REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2020-000051
SOLICITANTES: ciudadanos ELSA MAVELIS VASQUEZ ALVARADO y RICHARD MIGUEL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.193.547 y V-10.631.386, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ciudadana LILIANA GUERRERO SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero del año 2020, por los ciudadanos ELSA MAVELIS VASQUEZ ALVARADO y RICHARD MIGUEL ANDRADE, antes identificados, solicitaron el divorcio por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de octubre del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, según consta en acta asentada bajo el número 716; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio San Jacinto, carrera 01, entre calles 04 y 05, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una hija, ciudadana MARIELIS COROMOTO ANDRADE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad según consta en acta de nacimiento asentada bajo el N° 685 del año 1992, llevada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión; aunado a que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 15 de diciembre del año 2003 han permanecido separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 27 de enero del año 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 13 de febrero del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de febrero del año 2020, mediante diligencia, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 05 de octubre del año 1991, por ante Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 716; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ELSA MAVELIS VASQUEZ ALVARADO y RICHARD MIGUEL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.193.547 y V-10.631.386, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 05 de octubre del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, según consta en acta asentada bajo el número 716.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 02:26 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL


MER/LCR/Ph.-
KP02-F-2020-000051
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______