REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2020
209º y 161º

ASUNTO: KP01-R-2019-000230
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009561

RECURRENTE: Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ LEONARDO VELÁSQUEZ GAMARRA de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ LEONARDO VELÁSQUEZ GAMARRA de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre 2019 y fundamentada en fecha 03 de Octubre 2019, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569, PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO, y para el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 22 de Noviembre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Abg. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 26 de Noviembre de 2019, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 05 DE DICIEMBRE a las 09:30 am.
En fecha 05 de Diciembre de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no comparece la Defensa Pública ABG. LOVELIA MONTENEGRO, defensora del ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO, ni los familiares de quien respondía en vida al nombre de FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS ARRIECHE, el cual no hay resalta de haber sido debidamente notificados, por lo que se pauta para el día JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2019 A LAS 9:30 A.M.
En fecha 19 de Noviembre de 2019, consigna escrito la Defensora Pública ABG. LOVELIA MONTENEGRO, donde informa que el ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO FALLECIÓ por lo que consigna ante este Tribunal Colegiado Acta de Defunción.-
En fecha 17 de Diciembre de 2019, esta Alzada oficia al Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remitan COPIA CERTIFICADA del acta de defunción N° 4606, que riela en sus libros de Registros de Defunciones del año 2019, correspondiente al fallecimiento del ciudadano EDIXON JOSÉ ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.649.569.
En fecha 19 de Diciembre de 2019, se difiere la audiencia por incomparecencia de los familiares de quien respondía en vida al nombre de FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS ARRIECHE, el cual no hay resalta de haber sido debidamente notificados, ni se hace efectivo el traslado del ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, por lo que se pauta para el día JUEVES 16 DE ENERO DE 2020 a las 09:30 A.M.
En fecha 16 de Enero de 2020, se difiere la audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y se fija nuevamente para el día JUEVES 30 DE ENERO DE 2020 a las 9:30 AM.
En fecha 30 de Enero de 2020, se difiere la audiencia por cuanto no había despacho en este Tribunal Colegiado fijándose por auto separado y quedando pautada para el día 17 DE FEBRERO DE 2020 a las 9:30 AM.
En fecha 30 de Enero de 2020, fue consignada por el Alguacil Juan Barreto, acta de Defunción correspondiente a quien en vida respondía al nombre de EDIXON JOSÉ ROSENDO ROSENDO, la cual fue entregada al referido ciudadano a los fines de entregarla en el registro civil del Hospital Central de esta ciudad.
En fecha 17 de Febrero de 2020, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.

