REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO : KP02-S-2019-001884.
SOLICITANTES: Ciudadanos FLOR ELIS MORALES DE PÈREZ Y JOSE DIMAS PÈREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.807 y V-5.199.536 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DEMETRIO PINEDA SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.522.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 19/09/2019 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del Estado Lara, solicitud presentada por los ciudadanos FLOR ELIS MORALES DE PÈREZ Y JOSE DIMAS PÈREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.807 y V-5.199.536 respectivamente debidamente asistidos por el abogado José Demetrio Pineda Suarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.522, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 49, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15/05/2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- I -
LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos FLOR ELIS MORALES DE PÈREZ Y JOSE DIMAS PÈREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.807 y V-5.199.536 respectivamente debidamente asistidos por el abogado José Demetrio Pineda Suarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.522, en el escrito de solicitud proceden a liquidar los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía de la manera que a continuación se detalla: “Nosotros FLOR ELIS MORALES DE PÈREZ Y JOSE DIMAS PÈREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.807 y V-5.199.536 respectivamente debidamente asistidos por el abogado José Demetrio Pineda Suarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.522, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos que la unión matrimonial fue disuelta definitivamente firma por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/05/2019, por lo que ahora realizan la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal de la forma siguiente:
PRIMERA: El ciudadano JOSE DIMAS PÉREZ MORENO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana FLOR ELIS MORALES DE PÈREZ, ambos identificados el siguiente bien inmueble: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble consistente en una casa construida en terreno ejido, ubicada en el sector zona de compresión, Calle 26 entre Carreras 31 y 32 Nº 31-39 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral 2033225013 , tiene una superficie de 206,14 mts2., área de construcción 133,85 mts y 283,59 mts2 de terreno ejido de enfiteusis, sus linderos son NORTE: En línea de 42,25 mts con inmueble ocupado por Pedro Sánchez. SUR: En línea de 42,25 mts con inmueble ocupado por Narciso Virguez y otros. ESTE: En línea de 9.90 mts con inmueble ocupado por Petra Castillo. OESTE: En línea de 9,80 mts con Calle 26 que es su frente. El referido les pertenece según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 27 de Octubre del año 2015, bajo el Nº 25, tomo 156 del respectivo libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDA: La ciudadana FLOR ELIS MORALES DE PÈREZ, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JOSE DIMAS PÉREZ MORENO, ambos identificados el siguiente bien: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 4-C, ubicado en el 4to piso del edificio Boyacá en la Unidad Residencial Venezuela, situado en el sector Bararida de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el apartamento aludido tiene un área aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Ciento Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (96,135 m2) y consta de las siguientes dependencias, estar, comedor, cocina. Un (01) dormitorio principal con closet y baño privado, dos (02) dormitorios con sus respectivos closet, una sala de baño y dos closet auxiliares y un tendedero asignado con la misma placa del apartamento, así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento con el Nº 4-C, y sus linderos particulares son los siguientes; NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada interna del edificio y área de circulación vertical; ESTE: Con apartamento 4-D del mismo edificio; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. El referido inmueble les pertenece según se evidencia en el documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/05/2003, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre.

- II -
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud conforme a las observaciones siguientes: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
1. Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2. Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer el cual puede darse por algunas de las dos causales o supuesto de hecho anteriormente descritos, es decir por una causal citada en la ley, que al ser expuesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial definitivamente firme, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo establecido en la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.

Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, el cual entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia, al respecto dispone el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 148.“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Aunado a ello, el artículo 149 ejúsdem, expresa lo siguiente: Artículo 149.“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
En este mismo sentido, el artículo 156 ibídem, prevé que: “Son bienes de la comunidad: 1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Así pues, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida constituida por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada cónyuge y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad conyugal, cuando precisa que la misma se extingue:1) Por la disolución del vínculo conyugal.2) Por la anulación del matrimonio.3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos FLOR ELIS MORALES DE PÈREZ Y JOSE DIMAS PÈREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.807 y V-5.199.536 respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 49, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15/05/2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014 dictadas por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Ahora bien, en atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable según lo previsto en el artículo 788 ejúsdem.
Al respecto el artículo788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
El artículo 1.713 ejúsdem, define: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:
…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer del bien objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos FLOR ELIS MORALES DE PÈREZ Y JOSE DIMAS PÈREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.807 y V-5.199.536 respectivamente debidamente asistidos por el abogado José Demetrio Pineda Suarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.522, en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto.
En esta misma fecha, se publicó, registró y se dejó copia de la presente sentencia siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria,