REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio de dos mil veinte
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


ASUNTO: KP02-O-2019-000085

ACCIONANTE: MARIA VIRGINIA MARTINI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.607.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 47.715.

ACCIONADO: MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.355

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADO: WILMER RODRIGUEZ Y REINALDO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 99.066 y 63.067, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFEINITIVA (Extenso del Fallo)


DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara DESISTIDO ELPROCEDIMIENO DE ACCION DE AMAPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI GUILLEN, representada en este acto por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, antes identificada contra la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, todos identificados ut supra. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:

En fecha 15/11/2019, se admitió la presente acción de amparo.

En fecha 21/01/2020, la Alguacil accidental de este Despacho consigno notificación firmada por la Ciudadana Zherynet Hernández titular de la Cedula de Identidad 11.617.306, quien dijo ser sobrina de la parte accionada, y que ella le hacía Entrega de la Boleta.

En fecha 24/01/2020, la Alguacil accidental de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara.

En fecha 27/01/2020 Vista la exposición efectuada por la Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 21/01/2.020 (fs. 36 y 37) y en virtud de la imposibilidad de ubicar a la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.355, este Tribunal acordó librar cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de notificar a la referida ciudadana de la acción de Amparo que cursa ante este Tribunal con la advertencia que una vez conste en autos la publicación y fijación de dicho cartel se fijara oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES. Se ordena al Alguacil del Tribunal fijar dicho cartel en el domicilio de la parte querellada.

En fecha 08/06/2020, la ciudadana Migdalia Mercedes Coello Mendoza, en su condición de parte accionada, debidamente asistida por el Abg. Wilmer Rodriguez se dio por notificada.

En fecha 11/06/2020, se fijó la audiencia oral.

En fecha 15/06/2020, se celebró la audiencia oral.


ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte accionante:

La parte alega que interpone esta acción por motivo de haber sido desalojada personalmente por la arrendadora agraviante propietaria del apartamento arrendado como vivienda y habitación sin haber tramitado el Debido Proceso señalado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya observancia es obligatoria para intentar cualquier pretensión de desocupación, haciendo negatorios el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho al juez natural, competente e idóneo. Arguye que el referido apartamento es distinguido 1-B del Conjunto Residencial Portal del Country, ubicado en la calle 6 esquina de la carrera 18 e esta ciudad de Barquisimeto, el cual ha servido a su representada ciudadana María Virginia Martini, como vivienda conforme relación arrendaticia que data desde hace mas de cinco (05) años, cuyo último contrato de arrendamiento fue suscrito el 08 de octubre del 2.018, con vigencia desde 01/08/2019 hasta 01/02/2019, cuyos arreamientos fueron pagados por adelantado a razón de cien dólares americanos (100,00 US$) mensuales.
Asimismo, indica que aún permanecen los bienes que le pertenece a su representada y a su grupo familiar, bienes que constituyen el mobiliario de su hogar, así como sus demás enseres, ropa, documentos, etc, incluso su vehículo el cual ocupa el puesto de estacionamiento que le corresponde al citado apartamento, señalando que se evidencia que su representada en su condición de arrendataria nunca se desprendió de la posesión pacifica del apartamento arrendado y cuya relación arrendaticia no había decidido esta terminar hasta tanto consiguiera otro inmueble para vivienda, agregando que la misma se encontraba de viaje atendiendo unos compromisos familiares en los Estados Unidos.
Del mismo modo, señala que en el mes de abril 2019, la arrendadora ciudadana Migdalia Mercedes Coello, exige a su representada la inmediata entrega del apartamento lo cual materialmente no podía realizarse por las razones antes indicadas. Sin embargo, el día 15/05/19, estando en conversaciones para llegar a un acuerdo, la citada arrendadora logra con ardid entrar al apartamento y despojar las llaves a la ciudadana KARINA, quien era la domestica contratada por su representada para realizar el aseo del apartamento. Alega, que después de nuevas conversaciones, la citada arrendadora agraviante le manifestó a su representada MARIA VIRGINIA MARTINI, que para que fuera respetada su ocupación del apartamento debía pagarle trescientos dólares americanos (300,00 US$) mensuales por concepto de arrendamiento, a lo que accedió forzada por la necesidad de resguardar sus intereses.
Posteriormente con todo lo expuesto queda establecida la existencia de una relación arrendaticia que no ha culminado, tanto por que los pagos de cánones de arrendamiento se siguieron realizando a satisfacción de la arrendadora, incluso cuando fueron exigidos en moneda extranjera, lo que descarta algún tipo de perjuicio económico en razón de la conservación del valor que tiene esa divisa extranjera.
Asimismo afirman que intentan esta acción de amparo a fin de que sean restablecidos los derechos constitucionales de la accionante que han sido violentados con la denunciada vulneración del Debido Proceso, privándola de la garantía de la Tutela Efectiva cuando se elude el procedimiento legal ante el órgano competente SUNAVI manteniendo la lesión al derecho al debido proceso bajo la pretensión de hacerse justicia por propia mano, forzando la interposición de esta acción judicial para hacer cesar la inconstitucionalidad denunciada.
Fundamenta su acción, en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita se le restablezca la situación jurídica al estado anterior de la perturbación que obvio el procedimiento dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas vaciando absolutamente de contenido la garantía del Derecho al Debido Proceso.


