REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, doce (12) de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP12-J-2020-000015
Solicitante: Nayla Yorelys Faneite, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.861.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 05 de febrero de 2020, la ciudadana Nayla Yorelys Faneite, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Daimarys Josefina Quintero Ramos, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente alegando que se incurrió en un error de omitir el número de cédula de la madre la ciudadana Nayla Yorelys Faneite, antes identificada, el cual su número de cédula es V-15.674.861, siendo que no se le asentó en la partida de nacimiento de la referida adolescente. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. Admitida la solicitud en fecha 06 de febrero de 2020, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación local, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos, para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
En fecha 11 de febrero de 2020, hora y día fijado para la comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se dejo expresa constancia que la adolescente no compareció a emitir su opinión.
En fecha 18 de febrero de 2020, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a emitir su opinión. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió conforme el cartel para su debida publicación.
En fecha 26 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nayla Yorelys Faneite, antes identificada, mediante la cual consigno edicto debidamente publicado.
En fecha 11 de marzo de 2020, se dejó constancia que venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.
Este Juzgado para decidir observa:
De la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta en los folios dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en un omitir el número de cédula de la madre su número de cédula es V-15.674.861 y que no se asentó en dicha partida de nacimiento en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Nayla Yorelys Faneite, ya identificada, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el número de cédula de la madre el cual es V-15.674.861.
Dicha acta de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 3912, de fecha 20 de octubre del 2004. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de marzo de 2020. Años: 209º y 161º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JESSICA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59-2.020 y se publicó siendo las 11:24a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JESSICA CARRASCO
KP12-J-2020-000015
OG/am.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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