REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-0000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-024510
PONENTE: DR. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Sandro Bladimir Suarez Escalona, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 173.586, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOZADA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad: 25.653.164
Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1° y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2015-024510.-
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 02 de Marzo de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1° y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2015-024510; exponiendo la parte accionante de manera textual lo siguiente:
“…Yo, Sandro Bladimir Suarez Escalona, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 173.586, con domicilio Procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Lani Piso 1, oficina 15, Barquisimeto Estado Lara, ante Ud., actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano: FRANCISCO JAVIER LOZADA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad: 25.653.164, quien ya se encuentra acusado en la causa: KP01-P-2015-024510, por la fiscalía 29ta. Del ministerio público, con sede en Quibor, ocurro para solicitar AMPARO CONSTITUTICIONAL POR DENEGACION DE JUSTICIA contra el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXPEDIENTE PRINCIPAL: KP01-P-2015-024510, según los siguientes hechos:
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS
CIRCUNSTANCIAS
QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE AMPARO:
Es el caso ciudadano, Excelentísimo Juez Superior que en fecha 19 de febrero de 2019, mi defendido fue presentado ante el despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia, para su debida audiencia preliminar, la cual se realizo y en la actualidad mantiene medida privativa de libertad pero es el caso que en dicha audiencia se acordó mediante sentencia entre otro los siguientes puntos y no se ha ejecutado:
A) EN EL PUNTO CUARTO DE LA SENTENCIA SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SE ORDENA APERTURA A JUICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 COPP. Notese que ya el tribunal en su oportunidad ordeno la apertura a juicio, por lo que solo falta el cumplimiento de la misma.
B) en el punto sexto de la sentencia: SE ORDENA la remisión al tribunal de juicio que por distribución corresponda, es decir en dicho auto de audiencia preliminar ya esta establecido su debida remisión, lo cual no se ha hecho, por razones desconocidas, ocasionando un grave daño a mi representado, por cuanto se le viola el debido proceso y se le viola lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
C) en el punto SEPTIMO de dicha audiencia se acordó igualmente la apertura de cuaderno separado, lo cual mal pudiese negar este tribunal y oponerse a lo establecido en la audiencia preliminar y en dicho auto o sentencia, puesto que para lograr el cuaderno separado solo faltaba las copias respectivas las cuales ya constan en el expediente desde el 17 de diciembre de 2019, es decir varios meses, para la actual fecha queda en evidencia que a transcurrido demasía sin que se este tribunal se haya pronunciado y ejecute lo ya ordenado por el juez anterior Carlos Gamarra, lo cual al ya haber sido decretado no pudiese ir en contra sino simplemente ejecutar lo establecido durante la audiencia preliminar en fecha 19 de febrero de 2019, es decir a las de u año y a la presente fecha aún no se a pronunciado o mejor dicho ejecutado, ocasionando un grave daño a mi representado.
D) Así mismo esta defensa técnica a solicitado en varias oportunidades se ejecute la apertura del cuaderno separado, desde el 17 de diciembre fecha en que se consignaron las copias simples integras del expediente, pero dicho tribunal no ha impartido justicia violando el artículo 26 CRBV, dilatando el proceso. Además vale la pena resaltar que se ha solicitado el ejecute del cuaderno separado en varias oportunidades siendo la última en la que consigno en este acto, según consta en copia simple la cual adjunto a la presente como medio de prueba.
B.- De las Omisiones:
PERO ES EL CASO QUE PARA LA FECHA A PESAR QUE A ESTE TRIBUNAL SE LE A SOLICITADO EN VARIAS VECES Y YA FUE ACIRDADO LO SOLICITADO POR EL JUEZ ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL NO A EJECUTADO LO SOLICITADO, VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, ASI COMO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26, 49,1 Y 51 DE LA CRBV.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCINALES
VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
Se ha violado el derecho constitucional del debido proceso consagrado en nuestra Norma Suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, debido proceso y artículo 26 derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión de los mismos, (donde este tribunal a violado este principio constitucional, pero es el caso que para la fecha este lapso a transcurrido en demasía y aun no se a pronunciado o mejor dicho, no ha ejecutado lo acordado, de apertura de cuaderno separado y su remisión al tribunal de juicio a pesar de ya fue acordado y ya constan las copias integras del expediente.
