REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2020
Años: 209º y 161º

ASUNTO: KJ01-X-2020-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-007101

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.

RECUSANTE: JUIANITA CAROLINA GUERRERO SANTANDER, en su condición de (victima), debidamente asistida en este acto por el Abg. DAVID DIAZ, I.P.S.A N° 302.121.

MOTIVO: RECUSACION.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.


PRELIMINAR

Se recibe en fecha 02 de Marzo de 2020, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana JUIANITA CAROLINA GUERRERO SANTANDER, en su condición de (victima), debidamente asistida en este acto por el Abg. DAVID DIAZ, contra la Dra. SOLIMAY ROSMERY ARRIETA CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal KP01-P-2019-007101, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Las recusantes expresan en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
“…yo, JUANITA CAROLINA GUERRERO SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.080.866, número de teléfono celular 0412-251.69.49, en mi carácter de representante de la victima; y asistida en este acto por el abogado David Díaz, cedula de identidad N° 24.399.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.121. Ocurro ante esa competente autoridad, a los efectos de solicitar que la ciudadana SOLIMAY ROSMERY ARRIETA CASTILLO quien actualmente se desempeña como Juez Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, sea relevada de conocer el asunto KP01-P-2019-007101, conforme a la causal prevista en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recuso formalmente, del conocimiento de la presente causa.

A efectos de ilustrar suficientemente respecto al acto configurativo de la infracción supra mencionada; es por lo que de seguidas procedo a realizar una narración detallada del contexto factico que fundamenta mi alegato.

I
DE LA CAUSAL LEGAL DE RECUSACION
Los hechos que serán narrados en lo sucesivo hacen inferir la existencia de parcialidad por parte de la ciudadana SOLIMAY ROSMERY ARRIETA CASTILLO en relación a la imputada ALEJANDRO FRANCO, que vulnera el correcto desarrollo del proceso, es por lo que se ejerce tal acción de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Articulo 89 (C.O.P.P.): “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8° cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

II
LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LA RECUSACION
La ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO, imputada en esta causa, fue aprehendida en flagrancia junto al ciudadano DARBY ALCANTARA OCHOA, al ser presentados ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara en fecha 25/10/2019, el Ministerio Publico les imputo los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Ante petición del Ministerio Publico, el Tribunal les decretó medida judicial de privación preventiva de libertad para ambos imputados.

Días después de manera improcedente y por motivaciones no verificadas hasta el momento, la abogada Solimay Arrieta Castillo, favoreció a la imputada Alejandra Karina Franco, sustituyo la medida judicial de privación preventiva de libertad por la medida menos gravosa de detención en su propio domicilio. La parcialidad se evidencia en lo siguiente: el jueves 31-10-2019 la defensa pide el traslado a la medicatura forense de la imputada, ese mismo día le solicita la sustitución de medida privativa, y el día siguiente, viernes 01-11-2019, le concede la medida de detención en su domicilio.

Irregularidad ante la cual la Fiscalia Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, ejerció recuro de Apelación de autos, identificado bajo el N° KP01-R-2019-000258.

El Tribunal a cargo de la Abogada Solimay Arrieta Castillo, no tramitó oportunamente el recurso, demoro injustificadamente emplazar a la imputada ALEJANDRA FRANCO y su defensa, a pesar de estar detenida en su propio domicilio. Luego de exhortarle a que cumpliera los plazos de ley para el trámite del recurso, tampoco lo remitió oportunamente a la Corte de Apelaciones.

Posteriormente ante queja del Ministerio Publico es que finalmente remite el cuaderno del recurso a la Corte de Apelaciones. El recurso fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por ende fue anulada la decisión de la Juez Solimay Arrieta Castillo que le había concedido una medida menos gravosa a la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ.

En la actualidad observo con preocupación la continua parcialidad de la Juez Solimay Arrieta Castillo el día 13 de febrero de 2020 la demora en ejecutar la decisión de la Corte de Apelaciones, que si no hubiese sido por la acción del organismo actuante aprehensor nuevamente, se presumía una evasión de la ciudadana Alejandra Karina Franco Suarez, porque no estaba el lugar donde debía cumplir su detención domiciliaria, estaba sin apostamiento policial en la calle y no consta la autorización escrita del Tribunal para salir del recinto de su domicilio.