En fecha ____ de Marzo de 2020, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“... Yo JOSE LEONARDO VELASQUEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 ordinal 14°, 451, 443, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa KP01-P-2018-009561, mediante la cual fundamento Sentencia Absolutoria dictada a los ciudadanos PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad V-26.556.259 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Robo u Hurto de Vehículo Automotor, y EDIXON JOSÉ ROSENDO ROSENDO titular de la cédula de identidad N° No Cedulado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOAUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 u 3 de la ley sobre el Robo u Hurto de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido, paso a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, en los términos siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
La sentencia de fecha 03 de Octubre de 2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara es recurrible por lo siguiente:
En primer lugar:
El artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
….OMISSIS….
Es de notar que del artículo referido se desprende que es procedente la apelación cuando se trate de sentencia definitiva proveniente del Acto del Juicio Oral y Público.
En segundo lugar:
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana de la norma establecida en el texto adjetivo penal que establece:
…OMISSIS….
Aunando a dicha disposición legal, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos:
…OMISSIS….
Así como el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal.
“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(…)14. Ejercer los recursos (…)
En tercer lugar:
Interés Procesal para interponer el presente recurso, dado que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad V-26.556.259 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Robo u Hurto de Vehículo Automotor, y EDIXON JOSÉ ROSENDO ROSENDO titular de la cédula de identidad N° No Cedulado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOAUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 u 3 de la ley sobre el Robo u Hurto de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el tribunal referido dicto sentencia absolutoria, observándose en el texto de la misma la falta en la fundamentación de la sentencia, en virtud de que la ciudadana Juez no hace la debida justificación racional en su sentencia, al carecer absolutamente de la motivación, y de igual manera en el transcurso del debate incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En tal sentido, de quedar firme la referida sentencia se haría nugatoria la pretensión punitiva ejercida por el Estado en contra de los ciudadanos PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO y EDIXON JOSÉ ROSENDO ROSENDO
En cuarto lugar:
En el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440, dado que el texto íntegro del fallo impugnado data de fecha 03 de Octubre de 2019 y este recurso ha sido interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2019, es decir dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho después de la publicación de su texto integro, al efecto, solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que así lo certifique mediante auto expreso.
Se destaca, que el Tribunal de Juicio, al pronunciar al Sentencia absolutoria se limitó a expresar sintéticamente lo siguiente:”….OMISSIS….” Realizando una transcripción íntegra en más de diez (10) folios del acta de audiencia de Juicio celebrado en fecha 01/10/2019, luego dedica un capítulo que denomina DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” donde solo se observa el contenido integro de Las deposiciones de los funcionarios, expertos y testigos que acudieron a la sala de juicio así como de las pruebas que incorporo mediante su lectura y en otro capítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, en el cual hace alusión a un presunto análisis en cuyo contenido solo realiza un breve esbozo de los elementos del delito según sentencia de nuestro más alto tribunal, así como de la exigua valoración que le realizó a los órganos de prueba.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ENTRE A RESOLVER LAS DENUNCIAS PLANTEADAS.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Bajo la dirección del Ministerio Público, se desarrolla la investigación la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio de la víctima directa FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No 18.057.267 (Occiso), toda vez que de los elementos de convicción incorporados a los autos como los testigos (Presenciales y Referenciales), quedó acreditado en las actas procesales que en fecha el día 04 de Marzo del 2018 el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS ARRIECHE (OCCISO), se encontraba en compañía de un amigo tomando en una casa donde venden cervezas en la Población de Charco Largo, cuando de pronto llegan el imputado de autos PASTOR ALEXANDER VARGAS apodado “ELCHANDE” acompañado del sujeto apodado “EL CHURRO” quienes bajo amenazas le piden las llaves de la moto a la Víctima quien le manifiesta que no las tenía, el sujeto apodado “EL CHURRO” el cual estaba pendiente en la puerta le dice a “EL CHANDE” que lo mate debido a que no quería entregar las llaves de la moto, en ese instante “EL CHANDE” le dispara en la cabeza a la Víctima dejándolo sin signos vitales, para posteriormente salir corriendo del lugar.- Luego de la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes, se realizó la individualización de las personas como PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad No V 26.904.544, a quien se le solicitó aprehensión a nivel nacional siendo acordada por el Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara y posteriormente capturado. En tal sentido el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad No V-26.904.544, fue puesto a la orden del Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien legalizó la aprehensión, decreto procedimiento ordinario e impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, se celebró por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referencia audiencia el Juez del Tribunal en mención, admite el escrito de acusación con todas las calificaciones jurídicas dadas a los hechos así como los medios de pruebas interpuestos por esta Dependencia Fiscal, contra los ciudadanos PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad No V-26.904.544, y EDIXON JOSÉ ROSENDO ROSENDO No cedulado en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del mismo.
PRIMERA DENUNCIA
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.,
2. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión., (Subrayado nuestro)
PRIMERA DENUNCIA
Falta de Motivación manifiesta en la motivación de la sentencia
De conformidad con lo establecido en el 444 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 2do. Denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron apreciadas por el Juzgador en la presente causa.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la no existencia del hecho ilícito comprobado en el sentido del Homicidio calificado por haber ocurrido en la ejecución de un robo, al analizar los medios de pruebas se obtenía dicha certeza del mismo escrito acusatorio presentado en su oportunidad y admitido en la fase intermedia; tal como lo fundamento la fiscalía en la audiencia celebrada en fecha 01 de Octubre de 2019 donde se dejo constancia por parte de esta representación fiscal de lo siguiente:
…OMISSIS….
A través de los fundamentos dados por esta representación fiscal es fácil determinar la participación de los acusados en los hechos narrados por la vindicta pública, pues es cierto que ese día 05 de marzo de 2018 en el caserío Charco Largo en la vivienda unifamiliar que fungía como tasca, se encontraba la víctima Francisco Segundo Barrios Arrieche, acompañado por el testigo presencial Giovanni Rafael Adam, tasca que estaba en ese momento abierta, se encontraban compartiendo la víctima con el citado testigo, donde además estuvo presente la testigo Araujo Franco Yajaira Mercedes, Sonia Yulimar Hernández. Quienes en el momento que se encontraban en el interior de esta vivienda unifamiliar donde la misma se encontraba generando factura del consumo de bebida del testigo y de la víctima, los acusados Pastor Alexander Vargas apodado el chante y Edixon José Rosendo Rosendo apodado el Churro, ingresan a la misma con la facilidad por cuanto la estructura lo permita, cerca de púas techo de zinc paredes de bloque, no era difícil acceso para estos sujetos ingresar a la misma y cometer el delito como en efecto lo hicieron, una vez que ingresan se dirigen de forma inmediata a la víctima Francisco Barrios le pide la llaves de la moto y sin esperar una negativa o no le propinan un disparo, en este caso el acusado Pastor Alexander Vargas Rosendo apodado el chante, en la región de la Fosa de la nuca provocando de forma inmediata la muerta de la nombrada víctima quedando en decúbito ventral y huyen del lugar mientras que el ciudadano Edixon José Rosendo Rosendo se encontraba en la entrada de la vivienda que fungía como tasca, hechos que quedaron acreditados por la comparecencia en sala de los órganos de prueba promovidos por la representación en su oportunidad.
Ahora bien, a la sala de juicio en fecha 11-07-2019 acudieron los testigos presenciales donde se desprende de la lectura simple del acta levantada por el Tribunal de juicio en la referida fecha, en la forma de cómo deponen esos testigos, el relato de lo observando el día que pierde la vida la víctima, mencionando que no lograron ver al sujeto, denotándose en las declaraciones de los testigos Sonia, Yulimar, Giovanni Adam y Yhoenny Dario la temeridad, y se desprende lo inverosímil del relato por lo menos de Giovanni Rafael Adam, quien alcanzo a ver a los sujetos, a identificar de quienes se trataban, pero sin embargo dejó claro la peligrosidad de ellos, así como que el sabia que lo podían matar; testigo que estaba cerca de la víctima y no guarda ninguna lógica y es inverosímil no haber visto al acusado Pastor Alexander Vargas Rosendo, por lo que haciendo la comparación de los testimonios de estos testigos se aprecia su temeridad y deja en evidencia su miedo al señalamiento que tanto alude la juzgadora en su motivación, una vez adminiculada estos testimonios con lo reducido del espacio, con la cercanía que tenían cada uno de ellos con la víctima cabe destacar que la causa de muerte de la víctima fue tal como lo narra el testigo presencial y se aprecia en la identificación de cadáver que es una herida ubicada en el cuello, en la fosa de la nuca y que la causa de la muerte es traumatismo raquideomedicular por arma de fuego al cuello que refiriendo al protocolo de autopsia que dicho recorrido precisamente toco partes blandas del cuello, perforo la carótida izquierda común, fracturo y quedo alojado el proyectil extraído por el anatomopatologo que realizo la necropsia de ley, quedo ubicada en el hueso maxilar derecho diciendo que fue ascendiente, de atrás hacia arriba, el alo de conducción lo que nos orienta precisamente que adminiculado con ese testigo presencial que se encontraba sentado frente a la víctima, en distancia muy corta ya que estaban consumiendo bebidas alcohólicas con la víctima es decir el testigo Giovanni Rafael Adam, si aprecio el sujeto que disparo es decir al acusado Pastor Alexander Vargas Rosendo apodado el chande, de estas pruebas evacuadas en juicio se cuenta además con las incorporadas debidamente a este proceso como el reconocimiento del cadáver, inspección técnica del sitio del suceso, así como del levantamiento planímetrico, lo que nos permite confirmar aun más el valor probatorio de estas diligencias de las cuales depusieron e informaron sobre ellas sus expertos y funcionarios actuantes es por lo que el Ministerio Público en base a lo desprendido comparado, analizado de los medios probatorios evacuados en el juicio Oral y público logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados dejando demostrada la culpabilidad de Pastor Vargas y Edixon Rosendo por lo que se solicito sentencia condenatoria.
Si la Jueza de Instancia hubiese realizado la labor lógica de adminicular todos los medios de prueba así como de aplicar las reglas de la sana critica, la máxima de experiencias y los conocimientos científicos el resultado hubiese sido condenatorio, pero se observa que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados para llegar a dicha conclusión, los cuales se limitan a una somera transcripción parcial de lo observado en la presente causa.
Oportuno resalta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana critica debe basarse en “las reglas de la lógica, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito citar extractos del fallo del cual disentimos:
….Omissis….
De lo anteriormente transcrito no se aprecia por parte de la Jueza de instancia algún sesgo de haber aplicado el sistema de la libre convicción razonada, cuyo sistema exige del juzgador el establecimiento de cuales elementos aprecio y porque y cuales rechazo y los fundamentos de ello, además de establecer en cuanto a los elementos apreciados como se vinculan y se relacionan entre ellos, lo que produce la adminiculación de estos, donde esa labor lógica no fue establecido de manera alguna por el Juzgador con lo cual, resulta inmotivada la sentencia recurrida.
En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues en la apreciación de cada elemento de prueba que se debatió en el juicio oral y público en el capítulo de “Los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio” solo de manera genérica enuncia: “Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio (....) sin verdaderamente aplicar las reglas de la lógica, ni sana critica, a lo sumo al final de cada transcripción realizada por la juzgadora del testimonio del órgano de prueba dejo constancia en todos la misma minuta que reza…. “sin embargo no fue suficiente ni determinante para establecer con certeza la participación de los acusados de autos debido a que de este testimonio no emerge participación alguna del procesado en la comisión del hecho punible.- expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir tal conclusión jurídica, tal como se puede evidenciar, la ciudadana Juez no señala las razones que a su juicio la llevaron a tal apreciación, no se puede tomar estas frases copiadas textualmente igual en la exigua apreciación que hace la juzgadora como una motivación de la sentencia
Asímismo esta Representación Fiscal, considera que la Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia, ya que solo transcribe frases etéreas carentes de contenido lógico y apreciación de la prueba incumpliendo así con el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. La Juzgadora a quo, en la fundamentación de la decisión aquí recurrida, se limita a transcribir las pruebas testimoniales incorporadas al debate, de las cuales no hace la debida valoración y análisis de cada una de ellas. En este sentido, se observa que no hace la debida hilvanación para concatenar todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, como si lo realizo la fiscalía las conclusiones. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, puesto que la jueza como directora del proceso y de garante de la legalidad incumplió con la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad al haber dejado indefenso al ministerio público en su derecho de probar por cuanto haciendo una interpretación errada a los principios generales de la prueba como el principio de prelusión de la prueba en el que tiene una condición relevante la preclusión de los actos procesales, incurriendo en quebrantamiento de forma procesales que causan indefensión que será analizado en la segunda denuncia, puesto que en el presente caso se observa que en el yerro en que incurrió la juzgadora al no permitir la incorporación del protocolo de autopsia, falto la apreciación, análisis y valoración de ese elemento de prueba tan fundamental, careciendo la decisión de fundamento, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante la cual se intentar averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado, más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de individualizarlos y aplicarle las sanciones punitivas y en consecuencia lograr su castigo amen de la recomposición del orden estatal resquebrajado.
De esta manera no constituye el proceso un fin en si mismo, no posee autonomía propia, mediante su sustanciación lo que se busca es perseguir una finalidad, un objetivo determinado, esclarecer la verdad y en el presente caso la Jueza de instancia no expreso en su sentencia las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos, sin hacer una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas.
Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionalidad del procedimiento, en consecuencia, el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresado.
Claramente, el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encamino la aplicación de la norma general al caso Juzgado, lo cual se logra trasladando la valoración general al asunto que tiene conocimiento, concatenándolo con la valoración genérico que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concertó, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió emitir la decisión de fondo.
Ahora bien, al apreciar que la sentencia recurrida desprende un error en la motivación, al no suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión, y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originara la determinación del hecho y la aplicación del derecho, haciendo especial mención que la recurrida en su fundamentación trae a colación una supuesta adecuación que realiza el ministerio público en sus conclusiones sobre el supuesto de la norma en el entendido de la tipicidad de los delitos por lo que se solicitaba la sentencia condenatoria, pues esto no sucedió siendo absolutamente carente de fundamento tales afirmaciones.
Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación el Máximo Tribunal del País, cuando ha destacado, que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues e manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos, no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26/09/2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual, se indicó:
….Omissis….
Consono con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1656 de fecha 19 de diciembre de 2000 estableció lo siguiente:
….Omissis….
En concordancia con lo aquí expresado, también la sentencia N 72 de esta misma Sala de fecha 13 de marzo de 2007, señalo:
…Omissis….
Con relación a la obligación de motivar la sentencia, es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente, porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido Jurisprudencia, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747 de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
…Omissis….
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador: La valoración de la prueba determina un grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
De igual manera en sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:
…Omissis….
De igual manera la doctrina patria ha asentado lo siguiente:
….Omissis….
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
….Omissis…
En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía “Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
….Omissis….
Ahora bien, se puede afirmar que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados.
Ello significa, que el Juzgador, la ha efectuado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir; como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que la motivación denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.
En ese sentido, es menester traer a colación, la Sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, Exp. 2011-254, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, el cual entre otras cosas establece que:
….Omissis….
Por lo tanto, se colige de la Sentencia ut supra, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la debida motivación de la sentencia es un “requisito de seguridad jurídica”, por ello, podríamos decir que es una obligación que le es establecida al Juez de explanar con claridad y precisión los fundamentos legales en que funda su pronunciamiento, siguiendo las reglas de la sana critica, conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, por lo que es el deber de los jueces indicar en la motivación de los fallos la argumentación jurídica la cual jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento.
En este orden, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende una notable carencia en la exteriorización por parte de la Juez de la recurrida, quien omite justificar racionalmente su decisión, al únicamente dejar constancia en la transcripción íntegra del acta de audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2019 así como de manera textual solo tipea las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, sin señalar de donde surje su conclusión, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de este modo el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana crítica, al incurrir en la falta de motivación de la sentencia, por lo que al carecer de motivación debe declararse nula por esta instancia superior y ordenar la celebración nuevamente del acto.
SEGUNDA DENUNCIA
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que
Cause indefensión
Por otra part, a fin de hacer ver el SEGUNDO MOTIVO, relacionado con el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN; relacionado con la falta de citación del experto medico anatomopatologo que debían comparecer al juicio, y prescindir de su testimonio sin agotar mandato de conducción y rechazar antes del cierre de la recepción de pruebas de la consignación del protocolo de autopsia, plasma el juzgador textualmente:
….Omissis….
Sin embargo es necesario ilustrar a este cuerpo colegiado de la incidencia presentada, así como del recurso de revocación planteado por el ministerio público antes del cierre de Recepción de Pruebas en los siguientes términos:
….Omissis…
Ciudadanos Magistrados, los párrafos anteriormente transcritos muestran de manera absolutamente preocupante la forma irresponsable en que se procede a realizar un fallo con el que se está administrando justicia y dando respuesta tanto unos imputados, a una víctima como a una colectividad, se puede apreciar como el juzgador PRESCINDE del medico anatomopatologo forense, habiéndose planteado la incidencia por el representante fiscal respecto a la incorrecta conformación de los actos procesales relativos a la citación a juicio, de lo cual se percató ese misma día la juzgadora que no se encontraba en físico el protocolo de autopsia, consignándolo de manera inmediata en sala la fiscalía e igualmente a capricho la jurisdicente decide prescindir.
La Doctrina patria ha establecido que en cuanto al motivo de la presente denuncia contenido en el Numeral 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión procesal judicial, incluso la ejecución, erigiéndose dentro de la irregularidad que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión.
El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber:
-El quebrantamiento de formas sustanciales, esto es, infracción violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución;
-La omisión de formas sustanciales, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución-
Como se observa el quebrantamiento u omisión de “formas sustanciales” equivale a normas procesales esenciales, que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar; que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal. La omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley; actividades estas que al estar enmarcadas en el debido procesal legal y Constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte como en el caso concreto fue alegado por el Ministerio Público con su debida motivación o delación; o de oficio, donde la juzgadora al habérselo interpuesto el recurso de revocación debió examinar si se trataba de las formas procesales que la ley impone, prohíbe o deja la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales para así constatar si se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto este ultimo esencial para la procedencia del vicio y demolición del fallo, pues no basta solo que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se refiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual debe tener determinancia e influencia en los resultados del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serian más beneficiosas para el recurrente.
De lo anterior se desprende que en la decisión proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 03 de octubre de 2019, se puede observar claramente lo anteriormente planteado respecto a la producción de la infracción de las normas procesales sino también como condujo a la indefensión específicamente en el capítulo DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO en su Numeral 13 donde hace alusión de:
….Omissis….
De igual manera en el aparte de la incorporación por su lectura bajo las reglas del artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados en el presente caso más que el quebrantamiento u omisión de formas esenciales, es la indefensión la verdadera causas que destruye el fallo con efecto repositorio, pues se trata de un vicio trascendental y determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de tal modo que aun existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público Constitucional, a los efectos en general de los recursos, la nulidad del fallo por procedencia del yerro, solo se produce en la medida que se trate de un acto procesal quebrantando u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso.
Lo cual considera quien recurre que se trata de un acto irrespetuoso hacia el proceso penal, la administración de justicia y la víctima, toda vez que el juzgador demostró una total imparcialidad hacia los acusados al punto de PRESCINDIR DEL TESTIMONIO DEL MEDICO ANATOMOPATOLOGO para dictar su veredicto, ya que antemano consideraba que no podría ser demostrada la tipicidad del hecho, lo cual tampoco dudo en establecer en su veredicto.
Es conveniente también resaltar, el análisis de los párrafos transcritos textualmente de la decisión los cuales infieren un total desconocimiento de la normativa contenida en los artículos 168y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en lo atinente a citación personal de la víctima, expertos y testigos, razón por la cual me permito transcribir las normas señaladas:
…Omissis…
Verificado lo anterior observa quien recurre que la razón no le asiste al juzgador cuando afirma que se habían agotado las citaciones para la comparecencia del experto medico anatomopatologo, ya que como se puedo evidenciar del contenido de la decisión las mismas no se habían materializado, por lo que mal podría el Juez de Instancia prescindir de dicho testimonio, cabe acotar que la efectividad de las citaciones debe quedar manifiesta, es decir, no debe dar lugar a dudas que dicha persona fue informada del acto procesal a realizarse, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal en forma pacífica al asentar que debe constar fehacientemente la práctica de dicha citación para que la misma surta los efectos legales en el proceso, el legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditada en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés publico como de las partes intervinientes en el proceso; en consecuencia la referida convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva y la defensa, no como ha quedado evidenciado en la recurrida sentencia que vulnero la aplicación correctamente del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal pues en las diligencias realizadas por el tribunal solo elaboro un acto de comunicación dirigido al experto, de la revisión del asunto se observa que no agoto ni la segunda convocatoria y mucho menos el mandato de conducción pues no consta que este haya sido emitido ni que haya sido practicado, la juzgadora deciden prescindir pues ese mismo día de las conclusiones, luego de siete (07) meses y diecinueve (19) días que tenía el juicio en curso, es cuando la directora del debate se percata que el elemento de prueba fundamental respecto al delito que se ventilaba, no constaba por lo que en ninguna oportunidad a lo largo del contradictorio le fue requerido a esta representación fiscal y ni percatándose lo requerido; sino que el Ministerio Público como garante de la Legalidad inmediatamente al ser advertido el mismo día es quien lo consigna , y no de manera extemporánea como la hace ver la juzgadora en su decisión, pues La presentación fiscal lo consigna en el momento de la interposición del recurso de revocación por oponerse al cierre de la recepción de pruebas y en consecuencia a la prescidencia del testimonio del experto médico anatomopatologo, tanto es así Honorables Magistrados de este digno cuerpo colegiado que es la misma representación fiscal quien le insiste a la juzgadora a quo que le permitiera el derecho de palabra luego que decide sobre la incidencia planteada.
De igual manera, pretendió la juzgadora atribuir funciones propias de esa instancia al Ministerio Público como lo es la dirección del proceso, ya que una vez abierto el debate, debió percatarse si en el asunto constaba el Protocolo de Autopsia, prueba que; contrario como afirma la juzgadora de la preclusividad de la prueba, o alegar que la vindicta publica ocasiono un desorden procesal, pues se trata de una que fue promovida debidamente por el ministerio público y además admitida en la fase intermedia al momento de celebrar la audiencia preliminar, en todo caso los elementos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio por el juez de control constataban en el asunto, pues ciertamente el artículo 340 señalado establece la colaboración que en efecto debe aportar quien propuso el órgano de prueba, pero es a los efectos de ubicar y hacer comparecer al órgano de prueba pero nada dice respecto a la consignación del elemento de prueba, sin que ello menoscabe el deber que tiene el juzgador de verificar con sus propias unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional el cumplimiento de la citación y una vez obtenidas las resultas proceder conforme lo establece el artículo 340 en concordancia con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la conducción por la fuerza pública del experto, en el caso especifico que sea requerido en el debate, si y solo constan las resultas de las diligencias practicas por el alguacil.
Una vez que libre el mandato de la conducción por ser procedente deberá entonces hacer uso de las facultades establecidas en el Artículo 5 según el cual;: “…Omissis…., Nótese ciudadanos magistrados que en ninguna de las normativas aplicables se establece una obligación del Ministerio Público el hacer comparecer a los testigos, expertos y víctima a la celebración del juicio, sin embargo, ha sido ampliamente conocidos por los administradores de justicia de este circuito judicial que la Fiscalía que represento se ha caracterizado por ubicar y traer al proceso los órganos de pruebas ofrecidos, con la finalidad de desarrollar juicios cortos y expeditos en aras de contribuir con la administración de justicia y luchar contra el retardo procesal, lo cual no obsta para que el juez como garante del proceso de cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales ya que según el artículo 120 ejusdem la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Cabe destacar que las diligencias que a bien realice el ministerio público con la finalidad de hacer comparecer a los órganos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, tampoco podrán ser utilizadas por el juzgador para prescindir del acervo probatorio sin haber agotado sus propias diligencias tendientes a lograr la comparecencia.
Con base a lo expresado, debe advertir quien recurre que el vicio del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, está causando conforme a preceptos cuya naturaleza tienen un carácter estrictamente sustantivo, por tanto, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un autentico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procediendo, establecido por la norma jurídica.
En efecto, como lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia N° 365 del 2-04-2009, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño respecto a cómo debe interpretarse el termino indefensión, siendo considerado como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Por lo tanto, para que está exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. En cuanto a la prueba de la indefensión por parte ce quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
….Omissis….
Sobre este punto de impugnación la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que no puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento, o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección: bien sea porque en el proceso de formación de éstos actos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a algunas de las partes.
Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, solo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables minimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso.
Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel Constitucional.
Al respecto, es necesario resaltar que el transcurso del juicio oral y público celebrado en la presente causa la jueza de instancia no ejerció su rol como directora del proceso causando un desorden procesal, en razón que habiendo el ministerio público presentado incidencia antes del cierre de la recepción de pruebas respecto a la prescidencia del testimonio del médico anatomopatologo por cuanto según la jueza, no constaba el protocolo de autopsia, prueba admitida en la fase de control y que en la misma fecha 01 de octubre del año que discurre, fue consignado por esta representación fiscal en sala, solicitando se fijara oportunidad para oír su declaración, la jueza de instancia declara sin lugar la incidencia planteada, ordenando el cierre de la recepción de pruebas, donde el ministerio público solicita el derecho de palabra nuevamente a los fines de ejercer el recurso de revocación de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del auto que en sala la juzgadora dictaba, como era ordenar el cierre de la etapa de recepción de pruebas, pues aún faltaba un órgano de prueba que evacuar como lo era la declaración del médico anatomopatologo, de lo cual se hace énfasis que a lo largo del desarrollo del debate la juzgadora no se percató de la falta de tal elemento por lo que nunca fue requerido a esta representación fiscal; aunando a que en la conformación de los actos procesales la juzgadora incurrió en errores in procedendo referidos a las citaciones para hacer comparecer al experto en cuestión ya que la misma solo notifico por una única vez a dicho profesional sin agotar las dos oportunidades a que se refiere el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello mal puede haber ordenado el acto de comunicación respecto al oficio donde emite la conducción por la fuerza pública sin haber agotado su citación, en el entendido que tampoco se puede dar por notificado a un experto con la sola estampa de un sello en la citación que lo requiere, pues la citación implica un orden de comparecencia e implícito contiene que la persona requerida debe estar enterado del lugar, fecha y hora de su asistencia, ya que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación), consistes en llevar al conocimiento personas de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que considere, e igualmente de la misma no cursa respuesta o resulta de la citación como del mandato de conducción emitido por el Tribunal y el deber de colaboración de la vindicta pública no se materializo porque no fue solicitado por quien debe dirigir al proceso como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el derecho de probar del Ministerio Público e infringir el contenido del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa el deber del juez de garantizar sin preferencias ni desigualdades la defensa en todo estado y grado del proceso, verificándose como lo estableció la sentencia anteriormente transcrita que el Ministerio Público empleo en todos los mecanismos que el ordenamiento puso a su disposición para manifestar ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que fue objeto.
Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promisión cualitativa y cuantitativa, y lo más relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistema de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuente con lo expuesto, en toda clase investigación y proceso, se observaran las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de merito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales.
He aquí la distinción entre una formalidad esencial o no esencial, lo cual exige al juzgador; analizar si la formalidad tiene o no raigambre Constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 527 constitucional.
El ius puniendi marcha al lado del deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar sus consecuencias, en virtud de ello la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en lo que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, en el caso sub-judice la jueza de instancia además que incurrió en el vicio de falta de motivación, quebranto formas sustanciales que causaron indefensión.
Como corolario de lo anterior se hace necesario puntualizar que la jueza a-quo ese día 01 de octubre de 2019, a pesar que como hecho notorio el Circuito Judicial ´Penal del Estado Lara no contaba con servicio eléctrico para el normal desenvolvimiento de las actividades propias del despacho, las conclusiones del Juicio fueron redactadas en acta manuscrita y que posteriormente es que el tribunal las transcribe digital para ser registrada en el sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, y de las conclusiones e incidencias presentadas conforme a como fue narrado por este representación fiscal el día 01 de octubre de 2019, la relación suscita de lo acontecido en el desarrollo del debate específicamente respecto a la incidencia planteada, así como del recurso de revocación interpuesto, no fue plasmado con tal acierto en el acta del debate, y por la practicidad que se ha realizado de manera reiterada la practica errada de firmar en una hoja anexa, sin observar quien disiente como fue plasmado lo alegado, creando inseguridad jurídica de los momentos reales en que se ejercieron todos los mecanismos tendientes a manifestar la indefensión en que coloco al Ministerio Público la juzgadora de instancia, puyes en la fundamentación de su sentencia asevera que la fiscalía consigna el protocolo de autopsia, posterior al cierre de la recepción de pruebas, no siendo así, pues el representante fiscal en todo momento se opuso al cierre de la recepción de pruebas por faltar la evacuación del testimonio del experto medico médico anatomopatologo, de lo cual planteo la incidencia y por demás recurso de revocación antes del cierre de recepción de prueba, así como para verificar lo alegado por la juzgadora de una supuesta adecuación del delito que presuntamente haya realizado esta representación fiscal en sus Conclusiones, en virtud de ello a todo evento en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la seguridad jurídica, se hace necesario solicitar a este cuerpo de alzada se le requiera al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el acta manuscrita realizada en fecha 01 de Octubre de 2019.
En definitiva, los errores detectados en la decisión emitida por la recurrida producen la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y con ello subsanar la falta incurrida por el Juzgador y garantizar la obtención de una nueva sentencia con prescidencia del vicio o vicios de forma que contiene la impugnada.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones expuestas de hecho y de derecho, ruego con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2019 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la causa KP01-P-2018-009561 mediante la cual dicto Sentencia Absolutoria a los ciudadanos PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad V-26.556.259, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Robo u Hurto de Vehículo Automotor: y EDIXON JOSÉ ROSENDO ROSENDO titular de la cédula de identidad N° No Cedulado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOAUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 u 3 de la ley sobre el Robo u Hurto de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia sea anulada la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio y acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Es justicia que se solicita y espera en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Diecinueve (2019)….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Ha sido establecido en esta instancia Superior que, conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010). Asimismo, sobre la base de los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal Colegiado, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación estableciendo el apelante aquellas como la contenida en el artículo 444, numeral 2° y 3°, referida la primera a la falta de motivación y la segunda al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
Se verifica así que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre 2019 y fundamentada en fecha 03 de Octubre 2019, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569, PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO, y para el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DE LA PRIMERA DENUNCIA
La primera denuncia fue formulada conforme a lo previsto en el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por la infracción de los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el recurrente que la sentencia recurrida no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, mediante el análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron apreciadas por el Juzgador en la presente causa.
Aduce el recurrente que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la no existencia del hecho ilícito comprobado en el sentido del Homicidio calificado por haber ocurrido en la ejecución de un robo, ya que al analizar los medios de pruebas se obtenía dicha certeza del mismo escrito acusatorio presentado en su oportunidad y admitido en la fase intermedia.
Destacó además que en fecha 11-07-2019 acudieron los testigos presenciales manifestando que no lograron ver al sujeto, denotándose en tales declaraciones la temeridad, e inverosimilitud del relato de Giovanni Rafael Adam, quien alcanzó a ver a los sujetos, a identificar de quienes se trataban, pero sin embargo dejó claro la peligrosidad de ellos, así como que el sabia que lo podían matar; y estando cerca de la víctima no guarda ninguna lógica no haber visto al acusado Pastor Alexander Vargas Rosendo, porque además el lugar es pequeño, por lo que aduce que el testigo Giovanni Rafael Adam, sí aprecio el sujeto que disparó, es decir al acusado Pastor Alexander Vargas Rosendo apodado el chande.
En igual sentido el recurrente señala que en el debate fueron incorporados el reconocimiento del cadáver, inspección técnica del sitio del suceso, así como del levantamiento planimétrico, de las cuales depusieron e informaron sobre ellas sus expertos y funcionarios actuantes, por lo que a su juicio se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, dejando demostrada la culpabilidad de Pastor Vargas y Edixon Rosendo; pero que sin embargo la decisión recurrida señala que no fueron suficientes ni determinantes para establecer con certeza la participación de los acusados de autos, expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir tal conclusión jurídica.
Finalmente en esta primera denuncia, el recurrente denuncia que la recurrida refiere una supuesta adecuación que realiza el Ministerio Público en sus conclusiones sobre la tipicidad de los delitos, lo cual no sucedió, siendo absolutamente carente de fundamento tales afirmaciones.

Planteados como han quedado los alegatos que conforman la primera denuncia, y visto que ha sido denunciado el vicio de falta de motivación, quienes deciden consideran pertinente, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que motivar una sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
En el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio de que la motivación de la sentencia no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio, donde el Juez hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el porqué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar cómo los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el procesado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del procesado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
En ese sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Tenemos a su vez la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Pues bien, los fallos judiciales deben exponer cada medio probatorio que fue incorporado al debate, la valoración de cada cual, al tiempo de su comparación con los demás medios probatorios que fueron evacuados, el establecimiento de su valoración o desestimación, con aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la explicación de cómo cada uno de esos medios probatorios llevan al juzgador a una determinada conclusión, que debe ser congruente con los hechos que dio por establecidos luego de la valoración de los medios probatorios.
Ahora bien, en la denuncia que hace el recurrente sobre la falta de Motivación en la sentencia, indica que en la decisión impugnada no se determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado, a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate probatorio..
Atendiendo a la anterior denuncia, esta Alzada al efectuar la revisión del fallo objeto de impugnación, observó que el mismo inicia con un recuento de los actos efectuados durante el debate, con la transcripción de las conclusiones, réplica y contrarréplica de de las partes, y cierre del debate; para luego pasar a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en el cual se reflejan inicialmente los hechos que fueron atribuidos, en la acusación presentada por el Ministerio Público a los acusados PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo), y EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 83 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en los siguientes términos:
“Que en fecha 04 de Marzo de 2018, el ciudadano Francisco Segundo Barrios Arrieche (Occiso), se encontraba en compañía de un amigo tomando en un casa donde venden cervezas en la población de Charco Largo, cuando de pronto llegan dos sujetos PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO (apodado el chande), y EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO, (apodado el churro), quienes bajo amenazas le piden las llaves de la moto a la víctima quien le manifiesta que no las tenía, el sujeto EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO, el cual estaba pendiente en la puerta le dice al ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO que lo mate debido a que no quería entregar las llaves, en ese instante el ciudadano identificado como PASTOR VARGAS le dispara en la cabeza a la víctima dejándolo sin signos vitales, para posteriormente salir corriendo del lugar”
Inmediatamente la Jueza de la recurrida va haciendo referencia a cada medio probatorio incorporado al debate, a su contenido y simultáneamente va analizando cada uno de ellos y adminiculándolos entre sí, con la respectiva valoración que les otorga, como se señala a continuación:
En efecto, la recurrida hace referencia a la declaración de la ciudadana ARAUJO FRANCO YAJAIRA MERCEDES, indicando que ésta había manifestado que es la dueña de la casa donde estaba el muchacho que le dispararon pero no vio porque estaba de espalda y no vio a nadie; respondiendo a las preguntas efectuadas que estaba allí en la casa, que el occiso estaba tomando con un amigo, el 4 de marzo del 2018 a las 7:30am de la noche, estuvo ahí pero estaba de espalda, no pudo ver las persona que le dispararon; que también estaba una muchacha que la acompañaba, SONIA FERNANDEZ, el señor Yovany que andaba con el muchacho, habían 4 personas, tomamos 4 cervezas cada uno, no escuchó discusión, oyó el tiro y salieron ella, Sonia y el señor Yovani, hacia el solar, y vio solamente la sangre por el cuello.
Sobre el anterior medio de prueba, la Juzgadora A quo deja constancia que le concedió todo el valor probatorio a la declaración rendida, por tratarse de uno de los testigos presenciales del hecho y quien indicó ser la dueña de la vivienda en la que se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, en donde señala que en su vivienda se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas la víctima y se encontraba con el ciudadano YOVANY RAFAEL ADAN, también se encontraba en el sitio la ciudadana SONIA YULIMAR HERNANDEZ DURAN, señalando en su declaración que aunque estuvo en el sitio no observó quien le dio muerte a la víctima, solo escucho un disparo y posteriormente observo el cadáver de la víctima en el suelo y tenía sangre en el cuello.
También indica la recurrida que al anterior medio de prueba le concedió todo el valor probatorio debido a que a través de la inmediación pudo determinarse que la declaración fue rendida en forma espontánea, con claridad y seguridad, de forma coherente y coincidente con los testigos presenciales SONIA YULIMAR HERNANDEZ DURAN y YOVANY RAFAEL ADAN, en el sentido que aunque no observaron la persona que le causo la muerte a la victima el 03 de marzo de 2018, sin embargo los testigos coincidieron en señalar que escucharon un tiro; indicando que de tal declaración no emerge ningún tipo de señalamiento realizado de manera directa, ni indirecta hacia los acusados de autos y que al considerar las mencionadas declaraciones, dejó descartado para el Tribunal la posibilidad de que los acusados se encontraran en el lugar, permitiendo tomar este medio probatorio y considerarlo como un elemento para exculpar a los acusados EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO, y PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO.
La recurrida continúa con la declaración de la ciudadana HERNANDEZ DURAN SONIA YULIMAR, indicando que ésta había manifestado que estuvo cerca de donde sucedió pero no vio las personas porque estaba escribiendo; respondiendo a las preguntas efectuadas que se encontraba como a 15 metros, que sucedió en la puerta de negocio, que había visto una vez a la víctima, que no iba constante, que estaba haciendo la cuenta del señor fallecido que iba a depositar, le estaba escribiendo el número de cuenta, escuchó una voz y ya, y que no pudo apreciar las personas que dispararon; que eran como a las 8, que estaba la señora Yajaira, que la voz que escuchó era masculino, que fue un disparo, y después no escuchó mas nada, porque salieron para afuera del negocio.
La Juzgadora A quo deja constancia que a este medio probatorio, le concedió todo el valor probatorio por estar presente en el instante en el que le fue dada muerte a la víctima, percibiendo en el testimonio espontaneidad, coherencia al informar las circunstancia en las que ocurrió el deceso de la víctima, manifestando al Tribunal que aunque no vio lo ocurrido, escuchó un disparo y una voz masculina luego de lo cual salió corriendo de la vivienda en la que se encontraba con la ciudadana YAJAIRA MERCEDES ARAUJO FRANCO dueña del lugar .
Igualmente, la juzgadora señala que el testimonio en comento permitió acreditar que en la vivienda de la ciudadana YAJAIRA MERCEDEZ ARAUJO FRANCO, ocurrió la muerte de la víctima en horas de la noche, luego de haberse escuchado un disparo, y que al analizar la declaración de los testigos que se encontraron presentes en el instante de la muerte de la víctima, ninguno señala ni menciona a los acusados de autos, de igual modo el hermano de la victima YOHENI BARRIOS quien a pesar de no encontrarse en el sitio cuando ocurrió el hecho punible, mencionó que su hermano FRANCISCO BARRIOS, no tenía problemas con nadie, de allí y que al vincularlo con la declaración rendida por los funcionarios que participaron en la investigación, es decir, los funcionarios MACKLEVER AVILA Y AURELIO GIL ninguno de los funcionarios indican haberse individualizado y determinado la participación de los acusados en el hecho, lo que motivo al A quo a determinar que los acusados no participaron en la comisión del homicidio en perjuicio de la víctima.
Seguidamente la recurrida analiza la declaración del ciudadano ADAN YOVANY RAFAEL, en la que indica que éste manifestó que no vio nada, los tipos entraron, les dijeron bajen la cabeza y bajaron la cabeza, pedían el suiche de la moto, y como él no le dio el suiche lo mataron; respondiendo a las preguntas efectuadas que fue en marzo, en una cervecería, donde estaban tomando, que no vio nada, que estaba cerca y que no lo vio porque lo matan a él también, y escuchó que piden el suiche la moto, era una voz Femenina; que la víctima había llegado en la moto y la dejó afuera, y que no eran ni las 8, cuando llegaron los tipos, y que vio a uno pero no lo vio bien porque estaba temblando, y escuchó un disparo.
En el análisis de este medio probatorio la juzgadora señala que le concedió todo el valor probatorio, por tratarse de uno de los testigos presenciales del hecho y quien indicó encontrarse en la vivienda de la ciudadana YAJAIRA MERCEDEZ ARAUJO FRANCO, se encontraba sentado en la mesa con la víctima ingiriendo bebidas alcohólicas, encontrándose en el sitio la mencionada dueña del inmueble ciudadana YAJAIRA ARAUJO, y la ciudadana SONIA YULIMAR HERNANDEZ, no observando en el momento a las personas que le dieran muerte a la víctima por cuanto los sujetos activos le dijeron que bajara la cabeza, escuchó un disparo y escuchó cuando le pidieron la llave de la moto, escuchó una voz femenina, solo escucho un disparo y posteriormente observo el cadáver de la víctima en el suelo.
La A Quo deja constancia que le concedió todo el valor probatorio debido a que a través de la inmediación pudo determinarse que la declaración fue rendido en forma espontánea, con claridad y seguridad, de forma coherente y coincidente con los testigos presenciales la ciudadana YAJARIA ARAUJO Y SONIA YULIMAR HERNANDEZ DURAN, indicando que logró apreciar de tal declaración que no emerge ningún tipo de señalamiento realizado de manera directa, ni indirecta hacia los acusados de autos, generando duda inclusive en cuanto a los partícipes del hecho si se trataban exclusivamente de personas masculinas, o participaron personas femeninas en el hecho por cuanto el testigo refirió escuchar una voz femenina, indicando de igual manera la Quo que, al considerar el referido testimonio quedó descartado para el Tribunal la posibilidad de que los acusados se encontraran en el lugar, considerando este medio probatorio como un elemento para exculpar a los acusados EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO, y PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO.
Luego la recurrida hace referencia a la declaración del ciudadano BARRIOS ARRIECHE YOENI DARIO, indicando que éste manifestó que es hermano del occiso y llegó después del hecho a los 20 minutos, le contaron y ya no había nada que hacer, esperó al gobierno y hasta ahí nada más sabe; respondiendo a las preguntas efectuadas, que una amiguito a quien le habían avisado, le informa que le dispararon a su hermano, y se traslada inmediatamente al sitio y esperó a que llegaran los policías, quienes dijeron que tenía que esperar a los ptj, y los que estaban allí le dijeron que le habían quitado el suiche, pero que él no tenía vehículo y andaba a pie con un amigo y que no tenía problemas con nadie.
Sobre el anterior medio probatorio, la Juzgadora señala que le concedió valor probatorio, quien a pesar que no se encontró en el lugar del hecho suministró información de relevancia para determinar la muerte de su hermano FRANCISCO BARRIOS, la cual coincidiendo con el testimonio de los testigos presenciales ARAUJO FRANCO YAJAIRA MERCEDES, HERNANDEZ DURAN SONIA YULIMAR, ADAN YOVANY RAFAEL, en cuanto al lugar en el que fue encontrado el cadáver de la víctima, de igual modo, señalando que el hermano de la víctima no menciono a persona alguna que pudiera estar involucrada en el hecho, al punto que indicó que su hermano FRANCISCO BARRIO no tenía problemas con nadie, dejando alejada para el Tribunal la hipótesis que existiera enemistad o amenazas proferida por los acusados.
La juzgadora a quo continúa con la referencia a la declaración de la funcionaria Macklever Avila, en la que indica que ésta manifestó que eso fue en la población de Bobare, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía del ciudadano occiso y según las versiones llegaron dos sujetos desconocidos a bordo de una camioneta picot, la dejaron a escasos metros y esas dos personas se metieron al lugar, que es una casa, en esos poblaciones siempre hay casas que no tienen su registro como tal pero fungen como tasca, le llegaron pidiendo la llave de la moto, él respondió que no tenia y le efectúan dos disparos, no le quitan las llaves de la moto, no roban a mas nadie y se van, y eso fue lo raro; respondiendo a las preguntas efectuadas que se entera del hecho mediante llamada y salieron una comisión conformada por 3, Aurelio gil, el técnico Nelson Sánchez y su persona, al llegar al sitio observan el cuerpo del occiso, en una parte en la tasca que es donde guardan las cajas, quedó cerca de allí boca abajo; su actuación fue de Investigador, Aurelio Gil es el técnico y Nelson Sánchez planimétrico. Recaudó información de lo que sucedió en el sitio, se citó a la dueña del local, a la que estaba atendiendo para ese momento porque ellos fueron los últimos que llegaron, se encontraba solo, el hermano que llegó después de que le efectuaran los disparos, que fue quien les dio la información de que le sustrajo a su hermano un arma de fuego, y caramelo que era quien andaba con el occiso. No entrevistó a los testigos; al principio solamente las personas entrevistadas dijeron que eran dos sujetos desconocidos, después según lo que está leyendo, vio que identificaron a dos sujetos, porque está laborando en otro despacho y ese expediente se lo asignaron a otro funcionario. En las actuaciones, están plasmadas las características, uno de ellos era de contextura delgada piel morena como de 1.60 de estatura, eso es lo que dice el ciudadano que estaba con el occiso al momento que sucedió, alias el caramelo. El otro sujeto estaba en la puerta y no logró observarlo porque al momento que los sujetos ingresan a la casa donde ellos estaban, los amenazan para que bajen la cabeza, el lugar no es tan grande ni tan pequeño, es como una casa pero sin divisiones, habían dos vías de acceso, la principal y otras que están como para el patio, los sujetos entraron por la puerta principal, la dueña de la tasca, se encontraba en el sitio y manifestó que cuando ellos llegaron los amenazó que bajaran la cabeza; en el sitio del suceso solamente se colectó sangre de ambos sitios.
Sobre este medio de prueba la decisión recurrida señala que le concedió todo el valor probatorio por tratarse de uno de los funcionarios que participó en la investigación, y que señaló haberse trasladado hacia el lugar en el que ocurrió el hecho punible, una vivienda unifamiliar, lugar en el que se encontró el cuerpo sin vida de una persona, y al considerar este testimonio con las pruebas documentales incorporadas al proceso, cuales fueron un reconocimiento del cadáver e inspección del sitio del suceso dado por demostrada la existencia de un cadáver, además de la ocurrencia del hecho en un caserio de la Poblacion de Bobare.-
Asimismo señala que esta declaración ilustra las actuaciones de investigación relacionadas con la Inspección del sitio del hecho y reconocimiento del cadáver, pero no resulta determinante para individualizar a los acusados como quienes participaron en el hecho, debido a que aunque refiere que en el sitio se apersonaron dos sujetos en un vehículo, de su testimonio no se determinan nombres o evidencias de interés criminalística que con certeza permitan individualizar y vincular con la muerte de la víctima, a los acusados de autos, dejando además la funcionaria con su declaración duda en cuanto a que el móvil del homicidio era con el fin de robarle a la victima una moto, que según lo referido por la funcionaria Avila no fue robada, lo que le pareció extraño a la investigadora, siendo extraño para Tribunal que si no fue robado un vehículo como pretender demostrar que el HOMICIDIO causado a la víctima fue en la ejecución de un ROBO, o mejor dicho con la Intencion de robar una moto, cómo puede acreditarse que la muerte se ocasionó a la victima ejecutando un robo, quedando la interrogante respecto a que si el vehículo moto no fue robado y la victima se había trasladado hasta la vivienda que fungía como tasca, no se practicó experticia de ninguna índole al vehículo, a las llaves que supuestamente se pretendían despojar, causando la duda en quien Juzga en cuanto a la circunstancia calificante de matar para poder concretar el robo de una moto; todo lo cual hizo surgir la duda respecto a la participación de los acusados de autos en el hecho atribuido por el Ministerio Publico.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Aurelio Gil López, en su condición de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Homicidio Lara, indicando que éste manifestó que el sitio era una casa como una licorería clandestina porque no tenía nombre ni nada, al momento de abordaje del suceso consiguieron un cuerpo sin vida de cubito ventral, se procedió a levantar el cuerpo en eso se encontraron una sustancia de color pardo rojizo, el cuerpo se encontraba vestido con su suéter gris con azul unos pantalones jean y zapatos azul, luego trasladaron el cuerpo a la morgue del hospital central donde apreciaron que el cuerpo tenía una herida de forma circular en la región fosa de la nuca, colectaron sangre del occiso y le hiczo su respectiva necrodactila; respondiendo a las preguntas efectuadas que fue el 5 de marzo, la hora de la inspección técnica fue a las 9.30 de la mañana con la detective agregado Macklever Ávila y el planimetrico Nelson Sánchez, el lugar tenía dos puertas, la principal y la parte posterior del cuarto, era un sitio reducido, la víctima estaba: por la fachada principal de la tasca en sentido oeste y el cuerpo quedó en sentido sur de la tasca, 1.50metro de la puerta principal, no había conchas ni armas blancas. colectó solamente la sustancia pardo rojiza, ya tenía rato el cuerpo y estaba en acumulamiento la sustancia, observó una sola herida en la región de la fosa de la nuca, la víctima fue identificada como Francisco Segundo Barrios Arrieche.
Sobre esta declaración, la Juzgadora señaló que le concedió todo el valor probatorio por tratarse de uno de los funcionarios que participó en la investigación, quien señaló haberse trasladado hacia el lugar en el que ocurrió el hecho punible trasladándose hacia la población de Bobare en una vivienda unifamiliar lugar en el que se encontró el cuerpo sin vida de una persona, también indicó haber practicado el reconocimiento del cadáver a la victima observado una herida en la región de la fosa de la nuca, testimonio con el cual al considerar junto a la Inspección técnica del sitio y el reconocimiento del cadáver incorporados además del testimonio de la funcionaria Macklever Avila dio por acreditada la muerte de la víctima en una vivienda unifamiliar de la Población de Bobare del Estado Lara.
Así como también la A Quo deja constancia que esta declaración ilustró sobre la existencia de una herida en la región de la fosa de la nuca de la víctima, sin embargo, en nada demostró que la muerte de la víctima fue producto de una herida en el cráneo como lo indico el Ministerio Publico en la acusación fiscal, puesto que al proceso no fue incorporado el Protocolo de autopsia por el Ministerio Publico durante la fase probatoria, sino que fue consignado una vez cerrado el lapso probatorio, en tal sentido expresa la a quo que le causa duda en cuanto a la ocurrencia de la muerte de víctima con ocasión a una herida que se produjo en la cabeza, puesto que la herida que indicó el funcionario que observó, al igual que la testigo Sonia Duran, fue en la región del cuello, ello además que no fue individualizado por el funcionario los acusados respecto a quienes participaron en la muerte de la víctima, lo que hizo surgir la duda respecto a la participación de los acusados de autos en el hecho atribuido por el ministerio publico.
En relación a la declaración del experto EDUAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sustitución del funcionario NELSON SANCHEZ, indica que éste manifestó que el plano es una representación grafica de un sitio en suceso, en Bobare caserio Charco Largo, calle Principal Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Muncipio Iribarren, en el sitio se localiza el cuerpo sin vida de una persona correspondiente del sexo masculino, en cubito ventral, se observó una mancha pardo rojizo debajo de la región cefálica, con mecanismos de formación por acumulamiento escurrimiento y caída libre, ubicado a una distancia de 1.50 metros con respecto a la pared ubicada dirección sur y 1.64 con respecto a la puerta ubicada en dirección oeste.
Al respecto, la Juzgadora A quo deja constancia en la decisión que le concedió todo el valor probatorio, ya que ilustra sobre el sitio en suceso, en Bobare caserío Charco Largo, calle Principal Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Muncipio Iribarren, en el sitio se localiza el cuerpo sin vida de una persona correspondiente del sexo masculino, en cubito ventral, dejando acreditada la muerte de la víctima, sin embargo no fue suficiente ni determinante para establecer con certeza la participación de los acusados de autos debido a que de este testimonio no emerge participación alguna del procesado en la comisión del hecho punible.
Seguidamente, la decisión recurrida hace referencia a la declaración de la ciudadana MARBELLA MIREYA VARGAS ROSENDO, indicando que ésta manifestó que su hermano es el acusado y el día de los hecho, él estaba con ella, le pidió que la acompañara porque su esposo no estaba en la casa; respondiendo a las preguntas efectuadas que permaneció con ella desde la cinco de la tarde y el amaneció con ella hasta las 6 de la mañana del otro día, llegaron a la casa de ella y luego fueron a la casa de la vecina para compartir, se estaban echando unos palitos como hasta las 2 de la mañana, y su hermano siempre estuvo con ellos.
En la decisión impugnada se deja constancia sobre tal declaración que le concedió valor de prueba, por tratarse de quien estuvo en compañía del ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, lo que se verifica con el testimonio de los ciudadanos JAVIER MAURICIO ALVAREZ PIÑA, MARIA CONCHITA VARGAS GUARECUCO, BORGES MONGES BELKIS COROMOTO y VARGAS VARGAS DELIA PASTORA, quienes observaron al ciudadano en la vivienda de la ciudadana MARBELLA MIREYA VARGAS ROSENDO, en horas de la noche, dejando demostrado que el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS, no se encontraba en el sitio en el que le fue dada muerte a la victima FRANCISCO BARRIOS.
Igualmente se refirió a la declaración del ciudadano JAVIER MAURICIO ALVAREZ PIÑA, indicando que éste manifestó que Alexander estuvo en su casa, ubicada en la brujita, compartió con él ese día, desde las cinco de la tarde aproximadamente, quien andaba con su sobrina, la hermana, porque y él estaba haciendo un fogón y ese día estuvieron hasta tarde conversando; respondiendo a las preguntas efectuadas que eso fue de las Cinco o seis de la tarde como hasta las 11 de la noche, desde temprano, él estaba haciendo un fogón y echándose unos tragos, y en ese lapso de tiempo estaban juntos, en ningún momento salió de su casa durante esa horas, su casa queda en La Brujita carretera Lara-Falcón, a una distancia de 12 kilómetros, a pie hora y media, en moto o carro aproximadamente 30 minutos, el acusado estaba con su hermana Marbelly, quien vive cerca de su casa.
La juzgadora señala que a esta declaración le concedió valor de prueba, por tratarse de una de las personas que compartió en una reunión con el del ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, lo que al verificarse con el testimonio de los ciudadanos, MARIA CONCHITA VARGAS GUARECUCO, BORGES MONGES BELKIS COROMOTO y VARGAS VARGAS DELIA PASTORA, deja demostrado que el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS, no se encontraba en el sitio en el que le fue dada muerte a la victima FRANCISCO BARRIOS.
En el mismo orden de ideas se refirió a la declaración de la ciudadana MARIA CONCHITA VARGAS GUARECUCO, indicando que ésta manifestó que conoce a Alexander porque es vecino y el día que supieron de la muerte del muchacho, él estaba en casa de la hermana como a las 5 de la tarde, después él se fue con la hermana a su casa donde estaban reunidos y se fueron a eso de las 10 o 11 de la noche; respondiendo a las preguntas efectuadas que aunque tienen el mismo apellido, no son familia, que vive como a una cuadra de la casa en donde vive la hermana del acusado, y que él siempre estuvo en su casa y nunca llegó en moto, que eso fue el 4 de marzo del 2018, recuerda la fecha porque fue el día que su esposo hizo el fogón.
Sobre este medio probatorio, al A quo dejó constancia que le concedió valor de prueba al testimonio, por tratarse de una de las personas que compartió en una reunión con el del ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, lo que al verificarse con el testimonio de los ciudadanos, JAVIER MAURICIO ALVAREZ PIÑA, BORGES MONGES BELKIS COROMOTO y VARGAS VARGAS DELIA PASTORA dan por demostrado que el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS, no se encontraba en el sitio en el que le fue dada muerte a la victima FRANCISCO BARRIOS.
Así también hizo referencia con respecto a la declaración de la ciudadana BORGES MONGES BELKIS COROMOTO, indicando que ésta manifestó que ese día que mataron a ese muchacho, el acusado iba caminando a la casa de su hermana y a las 9 de las noche él estaba en la casa de su hermana; respondiendo a las preguntas efectuadas que es vecina cercana del sector Las Brujitas, vio al ciudadano ir hacia casa de su hermana Marbella Vargas, como a cincuenta metros, el 4 de marzo del 2018; el sector Charco Largo, donde dicen que mataron al muchacho queda como a una hora de donde viven, a pie queda lejos.
La decisión recurrida refleja que a este medio probatorio, la juzgadora le concedió valor de prueba, por tratarse de quien observó cuando el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, se dirigía a la vivienda de la ciudadana MARBELLA MIREYA VARGAS ROSENDO, lo que al verificarse con el testimonio de la ciudadana MARBELLA MIREYA VARGAS ROSENDO dejo demostrado que el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS, no se encontraba en el sitio en el que le fue dada muerte a la victima FRANCISCO BARRIOS.
Seguidamente la decisión hace señalamiento sobre la declaración de la ciudadana VARGAS VARGAS DELIA PASTORA, indicando que ésta manifestó vio al muchacho el 4 de marzo, iba a casa de su hermana a eso de las 7, día domingo, lo vio a esa hora tranquilo, es vecina; respondiendo a las preguntas efectuadas que el muchacho es Alexander Vargas, y su hermana se llama Marbella Vargas, que la zona Charco Largo, queda muy retirado, no pasa taxi ni nada bien retiradito, el ciudadano iba a pie, y sabe que iba para dodne su hermana porque él siempre va para alla.
De la misma manera la Juzgadora A quo dejó constancia que a este medio probatorio, le concedió valor de prueba, por tratarse de quien observo cuando el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, se dirigía a la vivienda de la ciudadana MARBELLA MIREYA VARGAS ROSENDO, lo que al verificarse con el testimonio de la ciudadana MARBELLA MIREYA VARGAS ROSENDO dejo demostrado que el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS, no se encontraba en el sitio en el que le fue dada muerte a la victima FRANCISCO BARRIOS.
Posteriormente la A Quo deja constancia que prescinde de la DECLARACION DEL MEDIO PATOLOGO DR. CESAR MIJAIL, quien siendo convocado por el Tribunal no compareció a declarar al juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la DECLARACION DEL TESTIGO MARIA MERCEDES FREITEZ, de quien consta en autos acta de defunción, con lo que se determinó que la mencionada testigo se encuentra fallecida
Luego la A Quo procedió a incorporar bajo las reglas del artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:
“.... 1) IDENTIFICACION DE CADAVER N° 0400-18, de fecha 05-03-2018.-
El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto esta medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, y respecto al cual ratifico el contenido con la declaración de los funcionarios Aurelio Gil Lopez y Macklever Avila, dejando por acreditado que los funcionarios se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, lugar en el que se realizo la identificación del cadáver de quien respondía al nombre de FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS ARRIECHE, cedula de Identidad N° V- 18.057.276, dejando constancia que en el precitado lugar yace sobre una camilla presentaba una herida en forma circular, con bordes regulares ubicada en la región de la fosa de la nuca, con lo que se determina la muerte de la victima.-
2) INSPECCION TECNICA N° 0399-18, de fecha 05-03-2018.
El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto esta medio de prueba fue incorporado al proceso siguiendo las reglas previstas en la Ley Adjetiva Penal, y respecto al cual ratifico el contenido con la declaración de los funcionarios Aurelio Gil Lopez y Macklever Avila, dejando por acreditado que los funcionarios se trasladaron hacia el Caserio Charco Largo, casa sin numero, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Bobare del Estado Lara, en una vivienda unifamiliar la cual funge como tasca, lugar en el que se visualiza el cuerpo sin vida de una persona correspondiente al sexo masculino, en decúbito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido sur, haciendo contacto con la superficie del piso.
3) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0430-08-15 de fecha 09 de agosto de 2015.-
Quien Juzga le concedió todo el valor probatorio a la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en el que se ilustro al Tribunal un sitio en suceso, en Bobare caserio Charco Largo, calle Principal Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Muncipio Iribarren, en el sitio se localiza el cuerpo sin vida de una persona correspondiente del sexo masculino, en cubito ventral se observo una mancha pardo rojizo debajo de la región cefálica, con mecanismos de formación por acumulamiento escurrimiento y caída libre, ubicado a una distancia de 1.50 metros con respecto a la pared ubicada direccion sur y 1.64 con respecto a la puerta ubicada en direccion oeste. No tiene mas evidencia el plano.
4) Sobre el Protocolo de Autopsia dejó constancia que no se le concedió valor probatorio debido a que encontrándonos en la fase de la recepción de las pruebas durante el debate del juicio oral NO SE ENCONTRABA AL FISICO DEL ASUNTO PENAL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, y declarado por el Tribunal el cierre de la recepción de las pruebas el Ministerio Publico, precluido como se encontraba el lapso para la recepción de las pruebas, consignó el Protocolo de autopsia ...”

