REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de marzo de dos mil veinte 2020.
209º y 161º

ASUNTO : KP02-V-2020-000281.
SOLICITANTES FANNY PASTORA CASTILLO E IGINIO YOVERA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.864.363 y V-3.857.578 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LEÓN EPAMINONDAS MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.960.
MOTIVO: CESIÓN DE DERECHOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la pretensión presentada por los ciudadanos FANNY PASTORA CASTILLO E IGINIO YOVERA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.864.363 y V-3.857.578 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEÓN EPAMINONDAS MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.960; mediante la cual acuden al Tribunal y de mutuo y perfecto acuerdo proceden a constituir beneficio de CESIÓN DE BIENES, contemplado en el artículo 1.934 del Código Civil vigente sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno propio y de la casa que en el mismo se haya construida, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 Constitucional. Por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto, ya que de hacerlo, procede el sobreseimiento conforme lo dispone el Artículo 901 del Código de procedimiento Civil.
De todo lo anterior se observa que los intervinientes en el presente proceso no acuden a plantear litis alguna, al contrario, proceden de mutuo acuerdo a la cesión de bienes sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio conforme a lo previsto en el artículo 1.934 del Código Civil vigente, obviando el hecho que tal acción por tratarse de una cesión de derechos de mutuo acuerdo siendo está en si, tal y como fue planteada un contrato bilateral debe ser realizada por ante la Oficina Pública correspondiente que pueda dar fe pública a la declaración manifestada, vale decir, Notaría o Registro Público realizando por ante los mencionados entes adminsitrativos los trámites que tales organismos imponen o exigen, aunado a la presentación de los requisitos exigidos en la ley especial que rige la materia, y puesto que este órgano jurisdiccional no tiene función notarial tal y como lo dispone el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado que establece: Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales. 2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales. 3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles. Omisis…
Por lo que, al no tratarse de pretensión procesal alguna por la cual este Tribunal tenga competencia material para su conocimiento, es por lo que este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción. ASI SE DECIDE.
Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2.020. Años: 209º y 161º.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO.
Seguidamente se registro y publico la presente sentencia interlocutoria siendo las 9:40 a.m.
LA SECRETARIA,






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de marzo de dos mil veinte 2020.
209º y 161º

ASUNTO : KP02-V-2020-000281.
SOLICITANTES FANNY PASTORA CASTILLO E IGINIO YOVERA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.864.363 y V-3.857.578 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LEÓN EPAMINONDAS MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.960.
MOTIVO: CESIÓN DE DERECHOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la pretensión presentada por los ciudadanos FANNY PASTORA CASTILLO E IGINIO YOVERA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.864.363 y V-3.857.578 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEÓN EPAMINONDAS MELENDEZ PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.960; mediante la cual acuden al Tribunal y de mutuo y perfecto acuerdo proceden a constituir beneficio de CESIÓN DE BIENES, contemplado en el artículo 1.934 del Código Civil vigente sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno propio y de la casa que en el mismo se haya construida, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 Constitucional. Por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto, ya que de hacerlo, procede el sobreseimiento conforme lo dispone el Artículo 901 del Código de procedimiento Civil.
De todo lo anterior se observa que los intervinientes en el presente proceso no acuden a plantear litis alguna, al contrario, proceden de mutuo acuerdo a la cesión de bienes sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio conforme a lo previsto en el artículo 1.934 del Código Civil vigente, obviando el hecho que tal acción por tratarse de una cesión de derechos de mutuo acuerdo siendo está en si, tal y como fue planteada un contrato bilateral debe ser realizada por ante la Oficina Pública correspondiente que pueda dar fe pública a la declaración manifestada, vale decir, Notaría o Registro Público realizando por ante los mencionados entes adminsitrativos los trámites que tales organismos imponen o exigen, aunado a la presentación de los requisitos exigidos en la ley especial que rige la materia, y puesto que este órgano jurisdiccional no tiene función notarial tal y como lo dispone el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado que establece: Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales. 2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales. 3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles. Omisis…
Por lo que, al no tratarse de pretensión procesal alguna por la cual este Tribunal tenga competencia material para su conocimiento, es por lo que este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción. ASI SE DECIDE.
Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Marzo de 2.020. Años: 209º y 161º.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO.
Seguidamente se registro y publico la presente sentencia interlocutoria siendo las 9:40 a.m.
LA SECRETARIA,

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el asunto KP02-V-2020-000281, certificación que se expide en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2020.
La Secretaria.,

Abg. Arvenis Soiree Pinto.