Asimismo, se evidencia nuevamente en el expediente, autos del Tribunal acordando peticiones realizadas por la defensa de Alejandra Karina Franco Suarez, orientados a no cumplir íntegramente a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara como Tribunal de Alzada de la Juez de Primera Instancia; como son solicitudes de la defensa tramitadas y acordadas el mismo día, como son traslados a clínicas privadas.

Omisis…
Habida cuenta lo anterior, siendo que la ciudadana SOLIMAY ROSMERY ARRIETA CASTILLO, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02, favorece a la imputada Alejandra Karina Franco Suarez es por lo que categóricamente me permito afirmar que carece de la imparcialidad necesaria a fin de conocer con estricta objetividad y mensura del asunto KP01-P-2019-007101, por ende la recuso.

III

Con fundamento en todo cuanto precedentemente se ha expuesto, y con absoluta intención de solicitar, de modo muy respetuoso, salvaguarda el debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de informalidad del proceso y el deber de imparcialidad que debe poseer el poder judicial en todas sus actuaciones, tal y como lo establece los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sustentan la causal prevista en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que recuso a la abogada SOLIMAY ROSMERY ARRIETA CASTILLO del conocimiento de la presente causa, donde actúa como Juez de Control.

Solicito sea tramitada la recusación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, autoridad competente de conocer y decidir sobre las incidencias de recusaciones hacia los jueces, conforme el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se desprenda del conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del asunto distinguido bajo la nomenclatura N° KP01-P-2019-007101; y se proceda a remitir la causa a otro Juez, por mandato del artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal.

Para el trámite de esta incidencia de recusación se ofrecerá copia certificada del asunto KP01-P-2019-007101, la cual fue solicitada formalmente por escrito debidamente consignada en fecha 16/12/2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Estado Lara, el cual hasta la presente fecha no se ha dado algún pronunciamiento sobre ese pedimento, siendo este un indicio más de la parcialidad de la Juez.…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Solimay Rosmery Arrieta Castillo, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Quien suscribe la presente, abogada SOLIMAY ARRIETA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 26/02/2020 fue interpuesto por la ciudadana JUANITA CAROLINA GUERRERO SANTANDER en su cualidad de víctima y asistida en este acto por el abogado David Díaz, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 302.121. (Se deja constancia que no existe ni en el sistema JURIS 2000 ni en el físico del expediente poder alguno que autentique la cualidad de poderdante del Abg. David Díaz. I.P.S.A 302.121), formal Recusación con fundamento en lo dispuesto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; por lo que a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, de la manera siguiente:
En fecha 24/10/2019, la Fiscalía Decima del Ministerio Público solicita al Tribunal se libre orden de Aprensión en contra de los ciudadanos DARVY JESUS ALCANTARA OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.517.737 y ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.008.683, correspondiendo conocer la presente causa al Tribunal Segundo en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Lara.

En fecha 25/10/2019 se recibe actuaciones por parte de la URDD relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos de autos, ese mismo día se fija acto para la celebración de la audiencia de imputación y legalización de la aprehensión de conformidad con el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban presente los abogados de confianza de los imputados, el fiscal del ministerio público, la víctima y los imputados. y donde se decidió lo siguiente: “OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Sin lugar la nulidad efectuada por la defensa. PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión de los ciudadanos DARVY JESUS ALCANTARA OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.517.737 y ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.008.683 SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.- TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en que estamos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los diez años, existe una presunción razonable de fuga y obstaculización de la investigación. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión la sede de las fuerzas armadas especiales (FAES)” líbrese boleta de privativa de libertad. SEXTO: se acuerda las copias simples a la defensa y traslado médico forense y al hospital central. (Subrayado y con negrita). Traslado medico que se acordó por cuanto los ciudadanos DARVY JESUS ALCANTARA OCHOA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.517.737 y ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.008.683, manifestaron en sala encontrarse delicados de salud.

En fecha 28/10/2019 este Tribunal fundamenta decisión de fecha 25/10/2019.

En fecha 31/10/2019, se recibe por parte de la URDD penal escrito presentado por los ABG. LEONARDO LOPEZ I.P.S.A 245.413 Y MARIUSKA PADILLA, I.P.S.A 113.868, como abogados defensores de la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, donde solicitan examen y revisión de la medida privativa de libertad otorgada en sala de audiencias celebrada el día 25/10/2019,en el mismo escrito se consigna en original informe médico suscrito por la Dra. Thalia Uzcategui en la policlínica Barquisimeto donde indica que la misma padece hipotiroidismo y hipoprolatinemia.-

En fecha 31/10/2019 en virtud del escrito que antecede este tribunal acordó el traslado a medicatura forense del edificio nacional con los fines de que fuera realizado examen de valoración medica para verificar el estado de salud en se encontraba la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, el mismo fue enviado bajo el numero de oficio 9683 y recibido en fecha 01/11/2019, el cual consta resulta en el expediente KP01-P-2019-7101 en el folio setenta y tres (73).-
En fecha 01/11/2019, consta en el folio setenta y cuatro (74) del asunto en cuestión, informe médico forense, suscrito por el Experto JOSE ALI SANCHEZ VARGAS, C.I 12.706.903, experto profesional I adscrito al departamento de medicina forenses Lara, donde remite el resultado del reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.008.683. El cual informa lo siguiente:
Examinado en este servicio el día 29/10/2019, se aprecia: sufro de hipotiroidismo, hiperinsulinismo (síndrome endocrinometabolico). Hallazgos: sin lesiones pulposas generalizadas en región lumbar bilateral. Laboratorio del 28/10/2019 leucositos: 14700 neutrof: 79 Ms: 12 Hto 39% orina: normal. Se sugiere valoración a la brevedad posible con medicina interna del H.C.U.A.M.P.
En fecha 01/11/2019, esta juzgadora pasa a examinar y a revisar la medida en virtud de lo alegado por la defensa privada en su oportunidad y lo referido por el informe médico forense, tomando en consideración que la ciudadana tiene un historial médico donde su médico tratante Dra. Thalía Uzcategui confirma que la misma padece hipotiroidismo y hipoprolatinemia, y a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales, así como los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la salud y la afirmación de libertad, imponiendo así la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal.
En fecha 11/11/2019, se recibe por la URDD penal escrito presentado por la fiscal Abg. Grecia Vásquez, recurso de apelación de auto de fecha 01/11/2019, el cual queda asentado bajo el numero KP01-R-2019-000258. Esta juzgadora se aboca al conocimiento del asunto en fecha 22/11/2019 y asimismo se libran los referidos actos de comunicación para emplazar a las partes.
En fecha 24/01/2020, la secretaria del tribunal procede a realizar el cómputo procesal de la siguiente manera:
Quien suscribe, Abg. Aimara Muñoz,Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CERTIFICA: que desde el día 11-11-2019, día hábil de despacho siguiente a la ultima notificación realizada a la fiscalía 10° del ministerio publico de la publicación dictada en fecha 01-10-2019, hasta el 15-11-2019, transcurrieron cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 15-11-2019, siendo interpuesto el recurso en fecha 11-11-2019 por el representante de la fiscalía 10° del ministerio publico Abg. Grecia Vásquez; y que a partir del día 07-01-2020 día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la defensa privada, efectuado en fecha 20-12-2020, hasta el día 09-01-2020, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 441, venciendo dicho lapso el 09-01-2020; Se deja constancia que no hubo despacho los días hábiles 23-12-2019, 24-12-2019, 26-12-2019, 27-12-2019, 30-12-2019, 31-12-2019, 01-01-2020, 02-01-2020, 03-01-2020 y 06-01-2020 por encontrarse el tribunal realizando labores administrativas, se deja constancia que los días 25-12-2019 y 01-01-2020 no se dio despacho por ser días hábiles feriados nacional. Se deja constancia que no hubo contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem.-

