REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO : KP02-V-2019-001804

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: LIZBELLI YALETZA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.085, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA EUGENIA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.022.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: JUANA VICTORIA PEREZ ALVARADO y DOMINGO ANTONIO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.861.461 y V-3.537.971, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 12/12/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana: LIZBELLI YALETZA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.085, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA EUGENIA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.022, en contra de los ciudadanos: JUANA VICTORIA PEREZ ALVARADO y DOMINGO ANTONIO ESCOBAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.861.461 y V-3.537.971, respectivamente, recibida por este Tribunal en fecha 13/12/2019.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La solicitante, ciudadana: LIZBELLI YALETZA RODRIGUEZ CASTILLO, arriba mencionada, asistida de abogada de su confianza, expuso en su escrito libelar se cite a los ciudadanos: JUANA VICTORIA PEREZ ALVARADO y DOMINGO ANTONIO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.861.461 y V-3.537.971, respectivamente, a los fines de que en su condición de vendedores, reconozcan en su contenido y firma el documento privado que cursa al folio tres (03) de autos.-

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconoci¬¬¬¬miento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que cursa en autos al folio tres (03), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la demanda, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana: LIZBELLI YALETZA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.085, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA EUGENIA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.022, en contra de los ciudadanos: JUANA VICTORIA PEREZ ALVARADO y DOMINGO ANTONIO ESCOBAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.861.461 y V-3.537.971, respectivamente, por no estar ajustada a derecho.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días de mes de Marzo del dos mil veinte (03/03/2020). AÑOS: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 A.M.) se dicto, registro y publico la anterior sentencia. Conste.
La Sec.

YCRS/AP/ko.-