REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: KP02-V-2019-001735

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el Nº 60, Tomo 13, Protocolo Primero, reformados sus estatutos mediante acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1987, bajo Nº10, tomo 1, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.747.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO DE JESUS GUAIDA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.493.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.145.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 18 de febrero del año 2020, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día veintisiete (27) de febrero del año 2020, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de los abogados MARCO ANTONIO APONTE y JOSE RAMON DELGADO, ambos abogados el primero en representación de la parte actora y el segundo en representación de la parte demandada. Acto continuo, el Tribunal sin menoscabar el derecho a la defensa, fijó un lapso de diez (10) minutos al presente en el acto para que los presentes formularan su exposición oral; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:

La demanda fue interpuesta por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, a través de su apoderado judicial el abogado MARCO ANTONIO APONTE contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS GUAIDA AVILA, ampliamente identificados; fundamentada en los siguientes hechos:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 19, ubicado en la Calle 2A entre Carreras 9 y 10 del Barrio Santa Isabel, Parroquia Guerrera Ana Soto (anteriormente conocida como Juan de Villegas), Municipio Iribarren, en Barquisimeto, Estado Lara.-
Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO DE JESUS GUAIDA AVILA, celebrado el 01 de abril del año 2018, con una duración por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del 01 de abril del año 2018 hasta el dia 01 de octubre del año 2018 y como canon de arrendamiento se fijo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).-
Arguye, la parte actora que al término del contrato inmediatamente comenzó a transcurrir el lapso de Prorroga Legal correspondiente.-
También manifestó que el término de la Prorroga Legal la cual fue en fecha 01 de abril del año 2019, el arrendatario quedo y se dejó en posesión del inmueble arrendado, por lo que se materializo los supuestos contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo cual hace que dicho contrato se presuma renovado en las mismas condiciones, pero sin determinación de tiempo.-
De lo explanado en el párrafo anterior, se deriva que el contrato presuntamente renovado se hizo de manera verbal, fijando el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00).-
Fundamenta la demanda en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) o el equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T).-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN

Por su parte, al contestar la demanda el ciudadano ORLANDO DE JESUS GUAIDA AVILA, asistido por el abogado JOSE RAMON DELGADO, hoy día apoderado de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso que la relación arrendaticia, sea a partir del contrato de fecha primero (01) de abril del año 2018, existiendo desde el año 2004, una relación arrendaticia.-
Niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la parte actora no demostrar la cualidad jurídica que le asiste, para actuar en el presente procedimiento.-
Niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los ciudadanos MANUEL VAGLIO y RAFAEL SIERRA, quienes suscriben el contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril del año 2018, ya no pertenecen a la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión de Taxis y Transporte de la Ruta 15, requiriéndose la ratificación en asamblea de Socios del accionante, de la nueva Junta Directiva.-
Arguye la parte demandada que declare sin lugar en la oportunidad de dictar la decisión que resolverá el presente proceso.-

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.

Límites De La Controversia.

Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:

1.- Demostrar la cualidad jurídica de la parte actora.-
2.- Demostrar el tiempo de la relación arrendaticia.-
3.- Demostrar de la causal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.

De la Fijación del Lapso Probatorio

En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ EL SECRETARIO TEM
EL SECRETARIO TEMP,


LEWIS CARRASCO RANGEL







MER/LCR/JAFB.-
KP02-V-2019-001735
ASIENTO LIBRO DIARIO:_______