos 444 en sus numerales1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor de lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO A LA DILUCIDACION DEL PRESENTE RECURSO.

Esta defensa técnica ve con gran preocupación como algunos jueces del circuito penal larense, han causado daño grave e irreparable a nuestro novedoso sistema acusatorio por no apartar de su fuero interno la inquisición que se estableció por mucho tiempo en jurisdicción penal venezolana.

Donde en la actualidad sigue aflorando y desplegado su conducta contumaz contra la institución de presunción de inocencia y mejor aun la afirmación de la inocencia, aptitud contraria al espíritu de nuestro legislador patrio y a nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia. Situación que fehacientemente se le puede endosar a la profesional del derecho Abg. MAURIS ROJAS SEQUERA, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 06 del circuito penal del estado Lara, específicamente en el conocimiento que tuvo en la causa signada bajo el N° KP01-P-2017-25024.
Omisis…

Una vez realizado el precitado punto previo con la finalidad de que Magistrado Ponente se pronuncie en el tiempo procesal útil procedemos a dilucidar lo atinente a las violaciones a denunciar de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: se fundamente en la violación a la teoría general del delito que nos habla de cuando estamos en presencia del delito es decir la materialización de seis (06) elementos que deben establecerse de forma excluyentes unos con otros como son: la acción- la tipicidad- la antijuricidad- la imputabilidad- la culpabilidad y la penalidad. Lo que nuestro maestro del derecho venezolano el doctrinario Artiga Sánchez, que define el delito como: la acción típicamente antijurídica imputable a una persona que se considera CULPABLE y que generalmente se condena con una pena.

En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el caso de estudio es necesario de hacer el dosier de lo ocurrido en el debate probatorio de la fase de juicio en la causa KP01-P-2017-25024, donde al cotejar la supuesta y negada conducta delictual desplegada por el acusado el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, con los seis (06) elementos positivos del delito podemos decir fehacientemente de que no se cometió el tipo penal de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos por lo siguiente:

Omisis…
DE LA CONDUCTA DELICTUAL O EXTERIORIZACION DEL INTER CRIMEN.
No se demostró en el debate probatorio que el acusado el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, fue uno de los sujetos que despojo a las hoy victimas del vehículo litigioso, es decir el señalamiento como autor material del hecho punible, ya que la única que pudieron señalar eran las victimas y no lo hicieron ya que fueron promovidas por el Ministerio Publico como testigo y no acudieron a realizar su ponencia como se colige de lo alegado en el libelo de fundamentación de sentencia realizado por la juzgadora del Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Penal del Estado Lara, el cual cito: “……en el mismo orden de ideas, en cuanto a la declaración de la víctima, la ciudadana Yamileth, riela en el expediente, al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza, resulta de citación practicada por el alguacil francisco castillo, adscrito a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en la cual hace mención a que los vecinos del sector desconocen a la ciudadana a citar y que además faltan mas datos para la ubicación de la vivienda (numero de casa), lo cual motivo a conducir a la referida testigo, por medio de la fuerza pública y en razón a esto último, el jefe de la unidad de seguridad y enlace del cuerpo de policía del estado lara, informó al tribunal a través de escrito, el cual puede ser verificado al folio ciento setenta y uno (171) también de la primera pieza, que una vez en la dirección suministrada mediante oficio, se preguntó a los vecinos y a los negocios del sector sobre la ciudadana a conducir, PERO LOS MISMOS MANIFESTARON NO CONOCERLA, LO CUAL MOTIVÓ AL TRIBUNAL A PRESCINDIR DE LA DECLARACION DE LA MISMA.” Fin de la cita.

Omisis…
Por todo lo que antecede no se pone en evidencia ni se materializó NINGUNA ACCION con relación a la comisión del tipo penal con que se acusa a mi defendido inclusive el supuesto linchamiento no quedo demostrado porque en el debate probatorio el único que hace alusión al supuesto linchamiento es el funcionario aprehensor, pero lo que si se demostró que se materializo una vía de hecho que no se le dio ninguna importancia jurídica.

