REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora
Carora, doce (12) de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP12-V-2020-000015
DEMANDANTE: Luis Armando Oropeza Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.173, de este domicilio.
DEMANDADA: María De Los Ángeles Baldallo Álvarez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.299.541, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 04 años de edad. Fecha de Nacimiento: 31/03/2015.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
En fecha 14 de febrero de 2.020, el ciudadano Luis Armando Oropeza Carrasco, ya identificado, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Daimarys Josefina Quintero Ramos, solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana María De Los Ángeles Baldallo Álvarez, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para su hija en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00Bs) mensuales, a razón de doscientos mil bolívares (200.000,00Bs) semanales para su alimentación y todo lo que necesite su hija como siempre lo ha realizado. Asimismo, solicitó se fijara un régimen de Convivencia Familiar a su madre ya que él se ira del país y atraves de su madre le enviara todo a su hija, el cual desea que el mismo sea acorde a sus necesidades básicas para así garantizar su desarrollo y bienestar social de su hija como lo establece la ley. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de la cédula de identidad del demandante y de la demandada, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y constancia de residencia del ciudadano Luis Armando Oropeza Carrasco, ya identificado, emitida por el consejo comunal “Los Triunfadores Juan Jacinto Lara de la Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
En fecha 17 de diciembre de 2.020, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demanda y oír la opinión de la niña.
En fecha 20 de diciembre de 2020, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña, a manifestar su opinión.
En fecha 28 de febrero de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente practicada.
En fecha 02 de marzo de 2020, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de marzo de 2020, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día miércoles once (11) de marzo de 2020 a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Luis Armando Oropeza Carrasco y María De Los Ángeles Baldallo Álvarez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de marzo de 2020, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja expresa constancia comparecieron ambas partes quienes manifestaron el ciudadano Luis Armando Oropeza Carrasco expuso “Ofrezco le Obligación de Manutención la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00Bs) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mi hija en el Banco Provincial la cuenta corriente 0108-2402860100096295, y en cuanto a la Convivencia Familiar que comparta conmigo los fines de semana retirándola de la casa de la madre el sábado a las diez de la mañana (10:00am) y retornarla al hogar de la madre a las siete de la noche (07:00pm) del mismo día, de igual forma el día domingo retirándola a las diez de la mañana (10:00am) y retornarla al hogar de la madre a las siete de la noche (07:00pm), si estoy de viaje que la niña siga compartiendo con mis padres es decir con los abuelos paternos” Es todo. La ciudadana María De Los Ángeles Baldallo Álvarez manifestó “Estoy de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija, pero que cumpla, ajustado a la situación del país” (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Al folio catorce (14) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadano Luis Armando Oropeza Carrasco y María De Los Ángeles Baldallo Álvarez, ya antes identificados, en la prolongación de la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
DECISIÒN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Luis Armando Oropeza Carrasco, antes identificado, deberá suministrar la cantidad de dos Millones de Bolívares (2.000.000,00Bs) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, cantidades que deberá depositarle a la madre de su hija en el Banco Provincial la cuenta corriente 0108-2402860100096295.
De igual forma, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el referido ciudadano podrá compartir con la niña los fines de semana retirándola de la casa de la madre el sábado a las diez de la mañana (10:00am) y retornarla al hogar de la madre a las siete de la noche (07:00pm) del mismo día. De igual forma, el día domingo retirándola a las diez de la mañana (10:00am) y retornarla al hogar de la madre a las siete de la noche (07:00pm) y si está de viaje que la niña siga compartiendo con sus padres es decir con los abuelos paternos, todo conforme a lo acordado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de marzo de 2020. Años: 209° y 161°.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60- 2.020 y se publicó siendo las 11:32 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
KP12-V-2020-000015
OG/ma.
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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