REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: KP02-F-2020-000047
SOLICITANTES: ciudadanos KEVIN ALEXANDER AGÜERO DE SANTIAGO Y GENESIS CAROLINA AGÜERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.330.594 y V-25.143.516 respectivamente.-
APODERADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ORLANDO JESUS ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 208.045.-
MOTIVO: DIVORCIO. (Aclaratoria)

I
Revisada como fue la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2020, este Tribunal observo que se incurrió en un error involuntario de transición de la fecha en que se interpuso la presente solicitud en la parte narrativa del fallo y en su parte motiva al indicar por error la parroquia donde contrajo el vincula matrimonial, la fecha y su correspondiente asiento, por tal motivo se ordena la salvar por aclaratoria dicho error.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:

La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de transcribir la fecha en que se interpuso la presente solicitud en la parte narrativa del fallo y en su parte motiva al indicar por error la parroquia donde contrajo el vincula matrimonial, la fecha y su correspondiente asiento, por lo que declara la aclaratoria de oficio y se ordena salvar los errores y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.

III
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: LA ACLARATORIA sobre el fallo de fecha 28 de febrero de 2020; por lo que en donde se indicó la fecha en que se interpuso la presente solicitud en la parte narrativa del fallo y en su parte motiva, párrafo in fine, al indicar por error la parroquia donde contrajo el vincula matrimonial, la fecha y su correspondiente asiento, de la síguete forma “presentado en fecha 22 de del año 2020”, y “contrajeron en fecha 25 de enero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el numero17”; debe leerse “presentado en fecha 22 de enero del año 2020”, y “contrajeron en fecha 24 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 185”, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero del 2020. -
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° y 161°.
LA JUEZ SUPLENTE,



ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMP,



LEWIS CARRASCO RANGEL










MER/LCR/KGVG.-
KP02-F-2020-000047
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________