Esta falta de acción atrae como consecuencia lógica que no se pueda imputar culpabilidad alguna y menos aun penalizar un hecho ilícito inexistente que solo viola el principio pro reo y el principio de legalidad penal (nulum penae nulum criminae sin lager) es decir no hay crimen ni pena que no esté establecido en la ley. Por todo lo que antecede que en el caso de estudio NO HAY DELITO.
SEGUNDA DENUNCIA: se fundamente en el silencio probatorio en virtud a que la ciudadana Juez no valora la ponencia del ciudadano TEOFILO JOSE ZAVALA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Innotu sector 2 de chirgua de la ciudad de Barquisimeto, celular 0424-585.25.28 y titular de la cedula de identidad N° 9.628.763 quien través del conocimiento que tiene de los hechos se demostraría que mi defendido junto a su persona en la noche del 16/06/2017, se desplazaban a pies por la avenida Venezuela en virtud a que no había transporte motivado a las guaribas y trancas a que era objeto la ciudad de Barquisimeto, cuando aproximadamente a la altura de la calle 9 y 10 fueron interceptados por un grupo de personas que estaban manifestando que lo conminaron a devolverse y como hicieron caso omiso lo comenzaron a agredir ilegítimamente.

Donde según versión del funcionario actuante un supuesto sobrino de las hoy victimas QUE NUNCA FUE IDENTIFICADO, ENTREVISTADO Y MENOS AUN TRAIDO AL PROCESO PARA OIR SU PONENCIA le informo que la persona que se encontraba tirada en la vía pública era uno de los que había robado a las hoy victimas versión esta que nunca se comprobó.

Aunado a lo que antecede, también hubo silencio de pruebas cuando no se le dio ningún valor probatorio a la cualidad de militar activo del prenombrado acusado (como se evidencio de la documental que se lee “Constancia de Buena Conducta” emitida por el Mayor JEAN CARLOS RUI GRATEROL, Jefe de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 03/10/2017), condición QUE FUE EL DETONANTE PARA QUE FUERA OBJETO DE AGRESION DE LOS MANIFESTANTE.

TERCERA DENUNCIA: se fundamenta en la violación del criterio jurisprudencial en relación a la culpabilidad en el caso de estudio se estableció cuando la Juez la Abg. MAURYS ROJAS SEQUERA, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2017-25024, condeno trece (13) años de presidio, mas las accesorias de Ley, a mi prenombrado defendido ciudadano JORGE LUIS MUÑOS CALDERA; con la declaración del funcionario aprehensor MICHAEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.016.223; declaración del testigo referencia JHON MICHAEL GRIMAN ARENAS, titular de la cedula de identidad N° 21.053.264 (es decir ambos testigos son referenciales por lo que alega el operador de justicia en su libelo de fundamentación de sentencia el cual cito: “…en virtud de la ausencia de organismos de seguridad correspondiente, lo cual motivó a quien juzga A VALORAR SUFICIENTEMENTE AL TESTIGO, POR TENER REFERENCIA DE LOS HECHOS OCURRIDOS, tomando en consideración criterio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 476, de fecha 13 de Diciembre de 2013… Omisis…

