PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 209º Y 160º

I
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: SILVANA JOSEFINA ISSA DE YOUSSEF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.944.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.379.

PARTE DEMANDADA: JOSE FERNANDO TITUAÑA GUAYASAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.850.074.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX MASSON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.256.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS EN EL JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).


II
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11/11/2019, la parte actora ciudadana SILVANA JOSEFINA ISSA DE YOUSSEF, a través de su apoderado judicial constituido en autos, interpone por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní (Tribunal Cuarto para ese momento) una acción por Desalojo de Local Comercial, siendo distribuida la causa en fecha 11/11/2019 y correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la misma.

En ese orden, la pretensión de desalojo fue admitida por auto de fecha 15/11/2019 y se ordeno la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 20/11/2019, la parte actora ratifico el pedimento de Medida Cautelar de Secuestro sobre el local comercial objeto de la demanda, el cual fue acordado por auto de fecha 22/11/2019.

Mediante diligencia de fecha 06/12/2019, la parte actora consigna los medios y emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada y en esa misma fecha, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 18/12/2019, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano JOSE FERNANDO TITUAÑA GUAYASAMIN, parte demandada.

Mediante escrito de fecha 30/01/2020, la parte demandada del presente juicio procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido en esa misma fecha 30/01/2020, el Secretario del Tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 06/02/2020, el Secretario del Tribunal deja constancia que venció el lapso de contradicción de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.


III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES MOTIVADOS A LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C. OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expuso la parte demandada en su escrito de contestación entre otras cosas que de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada en su contra es inadmisible, puesto que la parte accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, sin haber agotado previamente a la interposición de la demanda la vía administrativa, que tal como se lo exige el artículo 41, ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, toda vez que aparece literalmente establecido en la norma especial, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, cuando la vía administrativa no ha sido agotada.

Que se fundamenta en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 75/23.01.2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraf-Saeca versus C.V.G. BAUXILUM, C.A., sobre la cuestión previa opuesta e igualmente en doctrina del maestro RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, pagina 71.

Que desprendiéndose de las premisas jurisprudenciales y doctrinarias que anteceden, considera que la voluntad del legislador exige no permitir el ejercicio de la acción, cuando una norma expresamente lo prohíba.

Que en el caso que nos ocupa arguye que el artículo 41, ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, literalmente le impide a la administración de justicia, darle curso o admisión a una demanda por desalojo sin el debido agotamiento previo de la vía administrativa, esto en aras de resguardar el orden público y la seguridad jurídica de las partes, sopena de atentarse contra la tutela constitucional y derecho al debido proceso; desglosándose de la inteligencia de la norma que rige la materia, que estamos ante una ley muy especial, que prohíbe taxativamente a la administración de justicia, admitir la acción propuesta.

Que en ese sentido, es decir, queda prohibido admitir ese tipo de demandas, desalojo por falta de pagos de cánones de arrendamiento, verbi gracia, en el caso del local comercial, porque se amerita cubrir previamente el procedimiento administrativo establecido, para que el órgano administrativo competente, conceda el desalojo, o la autorización para solicitar el mismo, lo cual en el desarrollo pertinente de este proceso, no ocurrió, es decir, no existe constancia en autos que la parte actora haya agotado la instancia administrativa correspondiente.

Que impugna en toda forma válida de derecho el contenido del escrito que se acompaña marcado con la letra “D”, constante de seis (06) folios útiles por que no se detalla de manera concreta que la parte actora haya agotado la vía administrativa por ante esa Unidad.

Que el escrito marcado con la letra “D” fue traído al proceso por la parte actora, sin especificar número de expediente administrativo asignado, que consta en copia con el respectivo sello húmedo y acuse de recibo emanado por dicha unidad. Que sin embargo nótese, que a todo evento estamos frente a una documental, que esto es un simple escrito, que no se encuentra amparado por ninguno de los supuestos taxativos, enumerados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que tampoco señala la parte actora, si hubo alguna providencia administrativa, donde en un supuesto negado se haya dictado un auto de admisión por parte de la administración, en relación a su solicitud de desalojo por falta de pago.