Esta Alzada igualmente observa que luego que la recurrida hace el análisis, apreciación, adminiculación y valoración de cada medio probatorio, la Juzgadora a quo pasa a indicar los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, a cuyo efecto procedió a analizar los elementos propios del delito; señalando que en el caso de autos, los tipos penales por los cuales había sido dictado el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control, eran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, para el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO, por lo que procedió a referirse a la nominación de la calificación jurídica antes descrita.
En ese sentido, expresó que la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control es el tipo penal establecido en el artículo 406 del Código Penal, omitiendo indicar el numeral en el que se encuadraba la circunstancia calificante, de cuya omisión se percató el Ministerio Público, y en la oportunidad de las Conclusiones (fuera del lapso previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) manifestó que el tipo penal a considerarse debía ser el previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenando el referido artículo 406 del Código Penal con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, por lo que la recurrida señaló por una parte, que se trató de rectificar la base legal del tipo penal objeto de acusación, en la etapa de conclusiones; y por otra parte señaló que además en el artículo 406 del Código Penal, no se encuentran especificados los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, considerando que se vulnera el principio de legalidad.
Ahora bien, en lo que respecta a los hechos que llevaron al Ministerio Público a señalar a los acusados como quienes le dieran muerte a la victima FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS ARRIECHI, la Juzgadora señaló que no se determinó la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho, conclusión a la que indica haber llegado luego de analizar el acervo probatorio según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia en la forma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Juzgadora A quo explica que en el caso de autos se debatió la perdida de la vida de una persona señalada en la acusación como FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS ARRIECHE, la cual se produjo en fecha 04 de marzo de 2018 en una vivienda unifamiliar ubicada en la Poblacion de Charco Lara, según lo depuesto por los testigos que se encontraban presentes, esto es los ciudadanos ARAUJO FRANCO YAJAIRA MERCEDES, quien indicó tratarse de la dueña de la vivienda, SONIA YULIMAR HERNANDEZ DURAN y RAFAEL YOVANY ADAN, donde le fue dada muerte a la víctima, señalando los mencionados testigos que no observaron a las personas que le quitaron la vida a la victima FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS, que el testigo RAFAEL YOVANY ADAN escuchó una voz femenina, que todos los mencionados testigos escucharon un disparo, y posteriormente vieron el cuerpo sin vida de la víctima, coincidiendo tales afirmaciones con lo manifestado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas MACKLEVER AVILA, quienes indicaron haber realizado actuaciones de investigación, trasladándose al lugar y observando el cuerpo sin vida del occiso, y por su parte el funcionario AURELIO GIL quien igualmente observó el cuerpo sin vida de decúbito ventral de la victima observando una sola herida en la región de la fosa de la nuca, y que con estos testimonios resulta indiscutible que el hecho que rodea la muerte del occiso se trató de un homicidio pese a que no se determinó con claridad la causa de la muerte, porque en la acusación fiscal se indicó que la muerte de la victima ocurrió por herida producida en la cabeza mientras que el funcionario AURELIO GIL en el reconocimiento del cadáver señala que presentaba una herida en la región de la fosa de la nuca, habiendo dificultad para establecer con certeza las causas de la muerte de la victima habida cuenta que al proceso no se trajo acta de defunción, y además fue presentado en forma tardía por el Ministerio el protocolo de autopsia que al ser extemporánea la prueba, impidió que fuera valorada por ese Tribunal.
En este punto es pertinente destacar que el recurrente señala que en el debate fueron incorporados el reconocimiento del cadáver, inspección técnica del sitio del suceso, así como del levantamiento planimétrico, de las cuales depusieron e informaron sobre ellas sus expertos y funcionarios actuantes, por lo que a su juicio se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, dejando demostrada la culpabilidad de Pastor Vargas y Edixon Rosendo.
Así las cosas, y vista la decisión recurrida se puede apreciar claramente que en la misma se deja constancia que en las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos indicaron haberse trasladado al lugar donde ocurrió el hecho y haber observado el cuerpo sin vida de la víctima que se encontraba en posición decúbito ventral, con una sola herida en la región de la fosa de la nuca, con lo cual la A quo deja constancia que resultaba indiscutible que el hecho que rodea la muerte del occiso se trató de un homicidio pese a que no se determinó con claridad la ubicación de la herida, porque en la acusación fiscal se indicó que la muerte de la victima ocurrió por herida producida en la cabeza mientras que en el reconocimiento del cadáver se señala que presentaba una herida en la región de la fosa de la nuca.
De la anterior consideración se desprende claramente que las pruebas técnicas a las que hace referencia el recurrente (reconocimiento del cadáver, inspección técnica del sitio del suceso, así como del levantamiento planimétrico), fueron apreciados por la Juzgadora para dar por acreditada la comisión de un Homicidio, pero sin señalar la juzgadora que de ellas se desprendiera la identificación de los autores del hecho. Sobre los autores y partícipes en la comisión del delito, la Juzgadora hace otras consideraciones que se exponen en los párrafos siguientes.
La decisión recurrida explica que resultó difícil establecer la participación de los acusados PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO y EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO, puesto que los testigos presenciales no señalaron a los acusados como quienes estuvieran presentes para el momento en el que diera muerte a la víctima, todo lo contrario el testigo RAFAEL YOVANY ADAN advirtió en su declaración la presencia de una persona con voz femenina.
Igualmente señala la A quo que no existió tampoco señalamiento directo por parte del familiar, específicamente el hermano de la víctima, quien al declarar señalo que su hermano FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS trabajaba en una finca junto a él, y no tenía problemas con nadie, además de señalar al Tribunal que su hermano no tenia vehículo, puesto que andaba a pie con un amigo, lo que colocó en duda que le fue quitada la vida a la víctima con el fin de despojarle de un vehículo, no pudiendo determinarse tampoco con certeza la existencia del vehículo moto o en su defecto las llaves del vehículo que pretendían despojarse, debido a que al proceso no fue traída como evidencia de interés criminalístico sobre tales objetos, mas aun cuando la funcionaria encargada de la investigación MACKLEVER AVILA, indicó que al trasladarse al lugar en la que ocurren los hechos, de acuerdo a las entrevistas, no le quitaron las llaves de la moto y no despojaron a nadie de nada sino que matan a la víctima y se van, lo que coloca en situación de duda que el motivo o móvil de la muerte de la víctima era despojarle de la moto, y por tal razón consideró que no se acreditó la existencia de las circunstancias calificantes prevista en el artículo 406 del Codigo Penal, al no demostrarse que a la víctima se pretendía despojarle de la moto, cuya existencia tampoco fue demostrada en el proceso, y que además no existe señalamiento alguno respecto a la presencia de los dos acusados en el sitio en el que le fue causada la muerte la víctima, pues incluso el testigo presencial YOVANY RAFAEL ADAN indicó al Tribunal que escuchó una voz femenina, lo cual coloca en duda la presencia en el lugar del hecho a los procesados de autos.
En este punto es importante traer a colación la denuncia del recurrente cuando afirma que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que indique con qué elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la no existencia del hecho ilícito comprobado en el sentido del Homicidio calificado por haber ocurrido en la ejecución de un robo, ya que al analizar los medios de pruebas se obtenía dicha certeza del mismo escrito acusatorio presentado en su oportunidad y admitido en la fase intermedia.
Al respecto, esta Alzada debe exponer que de la revisión de la sentencia recurrida, como se indicó up supra, se observa que en dicha decisión se dejó expresado de forma clara las razones y medios de prueba a través de los cuales la Juzgadora concluyó que no se acreditaban las circunstancias calificantes previstas en el artículo 406 del Código Penal. Claramente señala que el hermano de la víctima manifestó que ésta no tenia vehículo, que andaba a pie con un amigo, y que al proceso no fue traída evidencia de interés criminalístico sobre la existencia del vehículo moto y su suiche, y que además la declaración de la funcionaria encargada de la investigación MACKLEVER AVILA, señala que de acuerdo a las entrevistas tomadas en el lugar del hecho, no le quitaron las llaves de la moto y no despojaron a nadie de nada, sino que matan a la víctima y se van, lo que coloca en situación de duda que el motivo o móvil de la muerte de la víctima era despojarle de la moto, y por tal razón consideró que no se acreditó la existencia de las circunstancias calificantes prevista en el artículo 406 del Codigo Penal.
Valga destacar en este punto, lo denunciado por el recurrente en relación a que la decisión impugnada, refirió una supuesta adecuación como realizada por el Ministerio Público en sus conclusiones sobre la tipicidad y calificación jurídica de delito, lo cual según el recurrente no sucedió, siendo a su juicio absolutamente carente de fundamento tales afirmaciones.
De acuerdo al anterior alegato este órgano colegiado considera preciso dejar constancia que de la lectura del texto de la decisión recurrida en lo que respecta a la calificación jurídica, se observa que la A quo expresa que la calificación jurídica que fue acogida por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, indica el tipo penal establecido en el artículo 406 del Código Penal, sin indicar el numeral en el que se encuadraba la circunstancia calificante, siendo que en la oportunidad de las Conclusiones durante el debate oral, el Ministerio Público, manifestó que el tipo penal a considerarse debía ser el previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenando el referido artículo 406 del Código Penal con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, por lo que la recurrida señaló esa rectificación de la base legal del tipo penal objeto de acusación, era extemporánea, porque lo que comporte la modificación de la calificación jurídica debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, al revisar el acta de debate de fecha. 01-10-2019 (folio 58 Pieza 2) donde se dejó plasmada la exposición del Ministerio Público en las Conclusiones, la cual además también fue transcrita al inicio de la decisión recurrida, en la etapa de conclusiones; observa que señaló lo siguiente:
“... siendo que de la acción delictiva desplegada por los acusados se adecuan al proceso de adecuación de las circunstancias descritas en el artículo 406numeral 1 para el acusado PASTOR ALEXANDER VERGAS ROSENDO cuya especie delictiva es HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y por la conducta delictiva desplegada por el acusado EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO la especie delictiva de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano...”
Del fragmento parcialmente transcrito se observa que sí quedó reflejado en la exposición de las conclusiones por parte del Ministerio Público, como tipo penal el previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Ahora bien, la referencia a esta imprecisión sobre la base legal del tipo penal objeto del proceso carece de relevancia por una parte, porque en definitiva es el Juez de Juicio quien determinará cuál es la calificación jurídica que se corresponde con los hechos que vayan quedando acreditados con el debate probatorio, no quedando en ningún caso atado a la calificación jurídica acogida o señalada por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a juicio, ya que ésta es una calificación jurídica provisional, pues solo después de que se obtengan las pruebas en el contradictorio propio del juicio oral es que el Juez de juicio puede establecer lo que consideró acreditado. Por otra parte, porque en el caso de autos, la A quo ha señalado y explicado claramente, como se indicó en los párrafos anteriores que los elementos probatorios dejaron una situación de duda sobre que el motivo o móvil de la muerte de la víctima era despojarle de la moto, y por tal razón consideró que no se acreditó la existencia de las circunstancias calificantes prevista en el artículo 406 del Código Penal; dejando plasmado además que lo que resultó indiscutible es que el hecho que rodea la muerte del occiso se trató de un homicidio, en cuya comisión no se pudo vincular a los acusados de autos, tal como se hace referencia en los párrafos siguientes.