En fecha 04/02/2020, es admitido el recurso KP01-R-2019-000258, por la corte de apelaciones y en fecha 12/02/2020 la corte decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Grecia Cecilia Vásquez Prado, en su condición de Fiscal Decima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión en fecha 01 de Noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.20.008.683, por una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.008.683, que había sido decretada inicialmente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
En fecha 13/02/2020, se recibe por parte de la URDD penal aproximadamente a las 10:30 de la mañana escrito de la fiscalía decima donde solicita se EJECUTE DE MANERA INMEDIATA. La decisión acordada por la corte de apelaciones, dejándose constancia que aun no se había recibido dicho recurso por este tribunal, asimismo aproximadamente siendo las 11:30 AM del día 13/02/2020, esta juzgadora recibe por parte del alguacil de la corte de apelaciones el recurso el cual consta en libro de salida de expediente de la corte de apelaciones. Una vez recibido el recurso inmediatamente esta juzgadora ordeno la encarcelación de la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.008.683, y se puede verificar en el sistema JURIS 2000 en actuaciones de fecha 13/02/2020 del expediente KP01-P-2019-007101 en el emitir documento donde se ordena ejecutar lo mandado por la corte, librándose boleta de encarcelación al JEFE DEL CUERPO LA FUERZA ARMADAS POLICIALES “FAP” y asimismo se ordeno notificar al tribunal de manera inmediata una vez fuera capturada, del mismo consta resulta como fue recibido en fecha 13/02/2020.
En Fecha 14/02/2020, se recibe por parte de la URDD penal escrito de los abogados MILTON TUA Y JOSE GOMEZ, I.P.S.A 90.257 Y 249.833, como abogados privados de la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.008.683, donde ratifican solicitud de examen y revisión de medida de fecha 29/01/2020 pero a su vez informan que el día 13/02/2020 funcionario adscritos del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana dirección de región Lara, Centro de Coordinación Policial Iribarren Brigada Motorizada, habían realizado la detención de la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.008.683, en ocasión a la revocación de la medida de detención domiciliaria emanada de la corte de apelaciones.
En fecha 17/02/2020, Se recibe por parte de la URDD penal escrito presentado por los abogados MILTON TUA Y JOSE GOMEZ, I.P.S.A 90.257 y 249.833, como abogados de la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.008.683, solicitando con carácter de urgencia traslado medico para estudio de resonancia magnética RM Silla Turca c/c para el día 24/02/2020, traslado que fue acordado.
En fecha 26/02/2020, en virtud del escrito de recusación interpuesto en esta misma fecha, se remiten oficios AL JEFE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (FUERZAS DE ACCCIONES ESPECIALES DEL ESTADO LARA) ratificando, solicitud para que remitan informe de la captura de la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.008.683, y el mismo informa vía telefónica a esta juzgadora que el informe original fue entregado a la fiscalía decima por petición de la misma fiscal en fecha 13/02/2020 y que remitiría hoy a las 9:30 AM copia del mismo al tribunal.
En fecha 27/02/2020 se recibe por parte de la URDD penal a las 12:53 horas de la mañana copia del informe por parte del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Lara Centro De Coordinación Policial Iribarren Brigada Motorizada, sobre la captura de la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.008.683, donde consta que fue remitido a la fiscalía decima mediante oficio numero CPNB-BRI-025-2020 de fecha 13 de Febrero de 2020 y recibido el 15/02/2020.