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Revisadas las actas procesales y en vista de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico y los Apoderados de la parte Querellada, dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, esta Sentenciadora en Sede Constitucional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Ciertamente, la acción de Amparo Constitucional, es definida por la doctrina y por la jurisprudencia como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuyo procedimiento se encuentra principalmente regulado o aclarado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia Numero: 07 de fecha primero (01) de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, para esta máxima autoridad constitucional, el amparo es una acción de carácter excepcional, tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que no se trata de una instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses sino de la reafirmación de los valores constitucionales (Sentencia Numero: 492 de fecha doce (12) de marzo de 2003).

Basada en estos principios, y especialmente en el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a dejar constancia que la parte accionante no compareció al acto de la Audiencia Constitucional, teniéndose la misma como presuntamente agraviada, lo que conllevó a la revisión de los hechos y extremos contemplados en las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, respecto del supuesto acontecido en el presente caso.
En tal sentido, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en decisión Numero: 982, del seis (06) de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.):
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. Nº 363, 16/05/00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el Procedimiento de Amparo Constitucional, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara... (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, señala el insigne autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK (2001), que la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha primero (01) de febrero de 2001, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Seguidamente concluye el referido autor, que debe entenderse, que la no comparecencia del actor a la Audiencia Constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono de trámite, debe aplicarse el régimen de costas previstos en la ley respectiva.

De igual forma es importante para quien Juzga hacer referencia a lo que señala en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de S.J. - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).

Así mismo, en su tomo 6, año 2002, señala lo siguiente:

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara
…(Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de D.D.L.G., expediente N° 01-2505)”
En este sentido puede perfectamente evidenciarse a los folios 25 y 26 de la presente causa, que la parte Accionante no compareció a la Audiencia Constitucional que había sido fijada por esta Corte de Apelaciones, lo que trae como consecuencia, en virtud de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, que se entienda tal incomparecencia como un desistimiento por parte del abogado M.J.T., debiendo igualmente recordarse que la presente Acción tiene por objeto el ser breve, expedito; por ende el acciónate deba mantener en todo momento, presente su interés procesal.-
Por consiguiente, siguiendo los parámetros establecidos en las decisiones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señaladas, y en lo aportado por la doctrina patria, entiende entonces esta Sentenciadora, en el caso de configurarse la no comparecencia de la presunta agraviada al acto de la Audiencia Constitucional debe verificarse:

Si se produjo un desistimiento expreso de la acción por parte de las presuntas agraviadas, lo cual no se constata de las actas, evidenciándose en su lugar, como un elemento de convicción, que las accionantes las que solicitan por escrito es que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, con el respectivo resarcimiento de sus derechos constitucionales denunciados como violados, y que los mismos sean restablecidos o la situación que más se le asemeje. Es importante aclarar en este sentido, que el Tribunal hizo saber a las partes que el procedimiento de Amparo Constitucional es esencialmente oral y que no podía hacer valer este tipo de peticiones por escrito sino en el marco de la Audiencia Constitucional, lo cual constituye para quien sentencia prueba suficiente sobre el carácter malicioso de la conducta de la parte presuntamente agraviada al no comparecer a la referida audiencia.

Si la infracción denunciada afecta una parte de la colectividad o al interés general, lo cual no es constatado en el caso bajo examen, pues lo que se evidencia es la presunta afectación del derecho individual y particular de las presuntas agraviadas, circunstancia en la que no está involucrado el orden público (Ver sentencia Numero: 1419 de fecha diez (10) de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

En consecuencia, esta Jurisdicente, tomando en cuenta que el presente asunto, aconteció la incomparecencia de la parte accionante al acto de la audiencia constitucional, sin que mediara con anterioridad el desistimiento de la acción expresamente manifestado por la misma, y de igual modo, se pudo verificar de autos que la denuncia que se ventila no se refiere o afecta a la colectividad o algún interés general que se refiera al orden público, es por lo que resulta que esta Juzgadora declare el desistimiento del procedimiento de la acción de Amparo Constitucional y terminado por abandono del trámite correspondiente por parte de las accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI GUILLEN, representada en este acto por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, antes identificada contra la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
TERCERO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinte. Años 210° y 161°.-
La Juez Suplente,



Abg. BELEN BEATIZ DAN COLMENAREZ La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO


BBDC/MJLG