Sobre la vinculación de los acusados con el hecho, la Jueza A quo hizo énfasis en que lo afirmado por el Ministerio Público en sus conclusiones, cuando aseguró que los testigos ARAUJO FRANCO YAJAIRA MERCEDES, HERNANDEZ DURAN SONIA YULIMAR, ADAN YOVANY RAFAEL, en el juicio no señalan a los acusados por temor y amenazas, tal situación no ocurrió en el debate, por cuanto a través de la inmediación y la contradicción de tales medios probatorios, la Juzgadora señala que pudo determinar que los mencionados testigos de forma espontánea y sin temor alguno manifestaron el conocimiento que tuvieron del hecho que rodeó la muerte de la víctima, y sin titubeos fueron contestes en indicar no haber observado a los partícipes del hecho, y que en el caso del testigo ADAN YOVANY RAFAEL, señaló que escuchó la voz de una mujer colocando en completa duda la participación de los acusados en el hecho.-
Sobre lo señalado en el párrafo anterior, esta Alzada debe traer a colación lo denunciado por el recurrente en relación a que de la lectura de las declaraciones de los testigos presenciales que indica que no vieron al sujeto, se denota temor e inverosimilitud, ya que no es lógico que el testigo que estaba cerca de la víctima no haya visto al acusado Pastor Alexander Vargas Rosendo, y que haciendo la comparación de los testimonios de estos testigos con lo reducido del espacio, y con la cercanía que tenían cada uno de ellos con la víctima, al menos el testigo Giovanni Rafael Adam, que estaba bebiendo con la víctima, sí aprecio el sujeto que disparó, es decir al acusado Pastor Alexander Vargas Rosendo apodado el chande.
Como puede apreciarse, el recurrente denuncia es la valoración de la Juzgadora sobre las declaraciones de los testigos presenciales, que a su entender sí vieron al autor del hecho pero tienen miedo de decirlo, y que así debió haberlo apreciado y valorado la A quo; sin embargo de la decisión recurrida antes referida se observa que sobre esta valoración deja expresa constancia que la situación de temor y amenazas que refiere el Ministerio Público, no ocurrió en el debate, por cuanto a través de la inmediación y la contradicción de tales medios probatorios, la Juzgadora señala que pudo determinar que los mencionados testigos de forma espontánea y sin temor alguno manifestaron el conocimiento que tuvieron del hecho que rodeó la muerte de la víctima, y sin titubeos fueron contestes en indicar no haber observado a los partícipes del hecho. Aunado a ello, la decisión recurrida deja constancia del contenido de la declaración del testigo presencial indicando que éste manifestó que le dijeron que bajara la cabeza.
En este contexto es preciso resaltar que los jueces de juicio son soberanos en la apreciación de los medios probatorios según la sana crítica, y que el límite a tal poder de apreciación es la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia: 255 de fecha 04 de Julio de 2016 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Es importante señalar que la apreciación de las pruebas no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, por cuanto dicha instancia no aprecia ni valora las mismas durante el debate oral y público, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio, y en base a ellas se hará el establecimiento de los hechos.
Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.” (Sentencia N° 239 de fecha 4 de julio de 2012).

