REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: KP02-F-2019-000003
SOLICITANTES: ciudadanos YEAN CARLOS TOUSSAINT URRIOLA y MAGDALYS CHIQUINQUIRA PERNALETE DE TOUSSAINT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.306.833 y V-12.179.435, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.792.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (aclaratoria)

I
En fecha 03 de marzo del año 2020, compareció la ciudadana MAGDALYS CHIQUINQUIRA PERNALETE DE TOUSSAINT, asistida por el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, y solicita se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre del año 2019.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el solicitante que se corrija la información relativa al lugar donde se contrajo el vínculo matrimonial por cuanto se indicó que se contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; cuando lo correcto es que se contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de indicar la información relativa al lugar donde se contrajo el vínculo matrimonial, indicada en los antecedentes de la sentencia, en la última parte de la motiva para decidir y en la parte dispositiva al indicar la información relativa al lugar donde se contrajo el vínculo matrimonial, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante debidamente asistida de abogado y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana MAGDALYS CHIQUINQUIRA PERNALETE DE TOUSSAINT, asistida por el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 21 de noviembre del año 2019; por lo que en donde se indicó que se contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; debe leerse SE CONTRAJO MATRIMONIO POR ANTE EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARACUA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO FLACON, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre del año 2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° y 161°.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL




MER/LCR/JAFB.-
KP02-F-2019-000003
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________