REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2019-000500
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-675.718.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.793. Designado mediante Resolución N° DDPG-2015-668
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO MARQUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSCAR RODRÍGUEZ Y ELIO ABREU, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 161.631 y 21.122 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (HOMOLOGACIÓN)
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 2019, por la ciudadana María Luisa Uzcategui de Fernández, asistida por el Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Abogado Carlos Navea, en contra del ciudadano Freddy Antonio Márquez Monsalve, todos anteriormente identificados, por motivo de desalojo de vivienda; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2019.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, de acuerdo a los tramites del procedimiento especial establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; verificándose que luego de agotar la citación personal de la parte demandada, se ordenó librar oficio a la Defensa Pública a fin que se le designara un abogado a dicha parte; por lo que en fecha 16/12/2019, el alguacil de este tribunal consignó oficio debidamente recibido y sellado por dicho Órgano; constando al folio 47 la aceptación de la defensa técnica por parte de la abogada Alida Flores.
DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el día 05 de marzo de 2020, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de mediación en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana María Luisa Uzcategui de Fernández, asistida por el Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Abogado Carlos Navea, y el ciudadano Freddy Márquez, asistido por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Oscar Rodríguez y Elio Abreu, antes previamente identificados; de igual forma de dejó constancia que cesaban las funciones de la abogada Alida Flores como Defensora Publica de la parte demandada, quien también se encontraba t presente en el acto. Se declaró abierto el acto, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: ”…la Juez manifiesta a las partes que el fin de la presente audiencia, es poner fin a la controversia a través de la conciliación, mediante medios de autocomposición procesal, y los insta a llegar a un acuerdo favorable para ambos, por lo que el defensor público de la parte demandante a los fines de llegar a un acuerdo expone lo siguiente “En Conversaciones efectuadas con mi defendida, la misma propone otorgar un lapso de un año a la parte demanda para que entregue voluntariamente el inmueble objeto de la controversia”, seguidamente expone la parte demandada lo siguiente “ Convengo y acepto la propuesta efectuada por la ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI y manifiesto hacer entrega de inmueble arrendado en el lapso de un año contado a partir del día siguiente al de hoy”. El Tribunal le impartió la correspondiente homologación a la fórmula de autocomposición procesal celebrada por las partes y advirtió que conforme al artículo 103 de la Ley especial efectuaría la motivación respectiva por auto separado.
Al respecto, quien aquí decide efectúa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, esta juzgadora considera importante enmarcar que, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Así, el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Respecto a la conciliación, se puede decir que es un medio alternativo a la jurisdicción para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven, por sí mismas y mediante el acuerdo, un conflicto jurídico con la intervención o colaboración de un tercero, que en este caso naturalmente es el juez; siendo esta, un procedimiento voluntario, en donde las partes que están involucradas son libres para ponerse de acuerdo o intentar resolver la disputa por esta vía, este proceso es flexible permitiendo a las partes definir un tiempo, estructura y contenido de los procedimientos de dicha conciliación. Por lo que se concluye que la conciliación judicial, es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homóloga o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.
En atención a ello, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258: El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
Igualmente, el artículo 103 de la ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“La audiencia de mediación será en forma oral, publica y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada…”
Ahora bien, consta en autos que los abogados Oscar Rodríguez y Elio Abreu, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, poseen facultad expresa para convenir, desistir y transigir, en nombre y representación de su poderdante conforme a poder que cursa al folio (51) del presente expediente, quien igualmente se encontraba presente en el acto; y suscribieron de manera personal el referido acto de auto composición procesal, dándose cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a las apreciaciones antes explanadas, y, conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, se tiene que en la presente causa, al momento de llevar a cabo la audiencia de mediación, las partes llegaron a un acuerdo a fin de ponerle fin a la controversia suscitada; por lo que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; considerando que la fórmula de autocomposición celebrada entre las partes no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles, se le debe impartir la correspondiente homologación. Y así se establece.
DECISIÓN
En razón de las apreciaciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos citados del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 103 de la ley especial HOMOLOGA la fórmula de autocomposición celebrada entre las partes en fecha 05 de marzo del 2020; por lo que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° y 161°.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
MSLP /
|