REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP02-F-2020-000160
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS GREGORIO FREITEZ GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.526.384.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana DULCE MAYERLIN GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.222.865.-
DEMANDADA: Ciudadana BIANIS ANDREINA GONZALEZ AÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.213.396.-
MOTIVO: DIVORCIO
(Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva)

I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda por escrito de fecha 20 de enero de 2020, contentivo de la demanda por divorcio presentado por el ciudadano JESUS GREGORIO FREITEZ GIMENEZ, ampliamente identificado, y previo sorteo de ley le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.-

Por sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2020 (Fs. 6 al 9), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, declina la competencia por la materia, la cual quedo definitivamente firme por auto de fecha 17 de febrero de 2020, y previo sorteo de ley le tocó conocer del asunto a este despacho-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad este Tribunal lo hacen los siguientes términos:

Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren Parroquia Unión del Estado Lara, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada (Fs. 03), y que establecieron su último domicilio conyugal en, en la Calle 03 entre carreras 3 y 4, casa número 16 barrio sector Jacinto Lara parroquia unión Barquisimeto Estado Lara.-
Que en fecha 03 junio del 2018 se separaron, sin que se hasta los mementos se ha reanudado la convivencia conyugal, de la misma unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Se desprende del escrito libelar que la parte accionante pretende la demanda de divorcio contencioso teniendo como fundamento los siguientes preceptos jurisprudenciales y legales: conforme a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así mismo trae a colación en el escrito, la causal del ordinal 3 del artículo 185 del texto antes mencionado. Esta operadora de justicia de la revisión efectuada al escrito libelar observa que en el mismo se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, lo cual está previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en virtud de que los procedimiento aplicables, son manifiestamente incompatibles, configurándose así los requisitos facticos de procedencia para la inepta acumulación de pretensiones motivado a la incompatibilidad de estos procedimientos.-
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.”
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que en el caso de marra estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, mas por cuanto el acciónate pretende la disolución del vínculo matrimonial alegando un divorcio contencioso, pero fundamentando su pretensión en los procedimiento de divorcio por jurisdicción voluntaria o graciosa y es por ello que se constituye causal suficiente para declarar INADMISIBILE SOBREVENIDAMENTE por inepta acumulación de pretensiones de la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE por inepta acumulación de pretensiones en la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JESUS GREGORIO FREITEZ GIMENEZ, contra la ciudadana DULCE MAYERLIN GONZALEZ, (ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo).-

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a los doce (12) días del mes de Marzo de año 2020. Años 209° y 161°.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO TEMP,



LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 10:09 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP,



LEWIS CARRASCO RANGEL

MER/LCR/AlV.-
KP02-F-2020-000160
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________