REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2020.
Años: 209º y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-000015
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LESWEL LEOSAYER LEON DAZA, titular de la cédula de identidad N° 13.922.791.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, ABG. MARJORIE PARGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49 N° 3 y 8, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la libertad, derecho de dirigir peticiones, obtener una oportuna y adecuada respuesta, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, ABG. MARJORIE PARGAS, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a las solicitudes de Revisión y Sustitución de Medida Cautelar contenida en el Numeral 1° del artículo 242 del COPP, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2018-004232.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido, es recibido la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 02 de Marzo de 2020, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, ABG. MARJORIE PARGAS y que el amparo es accionado por la Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LESWEL LEOSAYER LEON DAZA, titular de la cédula de identidad N° 13.922.791, quien denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo respecto a las solicitudes de Revisión y Sustitución de Medida Cautelar contenida en el Numeral 1° del artículo 242 del COPP, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2018-004232.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, la accionante señala lo siguiente:
“…quien suscribe, LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.596, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0426-5545764, abogada defensora de los ciudadanos: LESWEL LEOSAYER LEON DAZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.922.791 domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; ante ustedes muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 51, 27, 26, 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante ustedes con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, contra el Tribunal Penal en funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP01-P-2018-004232, por OMISION DE PRONUCIMIENTO, dicha omisión es un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango constitucional, lo cual se expondrá de la manera siguiente:
Omisis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Magistrados, que en fecha 18/02/2018, se realizo la audiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le imputo a mi defendido el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 con Competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreto en contra de mi defendido DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, NO HA PRESENTADO NINGUN ACTO CONCLUSIVO.
Omisis…
Ahora bien, es de hacer saber a quien preside esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 con competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NO HA REVISADO LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA IMPUESTA EN FECHA 18/02/2018, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además se solicita que inste al Ministerio Publico para que SE FINALICE LA FASE PREPARATORIA, de acuerdo con lo establecido con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO QUE HAN TRANSCURRIDO MAS DE 2 AÑOS DESDE QUE SE IMPUSO LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por lo cual solicite en fecha 22/01/2020, 06/02/2020 y 18/02/2020, el examen y revisión de la medida cautelar y la finalización de la fase preparatoria, y el tribunal no se ha pronunciado con respecto a lo solicitado.
Omisis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Fundamento mi pretensión en la tutela de los derechos fundamentales y garantías de orden constitucional a favor de mi representado.
Por todos los motivos antes expuestos, comparezco ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 27, 26, 49 numerales 3 y 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra OMISION DE PRONUNCIAMINETO en la que ha incurrido el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 con competencia en Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que subsane el vicio denunciado, ya que el mismo es claramente inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicito que sea admitida y declarada con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida, todo esto a los fines de salvaguardar el derecho a la libertad, en pro del bienestar social fundamental.…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49 N° 3 y 8, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la libertad, derecho de dirigir peticiones, obtener una oportuna y adecuada respuesta, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, ABG. MARJORIE PARGAS, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a las solicitudes de Revisión y Sustitución de Medida Cautelar contenida en el Numeral 1° del artículo 242 del COPP, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2018-004232.
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, de lo expuesto por la Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LESWEL LEOSAYER LEON DAZA, titular de la cédula de identidad N° 13.922.791, se desprende que el objeto de la acción de amparo ejercido, es por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49 N° 3 y 8, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la libertad, derecho de dirigir peticiones, obtener una oportuna y adecuada respuesta, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, ABG. MARJORIE PARGAS, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a las solicitudes de Revisión y Sustitución de Medida Cautelar contenida en el Numeral 1° del artículo 242 del COPP, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2018-004232.
En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-004232, en el sistema Juris 2000, que en fecha 03/03/2020, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, de la siguiente manera:
“…ASUNTO KP01-P-2018-004232
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada a favor del ciudadano LESWEL LEOSAYER LEON DAZA, titular de la cedula de identidad N-13.922.791, a quien se le sigue causa por el delito de por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO, previsto y sancionado en el artículo 55 la Ley Orgánica de Precio Justo, solicitud que hace al tribunal tomando en consideración que ha transcurrido dos años sin que el ministerio público presente el correspondiente acto conclusivo, por lo que este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado en fecha 18 de febrero de 2018, le fue dictada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de detención domiciliaria, medida a la cual fue solicitada por el ministerio público, y se acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, sin que hasta la fecha haya presentado la fiscalía acto conclusivo pertinente en la presente causa.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Se toma en cuenta para decidir la solicitud de revisión de medida que el ciudadano imputado no tienen antecedentes penales, tienen arraigo en el país, y residencia fija, no hay en el asunto ni se verifica por sistema juris 2000 que el ciudadano haya incumplido la medida impuesta y no han presentado acto conclusivo en la presente causa; siendo desvirtuado con todo lo dicho el peligro de fuga u obstaculización al proceso, pudiendo ser garantizadas las resultas del proceso penal con la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Por todo lo anterior considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida impuesta a los justiciables, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la medida que actualmente tiene el imputado de autos y en consecuencia, se acuerda la revisión de la medida de detención domiciliaria que le fuera impuesta en su oportunidad al ciudadano LESWEL LEOSAYER LEON DAZA, titular de la cedula de identidad N-13.922.791, a quien se le sigue causa por el delito de por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO, previsto y sancionado en el artículo 55 la Ley Orgánica de Precio Justo, e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de presentación ante el Tribunal cada 30 días, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal; así se decide
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA POR SER PROCEDENTE PRIMERO: la revisión de la medida de detención domiciliaria que le fuera impuesta en su oportunidad; al ciudadano LESWEL LEOSAYER LEON DAZA, titular de la cedula de identidad N-13.922.791; e impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de presentación ante el Tribunal cada 30 días, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO, previsto y sancionado en el artículo 55 la Ley Orgánica de Precio Justo, a los fines de garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-03-2020 a las 9:00 a.m.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese oficio a la Comisaria Correspondiente a la zona de su residencia los fines de informar la decisión dictada. Regístrese. Cúmplase.
ABG. MARJORIE PARGAS
JUEZA SEXTA (E) EN FUNCIONES DE CONTROL…”
Tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, se pronunció acerca de las peticiones efectuadas por la accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49 N° 3 y 8, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO en fecha 03/03/2020, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, en donde ACUERDA POR SER PROCEDENTE PRIMERO: la revisión de la medida de detención domiciliaria que le fuera impuesta en su oportunidad; al ciudadano LESWEL LEOSAYER LEON DAZA, titular de la cedula de identidad N-13.922.791; e IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de presentación ante el Tribunal cada 30 días, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. LESLYTH QUIÑONES MASSIMO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LESWEL LEOSAYER LEON DAZA, titular de la cédula de identidad N° 13.922.791, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO en fecha 03/03/2020, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, en donde ACUERDA POR SER PROCEDENTE PRIMERO: la revisión de la medida de detención domiciliaria que le fuera impuesta en su oportunidad; al ciudadano LESWEL LEOSAYER LEON DAZA, titular de la cedula de identidad N-13.922.791; e IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de presentación ante el Tribunal cada 30 días, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal; siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2020-000015
LRDR/Daov.-
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