Así mismo también se ha violado el artículo 51 de nuestra norma suprema la constitución de la República bolivariana de Venezuela, sobre el derecho a petición ya que es obligación de los tribunales respetar esta constitución y demás normas.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
A tales efecto es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional de fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocanto, donde señala: ….Omissis….” tal posición tiene como norte mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, pero a tal efecto cabe señalar que ya se a realizado por la defensa anterior la solicitud para que se ejecute lo ordenado en audiencia preliminar y se distribuya al tribunal correspondiente, que la misma ha sido ratificada varias veces, pero desde que se realizo la solicitud, y a tal efecto desde que consta las resultas de las copias simples del expediente en fecha 17-12-2019, casi tres meses el tribunal no se a pronunciado sobre ni a trabajado el expediente, por lo tanto NO EXISTE OTRO MEDIO IDONIO PARA RECURRIR POR LO QUE LA UNICA VÍA ES EL AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por lo que la presente demanda se fundamenta en una o varias violaciones de derecho constitucional, así como ya fueron agotados los medios ordinarios judiciales, es decir las solicitudes realizadas y ratificadas por esta defensa, esta acción de amparo debe ser admitida y declarada con lugar.
DE LA PRETENCION CON ESTE AMPARO:
Que se provea para la separación de la causa o mejor dicho se materialice el cuaderno separado, para el cual esta defensa ya consigno copias simples integras del expediente, y se remita al tribunal de juicio que corresponda.-
DE LAS PRUEBAS:
-Consigno copias simples de la última solicitud para que se trabajara el expediente y se procediera a realizar el cuaderno separado, así mismo se pase el expediente al tribunal de juicio mediante justa distribución en la URDD PENAL.
BASES LEGALES:
En base a lo establecido en el artículo 22 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
También se fundamentara esta solicitud en lo establecido en nuestra Norma Suprema nuestra Constitución, en el artículo 26; 49 numerales 1 y 8 y en artículo 27 y 51 ejusdem.
PETITORIO:
En base a lo establecido en el artículo 22. de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que establece textualmente: ….Omissis….” solicito se proceda con carácter de urgencia a:
-Ejecutar cuaderno separado, en virtud que el mismo fue acordado hace más de un año, ya ordenado en audiencia preliminar dejando constancia que ya consta en el expediente las copias del mismo de manera íntegra y se proceda a remitir al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
-Se ejecute lo ordenado de apertura a juicio, y su distribución al tribunal que corresponda del EXPEDIENTE PRINCIPAL: KP01-P-2015-024510, para restablecer la situación infringida por omisión, ya que el tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control no se a pronunciado o ejecutado.
Es todo es justicia lo que pido y espero invocando la Protección de Dios Altísimo a la fecha cierta de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1° y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2015-024510.
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ahora bien, de lo expuesto por la accionante, se observa que denuncia la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1° y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2015-024510, desde el día 19 de Febrero de 2019, que se realizó la audiencia preliminar, hasta la presente fecha no ha sido distribuido el expediente a un Tribunal de Juicio, ni se ha abierto el cuaderno separado ordenado por parte del Juez en la celebración de la audiencia preliminar, puesto que para lograr el cuaderno separado deben constar en el expediente las copias respectivas, las cuales fueron consignadas en el expediente desde el 17 de diciembre de 2019, transcurriendo varios meses, sin que el tribunal se haya pronunciado y ejecute lo ya ordenado por el juez anterior.
En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 13 de Febrero de 2020 se abrió el cuaderno separado signado con la Nomenclatura KJ01-R-2020-000035, y que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 14 de Febrero de 2020, se abocó al conocimiento de la Causa y libró oficios al Tribunal que por distribución corresponda, indicando lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente asunto quien suscribe se ABOCA el conocimiento del mismo este tribunal acuerda librar oficio al tribunal de juicio que por distribución corresponda.-…”
Posterior a ello en fecha 02 de Marzo de 2020, fue distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presidido por la Jueza Nerismar Milanyer Álvarez López.
Así las cosas, y tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señalado como presunto agraviante, remitió el asunto a un Juez de Juicio y abrió el respectivo cuaderno separado signado con la nomenclatura KJ01-P-2020-000035, realizando los trámites correspondientes acerca de la petición omisiva denunciada por el accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1° y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de lo que se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESÓ, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el asunto a un Juez de Juicio y abrió el respectivo cuaderno separado signado con la nomenclatura KJ01-P-2020-000035, realizando los trámites correspondientes acerca de la petición omisiva denunciada por el accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1° y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de lo que se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el Abg. Sandro Bladimir Suarez Escalona, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 173.586, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOZADA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad: 25.653.164, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Sag/Mariann.-
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