Pues bien, la Jueza de Juicio que dictó la recurrida, en base a esa función de apreciación y valoración de las pruebas, dejó establecido que de las pruebas no emergen elementos que vinculen a los acusados con el hecho, estableciéndose así la ausencia de una relación causal, señalando que al tratar de encajar una prueba con otra, difícilmente pudo determinarse la participación del acusado en el hecho típico, así como tampoco se determinó la existencia de la moto que sería robada. De esa manera la A quo indicó que para que un hecho pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe, y es lo que en la doctrina comparada se ha denominado “relación de causalidad”, vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo contrario a la norma sustantiva no se ha demostrado, lo que conlleva a decir que el proceder de quienes se acusan no se constituye jurídicamente reprochable, como ocurrió en el caso concreto que fue determinante para dictar sentencia absolutoria a los acusados de autos.-
La A quo explica que se llegó a la conclusión de la ausencia de relación de causalidad con los acusados, debido a que de las pruebas no se observa un solo testimonio que señale a los procesados en forma directa y con certeza, con acciones que delataran su participación en la muerte de la victima FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS, y de igual manera no se aprecia prueba científica que vincule o incrimine en el hecho a los acusados, no emerge la existencia de la moto que presuntamente le sería despojada a la víctima, ni la existencia de un arma de fuego que le fuere colectada, ni se tiene la existencia de arma de fuego accionada por los procesados, que permitieran establecer la relación de causalidad de la muerte de la víctima con la acción típica desplegada por los acusados, lo que hizo surgir duda respecto a la participación de los acusados en la muerte de la víctima, y ante la falta de certeza por parte del tribunal, se consideró que lo procedente era dictar sentencia en la forma dispuesta en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviendo a los procesados de autos, habida cuenta que a todas luces durante el debate con los medios probatorios no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que los ampara desde el inicio del proceso.
Para mayor abundamiento en la valoración de las pruebas, esta Alzada juzga pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 388 de fecha 03-11-2013, en la que se explicó lo siguiente:

“De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.
(...)
Observa la Sala, que lo referido por la defensa no se ajusta a lo plasmado en el fallo recurrido, pues como ya se ha dicho hubo un cumulo de elementos probatorios que fueron adminiculados entre si y valorados por las reglas de la sana critica, para la apreciación de las pruebas, que consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, pues es recWurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos.” (negrillas de esta Corte)

Así las cosas, una vez analizada como ha sido la decisión objeto de impugnación, logra constatar que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuenta del por qué se arribó a la conclusión de absolver a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en la aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)
Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 1, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer por una parte que resultó indiscutible que el hecho que rodea la muerte del occiso se trató de un homicidio, y por otra parte que, no hubo elementos probatorios que permitieran establecer la relación de causalidad de la muerte de la víctima con la acción típica desplegada por los acusados, lo que hizo surgir duda respecto a la participación de los acusados en la muerte de la víctima, y ante la falta de certeza por parte del tribunal, se consideró que lo procedente era dictar sentencia absolutoria, habida cuenta que a todas luces durante el debate con los medios probatorios no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que los ampara.
Sobre la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, explicó lo siguiente:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
De manera que fallo estará correctamente motivado, cuando éste exprese los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, por lo que al analizar el método utilizado por la Jueza A quo para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al recurrente no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia recurrida está inmotivada, no se aprecia la repetición por parte de la Juzgadora de los extracto que menciona el recurrente de autos, siendo que la Jueza A Quo con cada prueba testimonial expone el contenido de la misma y el motivo por el cual le otorga valor probatorio, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta Corte de Apelaciones lo ha constatado.
En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, este Órgano Superior luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba y la vinculación que estableció entre ellas, se observa que siguió los lineamientos de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porqué de su convencimiento, para absolver a los ciudadanos EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569 y PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (Para el ciudadano acusado PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (Para el ciudadano acusado EDIXON JOSE RONDO ROSENDO).
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar la primera denuncia alegada por el recurrente, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación y así se decide.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, está referida al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que el juzgador prescindió de la declaración del experto médico anatomopatólogo forense, sin haberse agotado los actos previos, como son las dos citaciones y la conducción por la fuerza pública. Alega que se vulneró la aplicación correctamente del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal pues solo se realizó un acto de comunicación dirigido al experto, pero no agotó ni la segunda convocatoria y mucho menos el mandato de conducción pues no consta que este haya sido emitido ni que haya sido practicado, y que mal pudo ordenar la conducción por la fuerza pública sin haber agotado su citación, en el entendido que tampoco se puede dar por notificado a un experto con la sola estampa de un sello en la citación que lo requiere, pues la citación implica un orden de comparecencia e implícito contiene que la persona requerida debe estar enterado del lugar, fecha y hora de su asistencia.

El recurrente agrega que en la última sesión del debate, la Jueza A quo dejó constancia que el físico del Protocolo de Autopsia no se encontraba agregado al asunto, y pese a su solicitud, la A quo negó la incorporación del mismo al debate y hacer un nuevo llamado al médico anatomopatólogo para que informara al respecto, alegando que ya el lapso para recepción de las pruebas había precluido, sin haber tomado en consideración que el recurrente una vez que dio por cerrada la recepción de las pruebas, y antes de las Conclusiones, interpuso un recurso de revocación contra esa resolución de declarar cerrada la recepción de pruebas, a fin de que le permitieran incorporar el informe escrito del Protocolo de Autopsia, cuyo original tenía en su poder.

En ese sentido, el recurrente manifiesta que la juzgadora decidió prescindir del medio antes señalado, el mismo día de las conclusiones, luego de siete (07) meses y diecinueve (19) días que tenía el juicio en curso, y que en ninguna oportunidad a lo largo del contradictorio le fue requerido a la representación fiscal el físico del Protocolo de Autopsia, y es cuando el Ministerio Público al ser advertido el mismo día, lo consigna, y no de manera extemporánea como la hace ver la juzgadora en su decisión.
Sobre lo denunciado el recurrente alega que constituye un vicio trascendental y determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, ya que consideró que no podría ser demostrada la tipicidad del hecho.
Pues bien, reflejado como ha quedado el planteamiento del recurrente en la presente denuncia, el cual está referido al quebrantamiento o las omisiones en las que incurra el Juez de Juicio, que impidan o menoscaben a una de las partes el ejercicio de sus derechos, que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, es menester señalar que ambos motivos de apelación quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, son excluyentes entre sí, en virtud de que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Carta Magna y demás instrumentos legales; mientras que la omisión refiere el impedimento en el ejercicio de tales derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha precisado que:
“…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…”
Ahora bien, tal como se indica en líneas anteriores no todo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales infringe un acto procesal al grado de causar indefensión, pues, sólo cuando este afecte el derecho a la defensa de cualquiera de las partes intervinientes, causa lesión, tal como lo refiere Carlos E. Moreno Brandt, “no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causal de indefensión, por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado derecho a la defensa, no dará lugar a la sentencia impugnada.”
En armonía con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Recursos, Publicaciones U.C.A.B., pag. 239, sobre tal vicio indica: “No cualquier quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto si alguno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objeto quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciera procedente la impugnación, en tal virtud, sólo en las situaciones en que se impide a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de este motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del art (sic) 457.”
De los criterios anteriores se desprende claramente que el quebrantamiento u omisión de formas procesales que causen indefensión, se verificará sólo en las situaciones en que se impida a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por lo cual es preciso analizar la denuncia efectuada para determinar si se verificó algún acto u omisión de alguna forma procesal que en el presente caso haya comportado indefensión para algunas de las partes.
Este Tribunal de Alzada, al revisar las presentes actuaciones deja constancia de lo siguiente:
.- Al folio 154 Pieza 1, riela Acta de fecha 12-02-2019, donde se deja constancia del Inicio de juicio oral y público.
.- Al folio 158 Pieza 1, riela Oficio 2698 de fecha 13-02-2019 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se le solicita localizar y hacer comparecer al Dr. CESAR GÓMEZ, al juicio oral y público a efectuarse en fecha 06-03-2019.
.- Al folio 166 Pieza 1, riela Oficio 3707 de fecha 14-03-2019 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se le solicita localizar y hacer comparecer al Dr. CESAR GÓMEZ, al juicio oral y público a efectuarse en fecha 21-03-2019.
.- Al folio 174 Pieza 1, riela Oficio S/N de fecha 22-03-2019 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se le solicita localizar y hacer comparecer al Dr. CESAR GÓMEZ, al juicio oral y público a efectuarse en fecha 02-04-2019.
.- Al folio 186 Pieza 1, riela Oficio 6292 de fecha 10-04-2019 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se le solicita localizar y hacer comparecer al Dr. CESAR GÓMEZ, al juicio oral y público a efectuarse en fecha 23-04-2019.
.- Al folio 192 Pieza 1, riela Oficio 6981 de fecha 25-04-2019 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se le solicita localizar y hacer comparecer al Dr. CESAR GÓMEZ, al juicio oral y público a efectuarse en fecha 08-05-2019.
.- Al folio 198 Pieza 1, riela resulta del Oficio 2698 de fecha 13-02-2019 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se le solicita localizar y hacer comparecer al Dr. CESAR GÓMEZ, al juicio oral y público a efectuarse en fecha 06-03-2019; con el respectivo sello y firma de recepción por parte del organismo destinatario, en fecha 25-02-2019.
.- Al folio 200 Pieza 1, riela resulta del Oficio 7957 de fecha 09-05-2019 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se le solicita localizar y hacer comparecer al Dr. CESAR GÓMEZ, al juicio oral y público a efectuarse en fecha 14-05-2019; con el respectivo sello y firma de recepción por parte del organismo destinatario, en fecha 13-05-2019.
.- A los folios 220 al 222 Pieza 1, riela Acta de fecha 14-05-2019, donde se deja constancia de la orden de mandato de conducción para el patólogo, para su comparecencia al juicio oral y público.
.- Al folio 231 Pieza 1, riela Oficio 7957 de fecha 09-05-2019 dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se le solicita localizar y hacer comparecer al Dr. CESAR GÓMEZ, al juicio oral y público a efectuarse en fecha 14-05-2019.
.- A los folios 252 y 253 Pieza 1, riela Acta de fecha 25-06-2019, donde se deja constancia de la orden de mandato de conducción para el patólogo, para su comparecencia al juicio oral y público.
.- A los folios 04 al 06 Pieza 2, riela Acta de fecha 31-07-2019, donde se deja constancia de la orden de mandato de conducción para el patólogo, para su comparecencia al juicio oral y público.
.- Al folio 10 Pieza 2, riela Oficio N° 13234 de fecha 05-08-2018 dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se ordena la conducción por la fuerza pública al Dr. CESAR GÓMEZ, al juicio oral y público a efectuarse en fecha 14-08-2019.
.- Al folio 15 Pieza 2, riela Oficio N° 13733 de fecha 19-08-2018 dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se ordena la conducción por la fuerza pública al Dr. CESAR GÓMEZ, al juicio oral y público a efectuarse en fecha 30-08-2019.
.- A los folios 43 Pieza 2 riela Acta de fecha 01-10-2019 en la que el Tribunal A quo deja constancia que se “incorporaron todas las documentales cursantes en el expediente exceptuando el Protocolo de autopsia signado con el numero 0258-18 practicado al cadáver del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS ARRIECHE, por lo que se deja constancia de que se prescinde de la declaración del patólogo Cesar Gómez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ...”
Asimismo se observa que acto seguido le cede la palabra al Ministerio Público para que exponga las Conclusiones, manifestando esta representación lo siguiente:
“Previo a las conclusiones el Ministerio Público, solicita en este acto que escuchada la prescindencia con respecto al anatomopatologo, de la misma no cursa respuesta o resulta de la citación como del mandato de conducción emitido por este Tribunal hacia la misma, siendo el testimonio de este experto importante y pertinente como control de esa prueba en esta fase de juicio a través de los interrogatorios pertinentes de las partes sobre la determinación de la causa de muerte del trayecto intraorganico del proyectil que ocasiono la muerte de la victima Francisco Segundo Barrios Arrieche, no existiendo la razón por la cual los organismos de seguridad comisionado por este Tribunal para la comparecencia por la fuerza pública de este experto es lo que hace no procedente dicha prescindencia lo que afecta el derecho a probar del Ministerio Publico por lo que solicita se fije oportunidad con la debida citación y resulta de la misma al anatomopatologo, del cual no riela debidamente citado o no localizado ni pronunciamiento por parte de su superior inmediato.
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, el Tribunal expuso lo siguiente:
“Escuchada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal mantiene la decisión de prescindir del experto medio patólogo Cesar Mijail que fuera dictada en esta audiencia más aun cuando pudimos verificar en esta oportunidad de las actas procesales que cursan en el expediente la ausencia del medio probatorio sobre el cual habría de deponer el médico patólogo, esto es de que en la mañana de hoy al momento de incorporar el medio de prueba ofrecido y admitido en la fase de control en fecha 24-09-2018, verificamos que el Ministerio Publico omitió consignar el protocolo de autopsia que supuestamente corresponde al de la victima fallecida signado con el numero 0258-18 de fecha 05 de marzo del 2018, al no existir en autos la mencionada prueba documental sobre la cual supuestamente habría de deponer el patólogo resulta inoficioso para el Tribunal tratar de insistir en la convocatoria del patólogo Cesar Gómez de quien como dijimos habría de deponer el médico y que no existe en el expediente por haberse omitido la incorporación del mencionado medio probatorio, se da por finalizado el tiempo de recepción de las pruebas.”
De la negativa del Tribunal, el Ministerio Público ejercer Recurso de Revocación en los siguientes términos:
el Ministerio Público ejerce el Recurso de revocación ya que el Tribunal mantiene la prescindencia del testimonio del anatomopatologo en cuya indicación en la argumentación de dicha decisión se indica que se obedece a la no consignación del protocolo de autopsia para poder exhibir y que informe sobre ello este experto, por lo que el Ministerio Publico indica lo siguiente, se apertura este juicio el 12 de febrero del 2019 de los cuales se fueron desarrollando diferentes actos, que generaron de comunicación entre ellos la citación del anatomopatologo y en cada uno de estos actos de comunicación no existe un oficio emanado del Tribunal ni en las actas procesales de cada acto levantado desde la apertura hasta el día de hoy que se inste de forma oral o mediante oficio al Ministerio Público a consignar una prueba documental que no acompañaba a la acusación en la fase de control y que tal como lo indica la juzgadora que preside este Tribunal fue admitido ese medio de prueba sin el mismo haber acompañado la acusación para el momento, por lo que la Fiscalía 26 con competencia en juicio le corresponde escuchar y coadyuvar a la ubicación de los órganos de pruebas y a las consignaciones como lo son estas pruebas en lo que respecta a informes periciales como la consignación de datos filiatorios de la victima que observa el Tribunal no cuenta con ellos para proseguir al acto correspondiente, tal como lo inbdica la juzgadora se percata en el día de hoy que no se encuentra el protocolo de autopsia en el presente asunto razón por la cual jamás le fue solicitada la consignación del mismo a la Fiscalia 26 con competencia en juicio, entiéndase que no es la Fiscalía que presento la acusación, es decir quién desarrollo la fase de investigación y quien la culmino con el escrito acusatorio, pero siendo esta la razón por la cual el tribunal mantiene su prescindencia el Ministerio Publico en este acto y en atención a lo que establece nuestro código orgánico procesal penal en cuanto a la búsqueda de la verdad a que el proceso sea un instrumento de la materialización de la justicia y a los derechos de esta victima tal como lo establece la sentencia de la Sala constitucional del 14 de diciembre del 2018de carácter vinculante donde la Sala reconoce y le da el alcance a los derechos de la víctima en todo proceso y resultando esta victima muerta por el delito, es decir siéndole arrebatado el bien jurídico más preciado que tiene nuestra constitución, es que el Ministerio Publico en atención a defender los derechos e intereses como nos manda la ley, de la víctima, consigno en este acto en original el protocolo de autopsia signado con el numero 3561326-020-3-2018 del 19 de marzo del 2018 suscrito por el anatomopatologo correspondiente a Francisco Segundo Barrios Arrieche, víctima de la presente causa, a los fines de que se haga la respectiva citación, comparecencia de este anatomopatologo y que el mismo pueda deponer en esta sala de juicio es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso:
“ en cuanto al recurso de reconsideración expuesto por el Ministerio Publico, rechaza dicho recurso en virtud de que en la actualidad ya ha pasado un lapso prudencial en cuanto a la incorporación de elementos probatorios para este juicio dejando constancia donde la ciudadana juez realizo el cierre de todos los elementos de convicción, toda vez que en fecha 10-04-2019 se realizo boleta de notificación al patólogo de este hecho donde están incluidas ene l folio 184 y 185 de la pieza numero 2 llevada por este asunto obteniendo su recibido con sello húmedo de fecha 13-05-2019, es por tal motivo donde le solicito a la ciudadana juez sea rechazada dicha solicitud. Es todo.”
Luego se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso:
“esta defensa en primer término se adhiere a la exposición de rechazo interpuesto por la defensa pública y señala que de las actas de este expediente existen suficientes elementos que determinan el tiempo lugar y modo en el cual la victima Francisco Segundo Barrios Arrieche falleció y que considera el hecho que una vez que ya este Tribunal había cerrado el debate probatorio venga en este momento consignando el protocolo de autopsia y a solicitar a nuestra manera de ver que se alargue un proceso en el cual se ha demostrado desde el punto de vista probatorio con los elementos que puedan determinar y demostrar la muerte de la mencionada víctima. Es todo.”
Escuchadas a las partes, el Tribunal decide lo siguiente:
“se deja constancia de que en este acto el Tribunal recibe el protocolo de autopsia consignado en forma extemporánea por el Ministerio Publico habida cuenta de que dicha prueba documental está siendo presentada por la Fiscal posterior al momento en el cual el Tribunal deja constancia de que no pudo incorporarse tal prueba debido a que en el expediente no se encontraba anexo el protocolo de autopsia adicionalmente a eso no pidió ni siquiera la palabra el Ministerio Publico para mostrar o demostrar la existencia y existencia bajo su poder de tal medio de prueba sino que espero al cierre de la fase probatoria para proceder a señalar que tenía a su alcance el protocolo de autopsia ante tal situación y sin dejar a un lado los derechos que la victima pueda tener, la persona que falleció y sus familiares especialmente su hermano Yhoenny Dario Barrios Arrieche, citado por el Tribunal y lograda la comparecencia a través del mandato de conducción a través de la fuerza pública a quien todos escuchamos en esta sala de juicio no puede pretenderse que se le haya limitado los derechos que tiene la victima tal como lo contempla el artículo 30 del texto constitucional, es decir la Constitución, y el artículo 120 del código orgánico Procesal penal por la omisión que el titular de la acción penal tuvo a lo largo del proceso, de no incorporar en los lapsos de ley el protocolo de autopsia durante la fase probatoria, considerando que los lapsos procesales son de orden público y que omitir las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal pudieran implicar contrariar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al punto de que pudiera entenderse que se está subvirtiendo el orden procesal dispuesto por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal aunque recibimos el protocolo de autopsia en este momento cuando ya finalizo el lapso de la recepción de las pruebas , quiere dejarse constancia por la seguridad jurídica de las partes de que finalizado el lapso de las recepción de las pruebas y ya entrando a la fase de las conclusiones no puede pretenderse entrarse a valorar una prueba documental consignada con posterioridad a la fase probatoria, también queremos significar que no creemos que se haya obstaculizado la búsqueda de la verdad dispuesta en el artículo 13 del código orgánico procesal penal por el hecho de no haberle recordado al Ministerio Publico su deber de consignar un medio probatorio que a todas luces desde el inicio de su investigación tan solo el Ministerio Publico sabia de su existencia al punto de haberlo ofrecido en la acusación fiscal, por esta razón en relación al recurso de reconsideración o revocatorio opuesto por el Ministerio Publico el Tribunal considera que lo procedente es mantener la decisión dictada por el Tribunal en cuanto a que nuevamente sea convocado al juicio el médico patólogo. Es todo.”