Situación contraria que sucedió con el caso de estudio, el cual cito: “… se valora suficientemente la deposición anterior, tomando en consideración que la experticia realizada por su persona ilustro al Tribunal sobre la existencia de un vehículo automotor marca chevrolet, modelo Aveo y en consecuencia la experticia que suscribe adquiere el valor de plena prueba, por cuanto deja constancia de la existencia del vehículo objeto del robo… fin de la cita, como dice la propia Juzgadora que se deja constancia de la existencia del vehículo , no se demuestra que lo cargaba mi prenombrado defendido.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un funcionario policial y los dichos de un (01) testigo referencial. PUDIENDOSE CONCLUIR QUE ES UNA PRUEBA NOTORIAMENTE INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Omisis…
CUARTA DENUNCIA: se fundamente en la inmotivación de la sentencia, ya que no existe una explicación lógica, lacónica y detallada que motivo a la operadora de justicia a pronunciar la recurrida sentencia condenatoria, solo la subsume en lo siguiente: “… quien Juzga considera que su declaración es necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, lo cual motiva a otorgar valor probatorio y adminiculado con la declaración del testigo y los expertos, así como la incorporación de la experticia, hacen constar la existencia de un hecho punible (Robo Agravado de Vehículo) y de la evasión del sitio de otra persona involucrada…” fin de la cita.

Esta situación de inmotivación no solo abarca los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo; ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público. Entendido lo anterior se ha establecido en el caso de estudio el silencio de pruebas, el cual es una especie del vicio de inmotivación, YA QUE EL JUZGADOR DICTA LA SENTENCIA SIN HACER UN ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS O AUN CUANDO LA MENCIOAN, PERO NO LA ANALIZA CONFORME A LA LEY. Asimismo, se puede definir como: …el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla.

QUINTA DENUNCIA: se fundamenta en la violación del debido proceso y en la violación del proceso como el instrumento para la realización de la justicia; ya que como es el conocimiento de todos que el debido proceso es uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta la sociedad, motivo por el cual nuestro legislador patrio le ha endosado rango constitucional comprometiendo a través de él a todo el sistema y ordenamiento jurídico venezolano, por esta razón nada ni nadie puede sustraerse de su establecimiento.

Donde todos los actos y procedimientos de los funcionarios y los órganos del poder público deben cumplirlo con la finalidad de aplicar la justicia porque de lo contrario atentaría contra el Estado Constitucional, apoyándose esta circunstancia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia por ser el instrumento más sofisticado de resolución de disputas y conflictos de contenido y relevancia jurídica, el proceso tiene reglas que nos permiten llegar a una resolución justa.

El estado tiene la potestad de sancionar a los infractores de la ley, por ejemplo, en el proceso penal, pero, tiene que brindarse al imputado un proceso en el cual se respeten las garantías constitucionales, ESTO ES LO QUE PERMITE CALIFICAR A UN PROCESO COMO JUSTO O DEBIDO.

Omisis…
SEXTA DENUNCIA: se fundamenta en la violación del derecho a la defensa por la contumacia de la Juzgadora de valorar los medios probatorios traídos al debate probatorio por esta defensa técnica, que trajo como consecuencia la sentencia condenatoria recurrida y además la violación del orden publico por la mala adecuación de la aplicación de la norma y la jurisprudencia. Contraviniendo el criterio de nuestra única representante larense en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso de nuestra honorable e ilustre jurista la Magistrada YANINA KARABIN, que con su vasto conocimiento jurídico, hilvano y diserto sabiamente sobre el carácter de orden público le establecen a los actos y lapsos procesales en el proceso penal instaurado en nuestro sistema acusatorio a través de su sentencia N° 01, de fecha 24/01/2014, Omisis…

Nadie se considerara culpable por ningún delito A CAUSA DE ALGUN ACTO U OMISION QUE EN EL MOMENTO DE COMETERSE NO CONSTITUYERA UN DELITO, según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la que era aplicable en el momento de la comisión del delito. Fin de la cita.

Lo que antecede es la génesis de la violación del derecho a la defensa que se estableció en la sentencia recurrida en el presente recurso de apelación.

SEPTIMA DENUNCIA: se fundamente en la violación del principio iura novit curia es decir del conocimiento que debe tener el Juez del Derecho, el cual implica que las parte durante el proceso solo debe abstenerse a probar los hechos controvertidos ya que la aplicación de la norma jurídica es facultad del operador de justicia, conocimiento este que permite que no se establezca una subordinación jurisdiccional al Ministerio Publico, que en el caso de estudio se invirtió las posiciones el ministerio se subrogo en la posición de la Juzgadora influyendo negativamente para que mi defendido fuera perjudicado con la sentencia condenatoria recurrida en los términos impugnado a lo largo de este libelo de apelación.

CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL CASO DE ESTUDIO HACER USO DEL INVOCADO RECURSO DE APELACION.
En acatamiento a la doctrina reiterada establecida por la prestigiosa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano e inclusive de la propia doctrina del Ministerio Publico Venezolano pone en la palestra los motivos que nos permiten llegar al convencimiento de que el medio idóneo del caso de marra es el invocado recurso de apelación, con la finalidad de obtener una efectiva tutela judicial.

Aunado a esto en la norma adjetiva específicamente lo tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente la obligatoriedad endosada a los operadores de justicia de esta fase procesal de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en nuestra Carta Magna, Código orgánico Procesal Penal, tratados convenios o acuerdos internacionales suscripto por la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el pacto de San José de Costa Rica, los cuales operan de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de un endoso de conducta delictual, que de modo genérico implica el juzgamiento de este individuo a través de un proceso regular o bajo la tutela del principio del debido proceso, donde la invocada garantía por criterio reiterado (compartido por esta defensa técnica) establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República (TSJ), por nuestros doctrinarios y doctrina patria, el derecho comparado; como principio rector que integra e informa al Sistema Penal Venezolano.

El cual lo podemos dilucidad como seria el articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y además lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo dilucidado se puede endorsar como derechos fundamentales a favor de los sujetos activos que tenga la cualidad de imputado o acusado según la fase procesal en que este la causa, entre otros…
Omisis…

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es el motivo de acudir ante su digna autoridad ciudadanos magistrados para solicitarle:

1- Se declare con lugar el presente recurso de apelación.
2- Se reponga la presente causa.
3- Se decrete la falta de carácter penal los hechos controvertidos imputados a mi defendido.
4- Se decrete el sobreseimiento de la causa por adolecer de carácter penal.
5- De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal del Tribunal de Juicio infractor el 1er piso del Edificio Nacional, ubicado en la calle 24 entre las carreras 16 y 17 de Barquisimeto y el domicilio procesal del quejoso la calle 23 entre carreras 19 y avenida 20 Edif. Prado tercer piso oficina 3-8 de Barquisimeto estado Lara. Y por último que la presente sea admitida con la celeridad que el caso amerita (jurando la urgencia del caso y de que mi actuación no es maliciosa ni temeraria), sustanciada cuanto a derecho se refiere y declarada Con Lugar en la definitiva. A los 8 días del mes de julio de 2019…”

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...Dispositiva.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Una vez apreciadas y valoradas las pruebas de conformidad con lo establecido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron la declaración del testigo, de las víctimas y de la experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de las documentales incorporadas al debate para su lectura y escuchadas como fueron las conclusiones, este Tribunal llegó a la convicción de que se cometió un hecho punible y siendo así corresponde a este Tribunal dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: PRIMERO: Al adminicular todos los medios probatorios, estima esta juzgadora, que el acusado Jorge Luis Muñoz Caldera, titular de la cédula de identidad No. V-26.005.294, fue CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Librar boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Notificar a la víctima y una vez vencido el lapso, remítase la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
.

La Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio No. 6
Abg. Mauris Rojas Sequera…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizando en su escrito de apelación y al revisar los fundamentos de la apelación, se considera obligatoria e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como motivos de su apelación en el supuesto previsto en el ordinal 1°, 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante hace unas serie de consideraciones generales especificando que hay una falta de motivación en relación a las pruebas aportadas por cuanto las menciona pero no analiza conforme a la Ley, ni explica los motivos por los cuales arriba a tal probanza, por lo cual este Tribunal colegiado, en aras de salvaguardar el derecho a la doble instancia y al debido proceso, y para mantener el orden procesal en la motivación, pasa a analizar el motivo contenido en el recurso.
En ese orden de ideas, se debe exponer lo dispuesto en los ordinales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por el recurrente:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….”

Al estudiar la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, considera este Tribunal de Alzada necesario analizar los aspectos en los que se fundamento el recurso de apelación.
Argumenta el recurrente en su primera denuncia, que la decisión del Tribunal de Instancia contiene expresa violación a la teoría general del delito, respecto a que no se pone en evidencia ni se materializo ninguna acción con relación a la comisión del tipo penal con que se acusa al ciudadano Jorge Luis Muñoz Caldera, ni quedo demostrado el supuesto linchamiento al que hace alusión el funcionario aprehensor en el debate probatorio, es por lo que el recurrente expone consecuencialmente que no se puede imputar culpabilidad ni penalizar un hecho ilícito inexistente por falta de acción. Seguidamente en la Segunda Denuncia alega que existe un silencio probatorio por cuanto la Juez no valora la declaración del ciudadano TEOFILO JOSE ZAVALA YEPEZ, quien era acompañante del ciudadano Jorge Luis Muños Caldera en la noche del 16-07-2017, cuando ocurrieron los hechos en virtud de que no había transporte motivado a las guarimbas y trancas a que era objeto la ciudad de Barquisimeto, estos se desplazaban caminando por la avenida Venezuela cuando a la altura de la calle 9 y 10 fueron interceptados por un grupo de personas que estaban manifestando, quienes comenzaron a agredirlos ilegítimamente debido a que hicieron caso omiso cuando los obligaron a devolverse. Como Tercera Denuncia alega la Defensa en el escrito recursivo la violación del criterio jurisprudencial en relación a la culpabilidad, ya que la Juez en la decisión recurrida condena a 13 años de presidio mas las accesorias de Ley solo tomando en cuenta y dándole suficientemente valor probatorio a la declaración del ciudadano aprehensor MICHAEL SUAREZ, y la declaración de un testigo referencia JHON MICHAEL GRIMAN ARENAS, por tener este referencia de los “hechos ocurridos”, considera tal declaración como elemento inculpatorio del debate por lo que al adminicular con la declaración del funcionario aprehensor demuestran a su consideración la participación del acusado de autos en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo.

Señala seguidamente el recurrente en la Cuarta Denuncia que, la recurrida contiene elementos que las hacen anulables, por cuanto a su criterio resultó inmotivada la decisión al no establecer los fundamentos de Hecho y de Derecho que la llevan a imponer una sentencia condenatoria, sin explicar ni hacer un análisis de las pruebas aportadas en el caso de marras, por lo solo se limita a explanar lo siguiente: “…quien Juzga considera que su declaración es necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, lo cual motiva a otorgar valor probatorio y adminiculado con la declaración del testigo y los expertos, así como la incorporación de la experticia, hacen constar la existencia de un hecho punible (Robo Agravado de Vehículo) y de la evasión del sitio de otra persona involucrada…”, siendo la motivación de la sentencia un elemento fundamental y determinante.

También señala el recurrente en la Quinta, Sexta y Séptima Denuncia que, el Tribunal A Quo, viola Derechos y Garantías Constitucionales tales como el Debido Proceso, el cual debe cumplirse con la finalidad de aplicar la justicia porque de lo contrario atentaría contra el Estado Constitucional; el Derecho a la Defensa por la contumacia de la Juzgadora de valorar los medios probatorios traídos al debate probatorio por esta defensa técnica, que trajo como consecuencia la sentencia condenatoria recurrida y además la violación del orden publico por la mala adecuación de la aplicación de la norma y la jurisprudencia; asimismo hace referencia a la violación del principio iura novit curia, es decir del conocimiento que debe tener el Juez del Derecho, el cual implica que las partes durante el proceso solo debe abstenerse a probar los hechos controvertidos ya que la aplicación de la norma jurídica es facultad del operador de justicia.

Una vez analizado como ha sido el escrito recursivo se hace necesario traer a colación el trabajo de fundamentación realizado por el Tribunal A Quo al momento de citar la sentencia condenatoria, siendo el mismo el siguiente:
“...Fundamentos de hecho y de derecho del fallo.
El análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las audiencias del presente juicio, permite establecer a este Tribunal que el ciudadano Jorge Luis Muñoz Caldera, titular de la cédula de identidad No. V-26.005.294, cometió el hecho punible que le fuere acusado, por cuanto una vez cerrado el contradictorio, analizados y valorados todos los medios probatorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” y escuchadas como fueron las conclusiones por parte de la representación fiscal, así como las conclusiones realizadas por parte de la defensa, quien juzga evidenció que el proceso inició por cuanto funcionarios adscritos a la Policía Municipal fueron alertados sobre un linchamiento por parte de la comunidad, en contra de un sujeto, quien presuntamente había secuestrado a una ciudadana de origen asiático, minutos previos.

En relación a ello, compareció al contradictorio el funcionario Michael Sánchez, quien señaló durante el debate que se encontraba en labores de patrullaje, como jefe de la comisión, cuando fue abordado por un grupo de personas, entre ellas el hermano de una de las víctimas, quien le refirió que ella (su hermana) y su hija (su sobrina), habían sido agredidas por dos (02) sujetos, quienes presuntamente querían secuestrarlas, sin embargo, solo lograron robarse el vehículo en el cual se desplazaban.
Del mismo modo, compareció al debate el testigo Jhon Griman, cuya declaración fue debidamente adminiculada a la del funcionario previamente referido, dando certeza a este Tribunal de que los hechos por los cuales resultó lesionado un (01) sujeto por parte de la comunidad, habían sido motivados o guardaban relación a un hecho suscitado momentos antes, consecuencia del despojo de un vehículo a dos ciudadanas, lo cual la fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control No. 9 en audiencia preliminar.
Ahora bien, siendo que ambos testigos fueron contestes en señalar que el hecho donde ocurrieron las lesiones del acusado Jorge Luis Muñoz Caldera, titular de la cédula de identidad No. V-26.005.294, fue en las adyacencias de la Av. Venezuela entre calles 8 y 10, aunado a que sus declaraciones dieron certeza al Tribunal sobre las lesiones producidas por un grupo de personas hacia el acusado de autos, por existir seguridad por parte de la multitud enardecida de que el sospechoso fue partícipe en la perpetración de un hecho delictivo, ocurrido momentos muy previos y siendo que no se encontraba organismo de seguridad alguno al cual solicitar apoyo, la misma comunidad enardecida, procedió a hacer justicia por sus propias manos, a fin de dar lección al sujeto aprehendido por ellos mismos.
En relación al anteriormente expuesto, fue claro el funcionario Michael Suárez en relatar que la comisión que estaba a su mando fue alertada por un grupo de personas, quienes les hacían señas y uno de ellos, les manifestó lo previamente ocurrido a su hermana, lo cual motivó a que la comisión se acercara al lugar donde ocurría el linchamiento del sujeto y en efecto, señalan tanto el funcionario aprehensor, como el testigo, haber visto al acusado de marras en el pavimento, en ropa interior y ensangrentado, razón por la cual la comisión procedió a prestarle primeros auxilios, no sin antes, haber sido reconocido por una de las víctimas como su presunto agresor.
Ahora bien, siendo que el Diccionario de la Real Academia Española define a la palabra linchar como “ejecutar sin proceso y tumultuariamente a un sospechoso o un reo”, es por lo que quien juzga considera que las lesiones producidas por los habitantes o transeúntes del sector (multitud enardecida), materializaron la flagrancia definida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (subrayado del Tribunal).
En relación a lo previamente citado y tomando en consideración la verificación por parte del jefe de la comisión de que fue el clamor público, quien dio captura al ciudadano Jorge Luis Muñoz Caldera, titular de la cédula de identidad No. V-26.005.294 y siendo que la referida circunstancia fue debidamente declarada con lugar por el Tribunal de Control No. 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de detenido, es por lo que este Tribunal considera que aun cuando no compareció al debate víctima alguna que realizara declaración en contra del acusado de autos, existen otros elementos y medios probatorios que fueron debatidos durante la realización del juicio, que establecieron la existencia del hecho punible y la participación del acusado de autos, tales como las declaraciones del funcionario aprehensor y del testigo, siendo contestes en señalar al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, aunado al hecho de que fue por parte de la comunidad enardecida, poco después de haber cometido el ilícito, no sólo cerca del lugar en que ocurrió el hecho, sino a poco tiempo de su perpetración.

En virtud de lo anteriormente expuesto, consideró quien juzga que durante el contradictorio se logró desvirtuar la presunción de inocencia que acompañó al ciudadano Jorge Luis Muñoz Caldera, titular de la cédula de identidad No. V-26.005.294, durante todo el proceso y aun cuando señaló la defensa al momento de exponer sus conclusiones, circunstancias por las cuales su representado se encontraba en el lugar donde ocurrió la detención, además de que lo señaló como funcionario perteneciente a la Guardia Nacional (situación laboral que nada guarda relación con la comisión del hecho), consideró esta juzgadora que no demostró lo alegado en ninguna de las sesiones del contradictorio.

Sobre ese punto, es importante señalar que el delito por el cual se acusó al ciudadano Jorge Luis Muñoz Caldera, titular de la cédula de identidad No. V-26.005.294, fue el de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales son claros en señalar que:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas (subrayado del Tribunal).

Siendo que lo debatido durante el contradictorio demostró la comisión del delito, por parte del ciudadano Jorge Luis Muñoz Caldera, titular de la cédula de identidad No. V-26.005.294, por cuanto los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio, tal como los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales, debidamente leídas, no pudo la defensa refutar estas afirmaciones mediante el contradictorio o con la presentación de medio de prueba que anulase la actuación policial, por lo que en atención a los citados hallazgos se estableció la relación de causalidad entre el detenido y el delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, practicándose en consecuencia la inmediata detención del sujeto, lo que lleva a quien juzga a considerar con certeza que quedó demostrada la comisión del hecho punible y la participación del prenombrado acusado; en consecuencia, lo ajustado a derecho fue dictar SENTENCIA CONDENATORIA…”.