Que pretende la parte actora asumir la competencia funcional que es propia del juzgador; que esto se evidencia cuando de manera unilateral da por agotada la vía administrativa.

Que en ese sentido, no le está dado al demandante dar de manera personal, por agotada la vía administrativa, toda vez que su obligación procesal es pedirle al juez que una vez revisada su pretensión y los soportes probatorios, de por agotada la vía administrativa, toda vez que, insistió la parte demandada, quien debe declarar agotada esa vía es el juez natural, bajo ciertas condiciones legales y no agotarla directamente una de las partes; que en el caso que nos ocupa, la parte actora, la única opción procesal que tiene es solicitar al juez que agote la vía administrativa, esto porque el juzgador verbi gracia, es el funcionario investido de autoridad jurisdiccional, quien debe verificar previamente, si en el otro proceso, hubo respuesta sobre la admisión de la solicitud, caso contrario, no puede el juzgador del merito suplirle negligencia a la parte accionante, dando por agotada una vía administrativa, por la simple opinión del demandante.

Que dicho en otras palabras, la demanda de desalojo es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo, cuando el actor no agoto la vía administrativa, y que en el caso que nos ocupa; que consta en el libelo de la demanda, que la parte actora aspira instaurar una acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, sin haber promovido nomenclatura del expediente administrativo, ni la providencia administrativa emanada de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio, donde en un supuesto se pudiere reflejar, verbi gracia, que la administración admitió o no el escrito de solicitud que diere inicio al proceso en sede administrativa, y que de allí precisamente donde estimamos que resulta procedente la defensa perentoria opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haber cumplido la parte actora con el agotamiento de la vía administrativa.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Durante el lapso de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte accionante no consignó escrito alguno.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio que resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa a ello en los términos siguientes:

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como queda en evidencia de párrafos anteriores, la presente incidencia surge en virtud del escrito de fecha 30/01/2020, suscrito por la parte demandada y cursante a los folios 33 al 44 del presente cuaderno principal. Sobre el mismo y en aras de la labor pedagógica que ha caracterizado a este juzgado en múltiples decisiones, debe hacer algunas precisiones.

En ese sentido, manifestó la parte demandada en su escrito de contestación específicamente en el folio 33, por una parte que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al libelo de demanda de la parte actora, como defensa perentoria o de fondo, la excepción prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”; y por la otra que “…por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa opuesta, señaló…”; es decir propuso el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento como defensa perentoria de fondo y a su vez como cuestión previa.

Al respecto y en virtud de ello se debe recordar que en el procedimiento oral tramitado en el presente expediente a diferencia del procedimiento ordinario, el demandado debe presentar en su contestación todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, incluyendo indudablemente las cuestiones previas en caso de que considere existen en la causa, atendiendo a las previsiones del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación se justifica en que las decisiones de las cuestiones previas o su subsanación, debe ser previa a la audiencia preliminar conforme al artículo 868 eiusdem.

Distinto ocurre con el procedimiento ordinario, en donde la contestación de la demanda y las cuestiones previas son actos procesales distintos y se presentan de forma separada (revisar artículos 346 y 358 del mismo código); razón por la cual el artículo 361 eiusdem, el cual solo se aplica al procedimiento oral de forma supletoria y en cuanto sea aplicable, permite al demandado hacer valer los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del mismo código, para que sean resueltas en la sentencia definitiva, cuando estas últimas no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas.

En el caso de autos se insiste al tramitarse por el procedimiento oral, las cuestiones previas deben ser resueltas no en la sentencia definitiva, sino previo a la fijación de la audiencia preliminar en los lapsos procesales respectivos y consagrados en los artículos 866 y 867 del tantas veces mencionado código, tal y como ha sido tramitado hasta la presente fecha por esta juzgadora. Así se declara.

