REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2020-000188

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSADNY ALICIA FARACO DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 13.266.672, actuando en su carácter de Director Gerente (accionista) de la sociedad mercantil COUNTRY GYM & SPA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 20, tomo 55-A del año 2009, cuya última modificación es de fecha 14/02/2020, bajo el N° 15, tomo 4-A RM365, correspondiente ambas al expediente N° 365-3595.

ABOGADOS ASISTENTES:
Abogados WILMER RODRÍGUEZ y YURANCY ARTEAGA ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.066 y 90.172, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08512777-1 y el ciudadano JOSE MANUEL COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.897.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe la presente causa en razón del recurso de apelación ejercido por la accionante ROSADNY ALICIA FARACO DE MONTES DE OCA, en fecha 28 de mayo del año 2020 (f. 40) en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 27 de mayo del año 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 37 al 39) en la que declaró inadmisible la acción extraordinaria de amparo ejercida, y por ende, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 03 de junio del año 2020 (f. 46).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia el presente asunto, mediante escrito presentado por la accionante en fecha 26 de mayo del año 2020 (f. 1 al 8), en el cual alega que, ejerce el amparo por motivo de haber sido desalojada personalmente por el ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENAREZ MENDOZA, quien representa a la ARRENDADORA ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, agraviante del local comercial sin haber tramitado el DEBIDO PROCESO, ante los órganos administrativos y jurisdiccionales correspondientes.
Agrega además que viene poseyendo de forma pacífica, e ininterrumpida bajo la figura de arrendataria por aproximadamente once (11) años, es decir desde el mes de junio de 2009, mantengo una relación arrendaticia entre la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUSIMETO y mi REPRESENTADA sociedad mercantil COUNTRY GYM & SPA, S.A.., cumpliendo a cabalidad con mi obligación de arrendataria.
Asimismo expone que en fecha 15 de abril del año 2020, la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, representada y dirigida por el ciudadano JOSE MANUEL COLMENAREZ MENDOZA, violento de forma arbitraria los cilindros que corresponden a las puertas de acceso del respectivo gimnasio,…área que estaba siendo ocupada por mi representada sociedad mercantil COUNTRY GYM & SPA, S.A.., este hecho fue llevado a cabo luego de que el presidente de la República haya decretado suspensión de los pagos de cánones de arrendamientos por motivos del Decreto de Estado de Alarma… Finalmente, la accionante aduce que, los hechos explanados constituyen violaciones constitucionales.
En ese sentido, la primera instancia de cognición en el momento procesal de pronunciase en relación a la admisión del amparo constitucional presentado por la accionante de autos, lo declara inadmisible, exponiendo como motivos que existe debilidad en las pruebas ofrecidas, la parte querellante posee la vía ordinaria para reclamar el derecho que invoca conculcado, no puede utilizarse esta vía extraordinaria para el restablecimiento del derecho cuando tiene otra por la cual transitar para lograr su restitución, cabe destacar que es de amplio conocimiento el decreto presidencial N° 4.169 mediante el cual queda suspendido el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, asimismo se suspendieron los desalojos de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, no obstante dentro del contenido del mismo se establece solo la suspensión de la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo la narración efectuada no traduce a cabalidad violación alguna del derecho invocado, ya que no encuadra dentro del Decreto Presidencial ya mencionado, así las cosas el tribunal debe declarar INADMISIBLE la querella. (f. 37 al 39)
Posteriormente, ante esta alzada, la querellante ROSADNY ALICIA FARACO DE MONTES DE OCA, actuando en condición de Director Gerente de la sociedad mercantil COUNTRY GYM & SPA, S.A., asistida de abogado, presenta escrito en fecha 05 de junio del año 2020 (f. 47 al 49), en el que solicita “…se declare sin lugar la sentencia dictada por la ciudadana jueza Rosangela Sorondo Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… además expone que es imposible e ilógico que la jueza declare inadmisible una acción de amparo constitucional cuando lo que se denuncia en él es una violación del debido proceso, que se generó por medio de un desalojo arbitrario…se hizo saber de qué el derecho invocado y lesionado es el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva… finalmente, manifiesta que el conjunto de hechos y actuaciones por parte de la propietaria del inmueble, dejan claro violaciones de carácter constitucional, objeto de amparo y protección por parte del Estado venezolano…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la situación fáctica que subyace en la presente causa judicial, esta alzada hace las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional:

La acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, el orden procesal establece un conjunto de acciones y recursos dirigidos a concretar la tutela constitucional.

En efecto, el amparo constitucional, es una acción extraordinaria de tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, la acción de amparo se caracteriza por ser extraordinaria, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, respecto a la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5° del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que la acción de amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

En el caso de marras, se lee del escrito de acción de amparo que la accionante alega, que hubo afectación del derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir existe una relación arrendaticia con la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, y fue desalojada de manera arbitraria, y en ese sentido, anexo un conjunto de pruebas instrumentales, tales como, la inscripción en el Registro Mercantil que representa (f. 9 al 21), la cual, si bien tiene valor probatorio en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no evidencia infracción constitucional alguna, respecto a las copias de facturas insertas desde el folio 22 al 28 del expediente judicial, de acuerdo a los estrictos términos contenidos en el artículo 429 eiusdem, no tiene valor probatorio alguno, pues las únicas instrumentales que pueden ser incorporadas en copia fotostáticas son las de carácter público y las privadas legalmente reconocidas.

Asimismo, respecto a las fotografías, resultan inconducente a los efectos de la demostración de la relación arrendaticia que supuestamente existe entre la sociedad mercantil COUNTRY GYM & SPA, S.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO.

Por consiguiente, no se evidencia la delación constitucional alegada, pues precisamente, la querellante expone que se le violo el debido proceso ya que supuestamente fue desalojada sin cumplir las condiciones legales del régimen arrendaticio.

Finalmente, en relación al acta anexa al escrito presentado ante esta alzada (f. 50), tampoco resulta prueba suficiente que evidencie la delación constitucional aducida, más aún, cuando se lee que el querellado de autos, ciudadano JOSE MANUEL COLMENAREZ MENDOZA, “se retiró sin firmar”, sin que autoridad pública alguna haya dado fe de ello y del contenido de la instrumental en referencia, por lo que la aludida acta resulta contraria al principio de alteridad de la prueba.

En tal sentido, si bien es cierto como alega la accionante, que el juicio de amparo, no goza de formalismos (f. 47 vto), ello no significa que la sola delación de infracción constitucional sin un mínimo de elementos probatorios idóneos hagan admisible la acción extraordinaria de amparo constitucional, precisamente el carácter extraordinario que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dado a la acción de amparo, es porque se debe a situaciones de extrema urgencia que deben ser alegadas y fundamentadas en Derecho, y en hechos mediante los medios de pruebas tipificados y expresamente no prohibidos por el ordenamiento jurídico venezolano, desde el inicio del proceso, pues si la vía ordinaria exige la presentación del instrumento fundamental de la demanda, el cual es aquel de donde deviene la pretensión, con mayor razón la vía extraordinaria del amparo, cuyo sentido es juzgar con celeridad aquellas infracciones que desbordan el orden público constitucional.

Además de lo anterior, esta juzgadora en aplicación del razonamiento critico-social, el cual exige no sólo juzgar conforme al orden normativo y valorativo constitucional y legal, sino también de acuerdo al contexto y la situación social, discurre imperioso considerar la situación calamitosa que padece el mundo, y que ha exigido la aplicación de medidas extremas desde el Ejecutivo Nacional, como lo ha sido el Decreto de Estado de Alarma, cuya constitucionalidad ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a las circunstancias excepcionales que constituyen un hecho notorio comunicacional, que ha significado una restricción del desenvolvimiento normal de la economía nacional y global, y de allí que se ha preciado el establecimiento de sectores priorizados a los fines de satisfacer las necesidades básicas de las personas que habitan el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y concretar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 de la Constitución.

En consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante ROSADNY ALICIA FARACO DE MONTES DE OCA, debidamente asistida de abogado, en fecha 28 de mayo del año 2020, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 27 de mayo del año 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSADNY ALICIA FARACO DE MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad V- 13.266.672, actuando en condición de Director Gerente (accionista) de la sociedad mercantil COUNTRY GYM & SPA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 20, tomo 55-A del año 2009, cuya última modificación es de fecha 14/02/2020, bajo el N° 15, tomo 4-A RM365, correspondiente ambas al expediente N° 365-3595, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08512777-1 y el ciudadano JOSE MANUEL COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.897, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del asunto.


Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinte (19/06/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las once y diez horas de la mañana (11: 10 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera