REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cinco (05) de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP12-J-2020-000002
Demandante: Miguel Ángel Darias Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.236.

Abogado: Alexander Andre Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 104.107

Demandado: Edymar Diocelina Pérez Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.068

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 09 de enero de 2020, el ciudadano Miguel Ángel Darias Flores, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Andre Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 104.107, en contra de la ciudadana Edymar Diocelina Pérez Medina, antes identificada, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 136, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 03 de marzo de 2017 y en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud en fecha 10 de enero de 2020, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordeno la notificación de la ciudadana Edymar Diocelina Pérez Medina, antes identificada. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta, es decir, compartida entre ambos, teniendo los mismo derechos y deberes, tales como: representación y administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, su educación y salud.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Edymar Diocelina Pérez Medina, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre ciudadano Miguel Ángel Darias Flores, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia será abierto, respetando las horas de estudio, de descanso, las horas nocturnas. Asimismo, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), podrá pernoctar con su padre cada vez que ella lo desee, En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, será de forma voluntaria por la adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano Miguel Ángel Darias Flores, antes identificado, suministrará la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs) mensuales, y en el mes de agosto y diciembre, la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs). Asimismo, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de estrenos en navidad y año nuevo de cada año, asistencia médica y medicina para la adolescente. (copiado textualmente)
En fecha 16 de enero de 2020, se dejo expresa constancia de que la adolescente no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión. En esa misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Martha Pérez Nuñez, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 20 de enero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Edymar Diocelina Pérez Medina, antes identificada, sin firmar debido a que la referida ciudadana no se encuentra actualmente en el país.
En fecha 29 de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Ángel Darias Flores, ya identificado, donde solicitó se libre nuevamente boleta de notificación a la demandada.
En fecha 04 de febrero de 2020, se dictó auto por este tribunal donde se ordena la referida notificación. Asimismo, se ordenó el desglose de la compulsa contentiva en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente asunto. En esa misma fecha se realizó enmendadura del folio veinte (20), de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Edymar Diocelina Pérez Medina, antes identificada, debidamente practicada. En esa misma fecha, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de febrero de 2020, se fijó audiencia preliminar para el miércoles cuatro (04) de marzo de 2020, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Edymar Diocelina Pérez Medina y Miguel Ángel Darías Flores, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de marzo de 2020, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Edymar Diocelina Pérez Medina y Miguel Ángel Darías Flores, antes identificados, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes por lo cual manifestaron: “solicitamos continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales acordadas, se apega a la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio; en cuanto a la instituciones familiares de conformidad con los articulo 349, 351,357 y 359 de la LOPNNA. Es todo”. (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”. Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Miguel Ángel Darías Flores Carmen en contra de la ciudadana Edymar Diocelina Pérez Medina, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2012. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 21. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios diez (10) y once (11) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de marzo de 2020. Años: 209º y 161º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53- 2.020 y se publicó siendo las 09:59 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. PAOLA MELENDEZ





Asunto: KP12-J-2020-000002
OG/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.