Caracas, 10 de marzo de 2020
207° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Ciudadano: T/F. BRAVO CARRILLO OSCAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.795, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 524 y Sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, el acusado T/F. BRAVO CARRILLO OSCAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.795, y la Ciudadana; CC. CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensora Publica Militar.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que sigue en contra del Ciudadano: T/F. BRAVO CARRILLO OSCAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.795, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 524 y Sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, oída como fue la manifestación de voluntad de los imputados antes identificados, en el sentido de que se les aplique a éstos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados antes mencionados y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en consecuencia:
Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: T/F. BRAVO CARRILLO OSCAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.795, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 524 y Sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar a los imputados así como a sus respectivos defensores; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar en lo que respecta únicamente al delito de deserción, así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público.
Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 524 y Sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, se puede inferir que el Imputado de autos ciudadano, T/F. BRAVO CARRILLO OSCAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.795, es presuntamente autor en el hecho punible calificado por el Ministerio Público Militar; más sin embargo, ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hizo referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación, para este momento procesal que nos ocupa, entiéndase la fase intermedia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible en caso de resultar culpable del delito calificado al Imputado de autos y visto la buena conducta predelictual del mismo.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en cualesquiera de los numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador acuerda mantener al imputado de autos sometido a las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación periódica cada 15 días específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones ante este Órgano Jurisdiccional, y si fuese un día feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil antes, para lo cual deberá consignar para su próxima presentación una foto tipo carnet. ASÍ SE DECIDE. –
Advierte el Tribunal, que la fiscalía militar sustenta su acusación en la presunta el hecho presunto de una ausencia injustificada al servicio por parte del imputado de autos, con lo cual se presume la intención del mismo en cometer el delito de deserción.
En tal sentido, de la narración de los hechos no se desprende circunstancia alguna, que señale que el hoy imputado haya incurrido en conducta alguna vinculada con los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 segundo aparte y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, conforme al artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no habiendo elemento alguno que permita adecuar los hecho narrados por la fiscalía con los tipos penales en referencia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal estimar que en relación a estos últimos delitos, no se aprecia una expectativa plausible que haga presumir un pronóstico de condena favorable en razón de la falta de adecuación típica entre la acción presuntamente desplegada y el núcleo rector previsto en los delitos in comento, razón por la cual, lo ajustado en derecho es decretar el sobreseimiento en lo que respecta a los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer aparte; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 segundo aparte y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, conforme al artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. –
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo los imputados que admitían los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Vista la exposición hecha por el imputado T/F. BRAVO CARRILLO OSCAR JESUS en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían TRES (03) año de prisión; ahora bien, Observa el Tribunal que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; en tal sentido, queda la pena en DOS (02) AÑOS de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano /F. BRAVO CARRILLO OSCAR JESUS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a la pena accesoria prevista en los numeral 1° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano: T/F. BRAVO CARRILLO OSCAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.795, a cumplir la pena de dos años (02) de Prisión y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional, asimismo se condena a la pena accesoria, prevista en el artículo 407 numeral 1º, por el delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 524 y Sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se acuerda con lugar la solicitud de copias certificada del acta de audiencia preliminar, formulada por la defensa pública Militar. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE