REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000048

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ANA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.452.222, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 219.777.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos YSBELI MELINA COLMENAREZ Z, STALIN ARGELIS GLODULFO COLMENAREZ, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ Z, MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ Z, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-17.354.829, V- 15.094.563, V-15.427.329, V- 20.044.852, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 17 de Junio de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.452.222, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 219.777, contra los ciudadanos YSBELI MELINA COLMENAREZ Z, STALIN ARGELIS GLODULFO COLMENAREZ, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ Z, MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ Z, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-17.354.829, V- 15.094.563, V-15.427.329, V- 20.044.852, respectivamente; por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26, 47, 49, 51, 55, 60 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley contra el odio por la convivencia pacificas y la tolerancia 1, 2, 8, 15, 16, 17 Y 19.

Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2020, este Despacho actuando en sede Constitucional se habilita el tiempo necesario a objeto del pronunciamiento del amparo signado bajo la nomenclatura KP02-O-2020-000048, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 006-2020, particular segundo, de fecha 15 de Junio de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Juzgado actuando en sede constitucional se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, este Juzgado, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 17 de junio de 2020, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

“he decido realizar esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto lo hago, en contra de los ciudadanos antes plenamente identificados; por violación a mi privacidad, perturbación, incentivación al odio, y la violencia daños físicos y materiales. Violación a la garantía constitucional, a la Ley contra el odio, por la convivencia pacífica y la tolerancia, ley contra el desalojo arbitrario de la vivienda. Por lo que he venido realizando la denuncia de esta situación ante las autoridades y no han solucionado; solo he recibido como respuesta el silencio…

Desde hace veinticinco (25) años, es mi domicilio, asiento principal este inmueble ubicado en la Avenida Jacinto Lara con Calle Concepción n° 6 Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara; he venido haciendo la ocupación pública, pacifica e ininterrumpida, artículo 771 del Código Civil Venezolano, le he realizado las mejoras y mantenimiento, como es cambio del techo, arreglo a las aguas negras, blancas, sistema eléctrico en tres oportunidades, pared perimetral, cambio de rejas, puertas; entre otros…

Solicito cese la perturbación de posesión; como también sean citados por perturbación de convivencias y me reconozca la posesión y transito libre y tranquilo a mi hogar, solicito también inspección judicial para la verificación de que es mi única entrada principal a mi hogar entre otras motivas.(…)”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, partiendo de la máxima procesal del derecho de la seguridad social en consecuencia vista las anteriores consideraciones si bien es cierto, nuestra Carta Magna en su artículo 82, establece el Derecho a la vivienda como garantía constitucional, no es menos cierto que se debe aplicar ante cualquier situación jurídica infringida el debido proceso conforme lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto va referido al agotamiento de los recursos ordinarios antes de recurrir a la acción extraordinaria como lo es el Amparo Constitucional. Asimismo este Tribunal observa que lo peticionado conforme a los articulo 47 y 60 de la Norma Suprema no consta ninguna prueba de que se esté vulnerando o violando el Derecho al hogar domestico y al honor y privacidad, por todo lo antes expuesto considera que estamos ante el supuesto previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido al Titulo de la admisibilidad específicamente en el articulo 6 donde prevee las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo y los hechos como el derecho invocado en el presente asunto, se observa que se encuentra enmarcado en el numeral 4 del precitado artículo, el cual establece “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...” en el caso que nos ocupa se observa que la accionante consigna diversas constancias medicas de una data del 1 de Junio del 2017, un contrato de servicio de cable del 30 de agosto del 2016, una convocatoria librada por la Fiscalía Municipal 5ta del Ministerio Publico del estado Lara de fecha 23 de enero de 2019, entre otros, de los cuales se evidencia que tienen un tiempo de emisión mayor a seis (06) meses, tiempo en que se presume ocurrieron los hechos denunciados y conforme al lapso de prescripción previsto en el precitado artículo, se observa que no denunció los hechos en el termino correspondiente, por lo cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Y así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.452.222, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 219.777, contra los ciudadanos YSBELI MELINA COLMENAREZ Z, STALIN ARGELIS GLODULFO COLMENAREZ, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ Z, MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ Z, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-17.354.829, V- 15.094.563, V-15.427.329, V- 20.044.852, respectivamente; por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26, 47, 49, 51, 55, 60 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley contra el odio por la convivencia pacificas y la tolerancia 1, 2, 8, 15, 16, 17 Y 19.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

La Secretaria Accidental,


Abg. María José Lucena


En esta misma fecha siendo las 12:35 P.M. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria Accidental,

Abg. María José Lucena