Asimismo se desprende del acta policial de fecha 13 de febrero de 2020, realizada por parte de los funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana brigada de respuesta inmediata, que “siendo las (11:00) horas de la mañana del día 13/02/2020 se recibe llamada telefónica de la fiscal decimo (10) del estado Lara Abg. Grecia Vasquez, indicando que pasara a la Urb. Los samanes específicamente a la casa A-01 Ubicada en la intercomunal agua viva- el roble, cabudare, y nos entrevistáramos con la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.008.683, ya que la misma funge como investigada según asunto principal KP01-P-2019-007101 y se le abria librado para esta fecha orden de captura emitida por la juez de control N°02 Abg. Solimay Arrieta, por lo cual se forma la comisión a cargo del supervisor (CPNB) Camacho Joylin en compañía de tres oficiales a bordo de 2 unidades tipo moto y nos trasladamos rápidamente a la dirección antes mencionada, ya siendo la (01:00 PM) hace acto de presencia a bordo de un vehiculo en compañía de su madre la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.008.683, es alli cuando se le indica el motivo de su aprehensión presentándole de vista y manifiesto la orden de encarcelación de marras, se procede a identificar plenamente a la ciudadana y a trasladarla al ccp la ciudadana en cuestión se desmaya por lo que rápidamente dándole cumplimiento al artículo 195 del código organico procesal penal, se traslada a la ciudadana hasta el ambulatorio urbano tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta.”, donde fuimos atendidos por el galeno de guardia Dra. LISNEYDA MENDOZA MEDICO GENERAL” M.P.P.S. 82747, quien diagnostico al ciudadano aprendido: “PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO POR HIPOGLICEMIA” por el cual queda recluida momentáneamente en dicho centro.” Junto con el acta se consigno copia del informe médico realizado en fecha 13/02/2020.
En relación a la recusación interpuesto por la ciudadana JUANITA CAROLINA GUERRERO SANTANDER en su cualidad de víctima y asistida en este acto por el abogado David Díaz, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 302.121. Considera esta operadora de Justicia que no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada de haberse incurrido en las causales de recusación dispuestas en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todas las actuaciones realizadas por esta juzgadora han estado en toda ocasión ajustadas a derecho en virtud de mi posición como Juez garante del debido proceso con relación a todas las partes no existiendo alguna parcialidad y menos aun irregularidades en las decisiones, específicamente en la decisión del 01/11/2019 donde se procedió a revisar la medida por razones de salud, considerando que la decisión fue tomada en base a que existen informes médicos que avalan la situacion critica de la ciudadana ALEJANDRA KARINA FRANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.008.683, aunado a ello el informe mas reciente de fecha 13/02/2020 donde la misma perdió el conocimiento por la condición médica que presenta, donde se avala nuevamente por otro médico diferente a los anteriores Dra. LISNEYDA MENDOZA MEDICO GENERAL” M.P.P.S. 82747, quien en su referencia medica detalla que se trata de una paciente con A.P.P hiperinsulinismo, hipotiroidismo, ansiedad, depresión, posible TU Silla Turca, que llega sin conocimiento con T.A 80/60. Glicemia 100Mg/dl, cefalea intensa y quien recibe tratamiento. Siendo la solicitud de examen y revisión de medida un derecho que el mismo código orgánico procesal penal el cual en su artículo 250 establece que El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En lo que corresponde a la decisión del recurso de apelación el mismo se evidencia del computo procesal los días de despacho y no despacho, que el mismo fue enviado dentro del los lapsos oportunos, asimismo, cuando de la remisión del recurso por parte de la corte de apelaciones ante este tribunal se puede evidenciar que esta juzgadora una vez notificada de la decisión acato todo lo ordenado por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en el tiempo y momento que las mismas actuaciones fueron recibidas, teniendo en consideración que el tribunal no podría ordenar una orden de encarcelación antes de tener la notificación de la revocatoria de la medida de detención domiciliaria acordada por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, no obstante una vez notificada esta juzgadora se deja asentado que se libro todo lo ordenado por la corte de apelaciones siendo efectiva dicha encarcelación por parte de los funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana brigada de respuesta inmediata en fecha 13/02/2020,

Con fundamento en lo expuesto, a criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la recusación interpuesta en mi contra formulada por la ciudadana JUANITA CAROLINA GUERRERO SANTANDER en su cualidad de víctima y asistida en este acto por el abogado David Díaz, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 302.121. Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Control, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOG. SOLIMAY ARRIETA.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


En el mismo sentido destaca la definición dada por el Autor Couture, indicando que consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por la ciudadana JUIANITA CAROLINA GUERRERO SANTANDER, en su condición de (victima), debidamente asistida en este acto por el Abg. DAVID DIAZ, contra la Dra. SOLIMAY ROSMERY ARRIETA CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fue presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:


“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.


Así las cosas, y del análisis esta alzada, de todas y cada una de las alegaciones que comprenden el escrito de recusación así como el escrito de contestación a dicha recusación, se desprende que lo que motiva la recusación por parte de la ciudadana JUANITA GUERRERO que aparece como VICTIMA en la causa principal, es la duda sobre la imparcialidad de la jueza Solimay Arrieta Castillo, en su condición de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, lo cual fue generado por ciertas decisiones sobre asuntos que han sido sometidos a su consideración, denotándose del escrito de recusación la inconformidad que tiene la Victima con dichas actuaciones.

En efecto, el recusante señala que la Abogada Solimay Arrieta Castillo, como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 25-10-2019, en la Audiencia de Presentación el Ministerio Público imputó a los ciudadanos ALEJANDRA KARINA FRANCO y DARBY ALCANTARA OCHOA por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUR y ESTAFA CONTINUADA, por lo cual a petición de la Fiscalia Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, fundamentado dicha decisión en fecha 28-10-2019. No obstante en fecha 31-10-2019, mediante solicitud realizada por la Defensa de Alejandra Karina Franco, se le acuerde traslado a la medicatura forense, así como la sustitución de la medida privativa, acordando la Jueza Segunda lo solicitado en fecha 01-11-2019, concediéndole a la Imputada una Medida Cautelar contenida en el articulo 242 Numeral 1° del COPP consistente en Detención Domiciliaria. También refiere la recusante las decisiones mediante las cuales la Jueza recusada acuerda el traslado de la imputada a clínicas privadas, y la demora en ejecutar la decisión de la Corte de Apelaciones.

Por ello, y analizados los hechos expuestos en el escrito de Recusación, se observa que la duda sobre la imparcialidad de la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le genera a la ciudadana Juanita Guerrero (Victima), está circunscrita a las resoluciones que mediante autos y decisiones ha dictado la recusada, decisiones estas relacionadas con actos estrictamente procesales, como las medidas de coerción personal, el traslado a centros asistenciales y el trámite para ejecutar la orden de aprehensión; respecto de alguna de ellas incluso, esta Alzada mediante notoriedad judicial logró verificar que la Abg. Grecia Vasquez Fiscal Decima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hizo uso de la vía ordinaria que le ofrece la legislación penal como lo es el recurso de apelación, el cual es la vía idónea para expresar la inconformidad que exista en relación a determinado fallo, en tal sentido mal podría la ciudadana Juanita Guerrero (Victima), motivar una recusación basada en la parcialidad del Juez, alegando denuncias de cuyo fondo se deslumbra la inconformidad con determinadas decisiones proferidas por él A Quo recusado.

Así las cosas, se logró verificar a través de la revisión del asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2019-007101, que en efecto se ejerció el Recurso de Apelación, y que la decisión emitida en fecha 12-02-2020 por este Tribunal Colegiado en cuanto a la revocatoria de la Medida Cautelar Impuesta a la imputada Alejandra Karina Franco, fue tomada en cuenta inmediatamente al ser recibida por la Abg. Solimay Arrieta Castillo a cargo del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, por lo que en fecha 13-02-2020 ordena la detención de Alejandra Karina Franco, seguidamente con ocasión a la revocatoria de la medida de Detención Domiciliaria emanada por esta Corte de Apelaciones es detenida en fecha 14-02-2020. Una vez llevada a cabo la detención de la Imputada, en fecha 17-02-2020 la defensa solicita nuevamente traslado médico con carácter de urgencia para estudio de resonancia magnética, el cual fue acordado para el día 24-02-2020.

Pues bien, planteados los hechos que motivan la recusación, es preciso para esta Alzada resaltar que el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Resulta pertinente en este punto, traer a colación el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Por todo lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta las decisiones parcialmente transcritas, considera esta Sala, que lo alegado por la ciudadana JUIANITA CAROLINA GUERRERO SANTANDER, en su condición de (victima), debidamente asistida en este acto por el Abg. DAVID DIAZ, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad, pues los hechos descritos en la recusación relatan el contenido de los autos y decisiones judiciales. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana JUIANITA CAROLINA GUERRERO SANTANDER, en su condición de (victima), debidamente asistida en este acto por el Abg. DAVID DIAZ, contra la Dra. SOLIMAY ROSMERY ARRIETA CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal KP01-P-2019-007101, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana JUIANITA CAROLINA GUERRERO SANTANDER, en su condición de (victima), debidamente asistida en este acto por el Abg. DAVID DIAZ, contra la Dra. SOLIMAY ROSMERY ARRIETA CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal KP01-P-2019-007101, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira













ASUNTO: KJ01-X-2020-000002
LRDR//Daov