Ahora bien y aclarado lo anterior, debe analizar este Tribunal los argumentos expuestos por la parte demandada y cuyo fundamento principal es el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido manifestó el demandado que la presente causa es inadmisible en virtud de que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda la vía administrativa, tal como a su decir lo exige el artículo 41, ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, entendiéndose insiste, que el legislador no permite el derecho de acción, cuando la vía administrativa no ha sido agotada.

Cabe recordar que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, entiéndase pretensión, debe aparecer la clara voluntad de no permitir el ejercicio, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencias, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil establece por ejemplo una prohibición temporal en caso de desistimiento para volver a proponer la demanda o extinguida la causa por perención (Arts. 266 y 271); o el caso relacionado con el artículo 1.801 del Código Civil que establece expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, envite o azar o en una apuesta, con la excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Para más abundamiento, se transcribe a continuación parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº Exp. 17-0316 del 13 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, en la cual estableció:

“…es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).


Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos. En ese sentido, la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. De manera que prive las causales básicas de admisibilidad esto es que la demanda no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, previstas en el artículo 341 eiusdem.

En el caso bajo análisis, debe esta juzgadora determinar si para incoar la acción de desalojo del local comercial objeto de litigio, era necesario agotar la vía administrativa como manifiesta el demandado. En ese orden, el artículo 41, Literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014, establece de forma expresa que se encuentra taxativamente prohibido:

“…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que para dictar medidas cautelares de secuestro en bienes muebles o inmuebles destinados a la relación arrendaticia comercial se debe: 1) agotar la instancia administrativa, la cual tiene un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y 2) en caso de que se consuma el lapso de pronunciamiento por parte de la administración, existe un silencio administrativo y como consecuencia de ello se entiende agotada la vía administrativa.

Al respecto Irma Lovera (2.016), explica que conforme al artículo 41, Literal “L” eiusdem, una vez la parte accionante consigna en el expediente judicial respectivo la solicitud realizada ante el órgano administrativo destinado a la relación arrendaticia comercial, el juzgador se encuentra obligado en determinar si operó el silencio administrativo que prevé dicha normativa; esto es el lapso de 30 días continuos para que la Administración Pública se pronuncie. Tal situación significa que consumido ese lapso, que tenía esa autoridad para decidir o no se haya producido una decisión expresa distinta a lo solicitado por el accionante, se tendría por agotada la vía administrativa, entendiéndose que conforme explica este autor no es necesario dicho trámite para la admisión de la pretensión, como lo sería el caso de las acciones de desalojo de locales comerciales.
Igualmente la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumus bonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción.

Llevado lo anterior al caso bajo estudio, observa esta juzgadora que no era necesario como afirmó la parte demandada, agotar la vía administrativa para incoar la acción de desalojo, por cuanto en materia arrendaticia de locales comerciales a diferencia de otras relaciones contractuales (como en vivienda), el requisito administrativo solo es exigido para el decreto de la medida cautelar de secuestro, tal y como taxativamente lo prevé el artículo 41, Literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En consecuencia de lo anterior y al no ser la pretensión de desalojo incoada por la parte accionante contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, tal como fuera indicado en auto de fecha 15/11/2019 y conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria al presente procedimiento a tenor del artículo 860 del mismo código, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, quedando en esos términos expresamente en la dispositiva del presente fallo. Igualmente y vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre los demás alegatos de la demandada relacionados con el agotamiento mismo de la vía administrativa con el escrito interpuesto ante el ente administrativo, por no incidir en la admisibilidad de la acción incoada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano JOSE FERNANDO TITUAÑA GUAYASAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-24.850.074, debidamente asistido por el ciudadano ALEX MASSON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.256, parte demandada de la presente causa.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente pronunciamiento dentro de su lapso legal.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2.020). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Alejandro
Exp. 14.710-19