En la publicación de los fundamentos de la decisión recurrida, el Tribunal A quo expresó lo siguiente sobre la no incorporación del Protocolo de Autopsia:
Es así como entramos a considerar los medios probatorios incorporados al proceso, descartando toda posibilidad de considerar para su valoración pruebas que no se hubieran incorporado durante la fase probatoria, como fue el tratar el Ministerio Publico que se diera valor probatorio una vez cerrado el lapso probatorio a un protocolo de autopsia presentado posterior al cierre de la fase probatoria, en el que consideramos que no podía dársele valor probatorio alguno a una prueba consignada en forma extemporánea por la representación Fiscal atendiendo a los principios generales de la prueba como el principio de preclusión de la prueba en el que tiene una condición relevante la preclusión de los actos procesales .-
Ello así, haciendo referencia a la doctrina en materia probatoria desarrollada en la obra “Teoria General de la Prueba Judicial por su autor DEVIS ECHANDÍA, Hernando cita pagina 27,(…) “ ...)
Es así como la ley adjetiva penal venezolana contempla disposiciones que abordan ampliamente la preclusividad de la prueba los cuales exigen no solo la promocion de las pruebas por las partes en los lapsos respectivo, si no que tambien requieren de la incorporación de los medios probatorios al juicio en el lapso de ley conforme a las disposiciones del Código Organico Procesal Penal.
La preclusividad de la prueba se encuentra dispuesta en los artículos 14 y 181 del Código Organico Procesal Penal que se citan a continuación:
Articulo 14: (...)
Articulo 181: (...)
Sobre este mismo aspecto, tocando el tema de la prueba extemporánea los autores WILMER DE JESUS RUIZ Y JESUS DANIEL RUIZ en la obra Medios de Prueba y Criminalistica publicada en el año 2009 pag., 76 indicaron lo que transcribe parcialmente:
(…) “
El Tribunal considerando la conducta omisiva en la cual incurrió el Ministerio Publico al presentar de manera tardia el Protocolo de autopsia de un cadáver cuando la fase probatoria para evacuar pruebas se encontraba cerrada, perdiendo la oportunidad procesal para evacuar el mencionado medio probatorio, lo que acarreo al proceso que no se evacuara dicho medio probatorio y por ende no entraría a valorar, debido a que su evacuación violentaría derechos o garantías constitucionales de la contraparte como el debido proceso y el derecho a la defensa, contrariándose disposiciones legales dispuestas en los artículos 14 y 181 del Codigo Organico Procesal Penal, y la violación al debido proceso dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, razon por la cual el Tribunal no le concedio valor probatorio al Protocolo de autopsia presentado extemporáneamente por el Ministerio Publico.-
En el caso de autos, considera quien decide que en el caso particular se debatió la perdida de la vida de una persona señalada en la acusación como FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS ARRIECHE, el cual produjo en fecha 04 de marzo de 2018 en una vivienda unifamiliar ubicada en la Poblacion de Charco Lara, lugar que de acuerdo a lo depuesto por los testigos que se encontraban presentes, esto es los ciudadanos ARAUJO FRANCO YAJAIRA MERCEDES, quien indico en su declaracion tratarse de la dueña de la vivienda, SONIA YULIMAR HERNANDEZ DURAN Y RAFAEL YOVANY ADAN, le fue dada muerte a la victima, y aunque los mencionados testigos indicaron al Tribunal que no observaron a las personas que le quitaron la vida a la victima FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS, atendiendo a la inmediación del Tribunal al escuchar las declaraciones el testigo RAFAEL YOVANY ADAN escucho una voz femenina, y los mencionados testigos escucharon un disparo, y posteriormente vieron el cuerpo sin vida de la victima, coincidiendo con lo manifestado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas MACKLEVER AVILA, quien indico haber realizado actuaciones de investigacion trasladándose al lugar y observando el cuerpo sin vida del occiso no pareciendo heridas en el cadáver, y por su parte el funcionario AURELIO GIL quien igualmente observo el cuerpo sin vida de decúbito ventral de la victima observando una sola herida en la región de la fosa de la nuca, y que con estos testimonios resulta indiscutible que el hecho que rodea la muerte del occiso se trato de un homicidio pese a que no se determino con claridad la causa de la muerte siendo que en la acusación fiscal se indico que la muerte de la victima ocurrió por herida producida en la cabeza mientras que el funcionario AURELIO GIL indico con ocasión al reconocimiento del cadáver practicado que el cadáver presentaba una herida en la región de la fosa de la nuca, sin embargo, HAY DIFICULTAD PROBATORIA PARA ESTABLECER las causas de la muerte de la victima habida cuenta que al proceso no se trajo acta de defunción, y además fue presentado en forma tardia por el Ministerio el protocolo de autopsia que al hacer extemporánea la prueba, impidió que fuera valorada por este Tribunal.
De la transcripciones realizadas anteriormente, se observa que una vez que inicia el debate la A quo ordenó la citación del experto anatomopatólogo Dr. CÉSAR GÓMEZ, a cuyo efecto libró en reiteradas oportunidades oficio al Jefe del Servicio Nacional de Medicina Forense del Estado Lara, a fin de que gestionara lo conducente para su comparecencia, constando en autos dos resultas de tales oficios en los que se observa sello y firma de su recepción, como se detalló up supra.
En este sentido y tratándose de la citación de un experto, es necesario destacar el contenido de los artículos 169 y 170 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta.

Como se desprende de la citada disposición legal, la citación del experto debe realizarse a través de boleta de citación o ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar, y cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre, debiendo la boleta expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia; pudiendo apreciar que en el presente caso se efectuó a través de un oficio librado al Jefe del organismo al cual aparece adscrito el experto a citar, teniendo la constancia de haber sido recibido en esa dependencia; por lo que es necesario resaltar que conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público presente la acusación debe consignar los datos de dirección que permitan ubicar a la víctima y los testigos, debiendo entenderse que la indicación de la ubicación del órgano de prueba (la persona a citar) le corresponde en este caso al Ministerio Público, que es la parte que ofreció el medio probatorio. Así, al revisar el escrito acusatorio que riela en el asunto, se observa a los folio 78 y 79 de la Pieza 1, que el Ministerio Público al ofrecer la testimonial del Dr. CÉSAR GÓMEZ, no indicó dirección alguna para su ubicación, sino que solo refirió que estaba adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Estado Lara, organismo éste al cual el Tribunal dirigió la orden de comparecencia del referido experto, constando en autos (folios 198 y 200 Pieza 1) dos resultados de que en dicho organismo, indicado por el Ministerio Público, fue recibida.
Asimismo se observa que vista la incomparecencia del experto supra referido, el Tribunal A quo ordenó su conducción por la fuerza pública, de cuya diligencia no consta en autos ni la recepción en el organismo destinatario ni tampoco su resultado; procediendo el Tribunal de la primera instancia a prescindir del referido testimonio, argumentando su falta de comparecencia al debate, y también la ausencia en el expediente del físico del Informe escrito del Protocolo de Autopsia sobre el cual versaría la declaración o informe oral del experto.
Ahora bien, sobre el Informe escrito del Protocolo de Autopsia respecto del cual versaría la declaración o informe oral del experto, la A quo al final de la recepción de las pruebas durante el debate, dejó constancia que tal elemento de prueba no era incorporado al debate debido justamente que su físico no constaba en autos, y declaró cerrada la recepción de las pruebas; determinación esta que la representación fiscal solicitó fuera revocada ya que esa representación sí tenía en su poder el original del Informe escrito del Protocolo de Autopsia y lo consignaba en ese acto, ante lo cual el Tribunal luego de escuchar a todas las partes, mantuvo su decisión de no incorporarlo por considerar que su consignación fue extemporánea y vulneraba el principio de preclusión de la prueba, señalando expresamente que el Tribunal dejó constancia de que no pudo incorporarse tal prueba debido a que en el expediente no se encontraba anexo el protocolo de autopsia y el Ministerio Publico ni siquiera la pidió palabra para mostrar o demostrar la existencia en su poder de tal medio de prueba, sino que esperó al cierre de la fase probatoria para proceder a señalar que tenía a su alcance el protocolo de autopsia.
La representación fiscal en este sentido impugnó el hecho de la juzgadora decidiera prescindir del medio antes señalado el mismo día de las conclusiones, y el hecho de que luego de siete (07) meses y diecinueve (19) días que tenía el juicio en curso, en ninguna oportunidad a lo largo del contradictorio le fue requerido a la representación fiscal el físico del Protocolo de Autopsia, y es cuando el Ministerio Público al ser advertido el mismo día, lo consigna,

Así las cosas, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

Especial relevancia para el caso bajo examen, tiene lo establecido en el aparte in fine de la citada disposición legal, en lo que respecta a la presentación del dictamen del experto, donde claramente se establece que debe presentarse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que sobre el mismo debe rendir el experto en la audiencia.
Por su parte, el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad para su promoción, de la manera siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Finalmente, los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la oportunidad para la evacuación de los medios probatorios, a saber:
Artículo 336. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.

