REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de febrero de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP12-V-2020-000013

Demandante: Carlos Luis Hernández Gómez, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 11.693.541, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara.

Demandado: Inmobilaria Omey, C.A.

Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Por escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2020, por el ciudadano Carlos Luis Hernández Gómez, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 11.693.541, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, por medio del cual demanda por Acción de Protección a la Inmobilaria Omey, C.A, acompañó en el libelo de la demanda, copia simple de la resolución N° J-201-2005, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres, Despacho del Acalde Carora Estado Lara y copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara.

Asimismo, de la revisión exhaustiva del presente asunto esta juzgadora debe considerar previamente lo siguiente.

Este Tribunal después luego de revisar y analizar la demanda, observa que las partes intervinientes, ciudadano Carlos Luis Hernández Gómez, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 11.693.541, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, intenta una Acción de Protección contra la Inmobilaria Omey, C.A, reclamando un presunto daño derivado de la suspensión de un servicio eléctrico.
Cabe señalarse, que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida, no afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, sino que afecta una relación jurídica entre adultos, siendo que en el caso planteado, se reclama un presunto daño causado por la prestación de servicios públicos, como es el caso del servicio de energía eléctrica, se debe analizar la competencia especial para su conocimiento.

En decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omisis).

Es por ello que en consideración a lo establecido en el artículo 01 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el objeto de la misma, estableciendo lo siguiente: articulo 01. Objeto “Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, se observa que la ley tiene por finalidad garantizar derechos y deberes de tales sujetos especiales de derechos, verificándose que no se identifican derechos que proteger o garantizar en relación a ningún niño, niña o adolescente, en base a lo cual este juzgado tendría competencia para conocer del asunto, Así se establece.
Por otra parte, es necesario resaltar que el artículo 125 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, citado por el mismo accionante en su libelo, menciona que la autoridad competente para dictar Medidas de Protección, es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual puede el mencionado ente tutelar de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del municipio Torres del estado Lara, aplicar en caso de una violación o amenaza de violación de tales derechos, en fiel cumplimiento de las funciones asignadas por Ley, aplicando el interés superior de tales sujetos de derecho, preeminentes sobre cualquier otro derecho, actividad ésta atribuida a tales entes municipales, quienes deben ejercerla en uso de las atribuciones previstas en el articulo 160 ejusdem.

Observa quien juzga además, que el artículo 276 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, define la acción de protección como un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual en el caso planteado, pudiera generarse según alega el accionante, por la suspensión de un servicio público, como es el servicio eléctrico, elemento éste que conlleva al análisis de la competencia para la resolución del conflicto, generado entre una persona jurídica de derecho privado y otra persona de derecho público, a raíz de un contrato de arrendamiento.


DE LA COMPETENCIA
En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
“…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la Acción de Protección requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
En ese sentido, cabe precisar el contenido y alcance de los derechos e intereses colectivos o difusos, y las formas bajo las cuales se puede solicitar su protección, para establecer por el contenido de la pretensión sí se está en presencia de un asunto que atañe a la jurisdicción constitucional o si, por el contrario, debe ser conocida y tramitada por la jurisdicción contencioso administrativa, bajo la forma de un reclamo por servicios públicos. Al respecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Este Juzgado observa:

En relación a la competencia en materia de la Acción de Protección, tomando en cuenta las sentencias precedentemente citadas, considera este Tribunal, que en cuanto a las acciones dirigidas contra los daños o amenazas a la prestación de servicio Público, el Tribunal competente para conocer de la misma, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de Protección y declina a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara. Así se decide

Conforme a lo anterior, compete conocer la acción al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, en virtud de que el accionante solicitó la Acción de Protección, en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la suspensión del goce del local en arrendamiento, del cual es titular el municipio, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la Acción de Protección invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Decisión.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INCOMPETENTE, para conocer y decidir la Acción de Protección interpuesto por el ciudadano Abg. Carlos Luis Hernández Gómez, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 11.693.541, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara y en consecuencia, DECLINA el mismo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara.
En consecuencia, vencido el plazo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para el trámite correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y remítase mediante oficio al tribunal competente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de febrero de 2020. Años: 209º y 161º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÒN, SUSTANCIACION Y EJECUCION


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA (S)

Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44–2.020 y se publicó siendo las 09:35 a.m.
LA SECRETARIA (S)

Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO


Asunto: KP12-V-2020-000013
OG/am.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.