Ahora bien, una vez analizado el escrito recursivo como la decisión objeto de impugnación, es preciso para esta alzada señalar, que nos encontramos en un sistema penal acusatorio en donde es necesario presentar los debidos medios probatorios que lleven al convencimiento del Juez de la ejecución del delito por parte del sujeto activo.
En el marco de las consideraciones que preceden es importante traer a colación al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 389, de fecha 06 de Noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en donde señalan lo siguiente:
“…por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan; de allí precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la práctica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, a pesar de que en el presente caso existieron otros elementos indiciantes para la resolución del mismo; ello es así, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente; de allí precisamente, que, debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento de que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al formular la acusación.”...”
En este orden de ideas, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Entendiéndose, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Así las cosas, de la lectura de la decisión recurrida esta Alzada logra verificar que la misma es omisiva del debido proceso, de las normas que rigen el proceso penal venezolano así como las garantías constitucionales, por cuanto el A Quo, no cumple con las exigencias establecidas en la ley en relación a la motivación que debe contener todo fallo.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma, al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, puesto que solo se limita a darle total valor probatorio a la declaración del ciudadano aprehensor adminiculando tal declaración con la de un testigo referencial, haciendo caso omiso en relación al ciudadano TEOFILO JOSE ZAVALA, del cual no explica el porqué desecha o no valora su declaración, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en tal sentido no basta en dejar asentado en la sentencia de cómo sucedieron los hechos ni de lo sucedido en audiencia, tal como se desprende de la recurrida, es decir la decisión inicia enunciando los hechos y circunstancias objetos del juicio por los cuales se le sigue la causa al ciudadano Jorge Luis Muñoz Caldera, para luego dejar asentado los hechos acreditados, tal como la declaración de los funcionarios actuantes, testigo, expertos y víctima, seguidamente en el capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho del fallo” punto este en el cual no se aprecia claramente la motiva de la Juez para dictar una sentencia condenatoria, para luego concluir con la penalidad aplicable y dispositiva del fallo. Por lo que se hace necesario para esta Alzada, traer a colación parcialmente lo indicado por la Jueza A Quo siendo:
Omisis… “…Siendo que lo debatido durante el contradictorio demostró la comisión del delito, por parte del ciudadano Jorge Luis Muñoz Caldera, titular de la cédula de identidad No. V-26.005.294, por cuanto los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio, tal como los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales, debidamente leídas, no pudo la defensa refutar estas afirmaciones mediante el contradictorio o con la presentación de medio de prueba que anulase la actuación policial, por lo que en atención a los citados hallazgos se estableció la relación de causalidad entre el detenido y el delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, practicándose en consecuencia la inmediata detención del sujeto, lo que lleva a quien juzga a considerar con certeza que quedó demostrada la comisión del hecho punible y la participación del prenombrado acusado; en consecuencia, lo ajustado a derecho fue dictar SENTENCIA CONDENATORIA.
Penalidad aplicable.
Siguiendo la regla prevista por el artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
La penalidad del delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuya sumatoria son veintiséis (26) años; del mismo modo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual reza que “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”, es por lo que se procede a condenar al acusado Jorge Luis Muñoz Caldera, titular de la cédula de identidad No. V-26.005.294, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, mas las accesorias de ley….”
De ello se desprende un total falta de motivación, dado que toda decisión dictada por el Juez Natural, debe ser de manera motivada y la motivación es aquella explicación categórica sobre lo que versa la decisión, de lectura debe bastarse la explicación de lo sucedido en el caso, todo ello en aras de garantizar el debido proceso, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Se hace imposible para este Tribunal Superior, avalar o confirmar un fallo que no genere seguridad jurídica, que no se baste por sí mismo, un fallo del cual no se tenga certeza acerca de los fundamentos de la decisión, en repetidas oportunidades esta Alzada ha dejado asentado en sus fallos que la decisión mediante la cual se condena a un imputado no debe ser tomado a la ligera , dejar asentado las declaraciones para luego dictar el dispositivo donde de manera sesgada imponen la penalidad, de eso no se trata la motivación, ese no fue el propósito del legislador en el contenido de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual dispone lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En tal sentido, encontramos que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”


Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, donde ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinar la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en consecuencia SE ANULA el fallo objeto de impugnación, y se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente Apertura al debate oral y público, en consecuencia se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Juicio con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este sentido inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias planteadas por el recurrente en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. OMAR RAFAEL FLORES I.P.S.A N° 119.693 y ABG. REINA MARGARITA FRANQUIZ I.P.S.A N°148.895, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, actuando con tal carácter del ciudadano: JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.005.294, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2019.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada, dictada en fecha 13 de Junio de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Junio de 2019, mediante la cual CONDENA al ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.005.294; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haberle encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de REALIZAR NUEVAMENTE APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO al ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.005.294 respectivamente, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se ordena mantener al ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.005.294 respectivamente, bajo la misma medida de coerción personal que tenían antes de la realización del Juicio Oral y Público.

QUINTO: Se ordena la distribución del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que conoció la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-025024, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Sala Accidental N° 4
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Accidental Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García

La Secretaria

Maribel Sira