En estrecha vinculación con la evacuación de la prueba pericial, destaca lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que:
Artículo 228. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

De las disposiciones antes citadas se desprende claramente que si la representación del Ministerio Público ofrece una experticia como elemento de prueba para el debate oral, tiene la carga de presentarla y colocarla a disposición del Tribunal y las demás partes, para su debida incorporación al debate oral, y la manera de presentarla es por escrito firmado y sellado, respecto del cual, el experto que la practicó, o un sustituto si fuere el caso, deberá rendir un informe oral, en cuyo caso le podrá ser exhibido el informe escrito para que deponga sobre el mismo. De tal manera que si la representación fiscal ofrece en la Acusación una experticia como elemento de prueba para ser incorporado en el debate oral, le corresponde consignar el físico de tal experticia, porque es la parte promovente de la misma y por ende tiene la carga de consignarla, pues además, tratándose de una experticia, es el Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizará u ordenará su práctica, y en consecuencia es el organismo que la tiene a su disposición.
A los efectos de la consignación de la Experticia, no se establece en la ley adjetiva penal que para que el Ministerio Público consigne la Experticia, el Tribunal deba requerírselo, pues la representación fiscal debe tener un control sobre los elementos de prueba promovidos y consignados en el expediente, sin esperar a que el Tribunal le requiera su presentación, lo cual pudiera hacer el Tribunal, pero de no ocurrir, tal omisión no se le puede atribuir al órgano jurisdiccional, porque la consignación de un elemento que ha sido ofrecido como medio de prueba, es responsabilidad de la parte que la promueve. La obligación del Tribunal es incorporar al debate los elementos de prueba que fueron admitidos y comprendidos en el Auto de Apertura a Juicio, los cuales necesariamente deben encontrarse consignados físicamente en el expediente para poder proceder a su incorporación.
A juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una falta de orden y control de parte del Ministerio Público que después de siete (07) meses y diecinueve (19) días que tenía el juicio en curso, como lo afirma el mismo recurrente, no haya tenido conocimiento de cómo estaba constituido el acervo probatorio que promovió y con el que contaba para sostener su acusación y pretensión de enjuiciamiento, y que se haya percatado de que no estaba consignado el protocolo de Autopsia solo cuando el Tribunal advirtió tal situación, lo que además resulta incongruente porque la misma representación reconoce que tenía en su poder el original de dicha prueba, no pudiendo entenderse que si la tenía en su poder no la haya consignado durante la recepción de las pruebas.
El recurrente sobre este punto ha argumentado que la fiscalía a la que representa no es la misma que realiza la investigación y presenta la acusación, respecto de lo cual esta Alzada debe precisar que el Ministerio Público funciona como una unidad, y las diferentes asignaciones que tienen las fiscalías en relación a los casos que manejen, según las fases procesales, constituyen una situación de organización interna del organismo al cual representa y cuyos mecanismos de comunicación entre ellos, no debe incidir en el desenvolvimiento del proceso penal llevado en el plano jurisdiccional, en el cual la representación del Ministerio Público es una e indivisible.
Pues bien, analizada como ha sido la denuncia del quebrantamiento de formas de los actos procesales que causan indefensión, así como los argumentos expuestos por el Tribunal y la forma cómo realizó las actuaciones, esta Alzada debe dejar constancia que ciertamente en relación a la citación del experto médico anatomopatólogo DR. CÉSAR GÓMEZ, el Tribunal A quo no dispuso la citación conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no libró de boleta de citación ni hizo constar que fue realizada verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal; y aunque ordenó su comparecencia a través de un oficio remitido al organismo al cual está adscrito, indicado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y consta en autos el sello y firma de su recepción en dicho organismo, no se tiene certeza de que efectivamente haya tenido conocimiento de la misma, pues tampoco se dejó la constancia de lo establecido en el artículo 170 ejusdem, relativo a la persona que la recibió y a las menciones fundamentales que se requieren a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia. Por ello se considera que tal circunstancia constituye un quebrantamiento de la forma en que debe realizarse el acto procesal de citación del experto; no obstante, en este caso es necesario realizar un segundo análisis para determinar si el referido quebrantamiento causó indefensión a alguna de las partes, ya que no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causal de indefensión, pues es posible que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado derecho a la defensa, no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.
El quebrantamiento u omisión de formas procesales que causen indefensión, se verificará sólo en las situaciones en que se impida a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por lo cual es preciso para este Tribunal Colegiado destacar lo siguiente.
El recurrente señala que la prescindencia del testimonio del experto Dr. CÉSAR GÓMEZ y la no incorporación del Protocolo de Autopsia al debate, le causan indefensión porque de no haber ocurrido tal prescindencia, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, ya que a su juicio la recurrida consideró que no podría ser demostrada la tipicidad del hecho.
Al revisar la decisión recurrida se observa que en relación al hecho, la A quo luego de referir y analizar el contenido de las declaraciones de las personas que se encontraban presentes en el sitio cuando ocurrió el hecho, y las declaraciones de los funcionarios que realizaron las diligencias de carácter técnico e investigativo del hecho, todas descritas up supra, indica que con los mismos quedó acreditada la muerte de la víctima, dejando constancia además de la existencia de una herida en la región de la fosa de la nuca de la víctima, mientras que en la acusación fiscal se señala que fue una herida en el cráneo, indicando la decisión que tal discrepancia le causa duda en cuanto a la ocurrencia de la muerte de víctima con ocasión a una herida que se produjo en la cabeza.
Asimismo, deja asentado que en el caso de autos se debatió la perdida de la vida de una persona, señalando los testigos que se encontraban en el sitio del hecho, que no observaron a las personas que le quitaron la vida a la victima FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS, que todos escucharon un disparo, y posteriormente vieron el cuerpo sin vida de la víctima, coincidiendo tales afirmaciones con lo manifestado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas MACKLEVER AVILA, quienes indicaron haber realizado actuaciones de investigación, trasladándose al lugar y observando el cuerpo sin vida del occiso, y por su parte el funcionario AURELIO GIL quien igualmente observó el cuerpo sin vida de decúbito ventral de la victima observando una sola herida en la región de la fosa de la nuca, y que con estos testimonios (señala la A quo) resulta indiscutible que el hecho que rodea la muerte del occiso se trató de un homicidio pese a que no se determinó con claridad la causa de la muerte, porque en la acusación fiscal se indicó que la muerte de la victima ocurrió por herida producida en la cabeza mientras que el funcionario AURELIO GIL en el reconocimiento del cadáver señala que presentaba una herida en la región de la fosa de la nuca, habiendo dificultad para establecer con certeza tal circunstancia habida cuenta que al proceso no se trajo acta de defunción, y además fue presentado en forma tardía por el Ministerio el protocolo de autopsia que al ser extemporánea la prueba, impidió que fuera valorada por ese Tribunal.
Así las cosas, esta Alzada considera que la decisión recurrida refleja claramente que los hechos objeto de la presente causa configuran el delito de Homicidio y que la duda surgió, no en cuanto a la existencia del delito de Homicidio, sino en cuanto a la ubicación exacta de la herida, porque la acusación fiscal indica que fue en la cabeza y los funcionarios actuantes señalan que fue en la región de la fosa de la nuca, y como no fue incorporado el Protocolo de Autopsia ni tampoco fue promovida como prueba el Acta de Defunción, tal duda no pudo ser despejada.
Para quienes aquí deciden, lo relevante en este caso es que aunque no fue incorporado el Protocolo de Autopsia ni citado debidamente el experto anatomopatólogo, tales circunstancias no impidieron que con otros elementos probatorios se acreditara la muerte de la víctima, ni impidieron que con otros elementos probatorios, los hechos que rodearon tal muerte, fueran considerados por la Jueza como un Homicidio. Ahora bien, la acción que define el Homicidio está descrita en el artículo 405 del Código Penal, como “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona...”; lo que indica que la Jueza A quo dio por establecido y de forma “indiscutible”, no solamente la muerte de la víctima sino también que esa muerte fue intencionalmente causada a la víctima por la acción de otra u otras personas, partiendo de lo que nuestro ordenamiento jurídico establece como el delito de Homicidio. Por lo cual se considera que la indeterminación sobre la ubicación exacta de la herida que causa la muerte de la víctima, si fue en el “cráneo” o si fue en la “fosa de la nuca”, no incidió en el establecimiento por parte de la A quo, de la comisión del delito de Homicidio, que es la figura base de la calificación jurídica que el Ministerio Público le atribuyó a los hechos objeto de la acusación; ya que igualmente lo dio por acreditado.
Debe exponerse también que la A quo, aunque consideró establecida la configuración del delito de Homicidio, concluyó que no se acreditaban las circunstancias calificantes previstas en el artículo 406 del Código Penal, y específicamente la del Homicidio en la ejecución de un robo, señalando que el hermano de la víctima manifestó que ésta no tenia vehículo, que andaba a pie con un amigo, y que al proceso no fue traída evidencia de interés criminalístico sobre la existencia del vehículo moto y su suiche, y que además en la declaración de la funcionaria encargada de la investigación MACKLEVER AVILA, señala que de acuerdo a las entrevistas tomadas en el lugar del hecho, no le quitaron las llaves de la moto y no despojaron a nadie de nada, sino que matan a la víctima y se van, lo que coloca en situación de duda que el motivo o móvil de la muerte de la víctima era para despojarle de la moto, y por tal razón consideró que no se acreditó la existencia de las circunstancias calificantes prevista en el artículo 406 del Codigo Penal.
Como puede apreciarse, la A quo no desestimó la existencia del delito de Homicidio sino la existencia de las circunstancias previstas en el artículo 406 del Código Penal, específicamente, que el mismo haya sido en la ejecución de un robo, como lo presentó el Ministerio Público; circunstancia esta que en todo caso no se extrae del Protocolo de Autopsia ni de la declaración del médico anatomopatólogo, sino de otros elementos probatorios, como fueron en el caso de autos, de las declaraciones del hermano de la víctima y de los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación; es decir, que ni el Protocolo de Autopsia ni la declaración del médico anatomopatólogo incidían en la determinación o descarte del móvil del homicidio, o que el homicidio se produjo en la ejecución de un robo, pues este tipo de experticia (Autopsia) solo establece circunstancias fácticas objetivas, de tipo técnico y científico, pero no la motivación de la conducta del sujeto o sujetos activos para producir la muerte de la víctima.
Por otra parte y más relevante aun, es que de la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida se observa que la absolución de los acusados dictada por la A quo no fue producto de la no incorporación del Protocolo de Autopsia ni la falta de declaración del médico anatomopatólogo, pues la misma decisión indica que las diligencias de investigación relacionadas con la Inspección del sitio del hecho y reconocimiento del cadáver, no resultaron determinantes para individualizar a los acusados como quienes participaron en el hecho, debido a que aunque refieren que en el sitio se apersonaron dos sujetos en un vehículo, no se determinan nombres o evidencias de interés criminalística que con certeza permitan individualizar y vincular con la muerte de la víctima, a los acusados de autos. La decisión recurrida explica que resultó difícil establecer la participación de los acusados PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO y EDIXON JOSE ROSENDO ROSENDO, puesto que los testigos presenciales de forma espontánea y sin temor alguno manifestaron el conocimiento que tuvieron del hecho que rodeó la muerte de la víctima, y sin titubeos fueron contestes en indicar no haber observado a los partícipes del hecho, y que en el caso del testigo ADAN YOVANY RAFAEL, señaló que escuchó la voz de una mujer colocando en completa duda la participación de los acusados en el hecho.
Por lo tanto, la Juzgadora deja constancia que con las declaraciones de los ciudadanos MARBELLA MIREYA VARGAS ROSENDO, JAVIER MAURICIO ALVAREZ PIÑA, MARIA CONCHITA VARGAS GUARECUCO, BORGES MONGES BELKIS COROMOTO y VARGAS VARGAS DELIA PASTORA, quedó demostrado que el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS, no se encontraba en el sitio en el que le fue dada muerte a la victima FRANCISCO BARRIOS.
La Jueza de Juicio que dictó la recurrida, dejó establecido que de las pruebas no emergen elementos que vinculen a los acusados con el hecho, estableciéndose así la ausencia de una relación causal, y en ese sentido la A quo reiteró que de las pruebas no se observa un solo testimonio que señale a los procesados en forma directa y con certeza, con acciones que delataran su participación en la muerte de la victima FRANCISCO SEGUNDO BARRIOS, y de igual manera no se aprecia prueba científica que vincule o incrimine en el hecho a los acusados, no emerge la existencia de la moto que presuntamente le sería despojada a la víctima, ni la existencia de un arma de fuego que le fuere colectada, ni se tiene la existencia de arma de fuego accionada por los procesados, que permitieran establecer la relación de causalidad de la muerte de la víctima con la acción típica desplegada por los acusados, lo que hizo surgir duda respecto a la participación de los acusados en la muerte de la víctima, y ante la falta de certeza por parte del tribunal, la A quo consideró que lo procedente era dictar sentencia en la forma dispuesta en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviendo a los procesados de autos, habida cuenta que a todas luces durante el debate con los medios probatorios no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que los ampara desde el inicio del proceso.
En este sentido, es importante destacar que el recurrente alega que el quebrantamiento de la forma de realizar el acto procesal, constituye un vicio trascendental y determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, pues la decisión recurrida consideró que no podría ser demostrada la tipicidad del hecho.
Al respecto es menester para quienes deciden exponer que las referencias que se han explanado sobre lo establecido en la sentencia recurrida, dejan en evidencia que la no incorporación del Protocolo de Autopsia ni el incumplimiento de las formalidades en la citación del experto, o bien la falta de declaración del médico anatomopatólogo, no tuvieron incidencia alguna en la absolución de los acusados de autos, porque su absolución respondió a que no hubo señalamiento alguno de parte de los testigos que permitiera identificar a los acusados de autos como los autores o partícipes del hecho, y que tampoco hubo prueba científica que vincule o incrimine en el hecho a los acusados, ni fue colectada arma de fuego accionada por los procesados, que permitieran establecer con certeza la relación de causalidad de la muerte de la víctima con la acción de los acusados; circunstancias estas que evidentemente no se obtienen tampoco del Protocolo de Autopsia ni de la declaración del médico anatomopatólogo, pues estos medios de prueba son indicativos del hecho científico de la muerte y sus causas, pero por sí solos no son indicativos de los autores o partícipes.
De tal manera que fueron razones distintas a la no incorporación del Protocolo de Autopsia ni a la falta de declaración del médico anatomopatólogo, lo que hizo surgir duda a la Juzgadora respecto a la participación de los acusados en la muerte de la víctima, y que determinó la sentencia absolutoria; lo que permite concluir a este Tribunal de Alzada que aunque hubieren sido incorporados, ello no modificaba las razones que el tribunal consideró para absolver a los acusados, por lo cual se concluye que el quebrantamiento en las formas sustanciales de los actos verificado en el presente caso, no causó la indefensión alegada por el recurrente que da lugar a la nulidad del fallo, porque no fue determinante, influyente o de tal entidad que afectara las resultas del proceso, pues éstas obedecieron a razones distintas, que en nada se vinculan con lo que se pretendía probar con el protocolo de autopsia y la declaración del médico anatomopatólogo; por lo cual se declara igualmente Sin Lugar la segunda denuncia alegada por el recurrente, y así se decide.
Por lo que no habiéndose constatado los vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, el presente Recursos de Apelación, debe ser declarado SIN LUGAR, debiendo por consiguiente CONFIRMARSE en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ LEONARDO VELÁSQUEZ GAMARRA de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre 2019 y fundamentada en fecha 03 de Octubre 2019, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos EDIXON JOSE ROSENDO RESENDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.649.569, PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.604.544, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano EDIXON JOSE ROSENDO, y para el ciudadano PASTOR ALEXANDER VARGAS ROSENDO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese Y Notifíquese de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha Indicada Ut Supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente
De la Corte de Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000230
SAG/Karla