REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) días del mes de junio del dos mil veinte (2020).
209º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000046.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil LACTEOS LA MOYORQUINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el Nro 9, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros: 90.464 y 133.352, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular del a cedula de identidad Nro: V- 15.599.086, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ÚNICO
Vista la acción de amparo constitucional presentada por los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-14.094.400 y V-14.093.185, abogados en ejercicio identificados con el Inpreabogado Número: 90.464 y 133.352, de este domicilio, actuando en este acto como apoderados judiciales de la Sociedad MercantilLACTEOS LA MAYORQUINA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el Nro. 9, Tomo 57-A,en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad N° 15.599.086, esta juzgadora a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional, consiste en una acción extraordinaria prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que únicamente debe ser exigida ante situaciones extremas que atente contra la estabilidad del orden público constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que a diferencia de las vías ordinarias que únicamente serán inadmisibles cuando la pretensión sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la acción extraordinaria de amparo constitucional, se rige por una Ley Orgánica, que establece expresos supuesto de inadmisibilidad, específicamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En efecto, la norma citada evidencia el carácter extraordinario al prever especiales supuestos normativos de inadmisibilidad, que constituyen mandatos de estricto orden público procesal, que deben ser observados por esta Jurisdicente constitucional, al respecto, se destaca sentencia N° 80, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En razón del criterio de la máxima intérprete de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional, constituye una acción extraordinaria, únicamente procedente ante graves amenazas a la constitucionalidad, frente a las cuales no existen vías ordinarias eficaces e idóneas.

Ahora bien, el caso de marras la representación judicial de la parte querellante alega, la supuesta amenaza al derecho a la propiedad privada, en el sentido de “ejercer de manera forzosa la supuesta administración de un bien o bienes… a propósito de unas supuestas obligaciones mercantiles que se describen en el documento anexo como “B”, en donde a sus dichos concurren derechos a su favor, que lo facultarían a tomar la planta de queso propiedad de mi representada.”, cuya situación considera esta juzgadora inverosímil, pues la instrumental en referencia, además de que ha sido denominada “PROPUESTA DE SOCIEDAD”, es decir, desde la propia denominación se entiende que no se trata de una vinculación contractual, se encuentra desprovistas de los elementales requisitos básicos de la teoría general del contrato, en especial, la determinación subjetiva, pues se lee que supuestamente la accionante suscribió dicha documental con “GRUPO MARTÍNEZ ZAMBRANO”, sin precisar los datos constitutivos de la personalidad jurídica, ni la cédula de identidad de “JOSÉ MARTÍNEZ”, a los efectos de individualizar los sujetos que constituyen la relación.

En efecto, tan cierto es la ausencia de algún compromiso contractual que del propio escrito que dio inicio al presente asunto se lee que “el mencionado documento no identifica a las partes intervinientes; tampoco describe de manera clara, precisa e indubitable el objeto de la supuesta operación que en el futuro sería programada entre los suscriptores, no hay un inventario de bienes, ni se especifican a qué se refiere la operación.”, es decir, además de la indeterminación subjetiva del supuesto vínculo entre la accionante de autos y los presunto agraviantes, no está especificado el objeto del presunto compromiso, lo cual resulta contrario al contenido del artículo 1.141 del Código Civil que establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

En efecto, de la instrumental en análisis, no se evidencia el propósito de las manifestaciones de quienes la suscriben, lo que a su vez denota ausencia de causa, por lo cual mal pudiera establecerse que existe una relación contractual entre la accionante de autos y los presuntos agraviantes, que a decir de la representación judicial querellante constituyen las razones por las cuales, pretenden los querellados de manera forzosa administrar el patrimonio y acciones mercantiles pertenecientes a la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil LACTEOS LA MAYORQUINA C.A., lo que evidencia la ausencia probatoria mínima de la certeza de la infracción constitucional delatada por los apoderados judiciales de la accionante, por lo que la acción de amparo constitucional que dio inicio a la presente causa judicial deviene en inadmisible en los términos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 255, de fecha 31 de marzo del año 2016, que estableció lo que a continuación se transcribe:

La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, al quedar evidenciada la falta de vinculación que según la representación judicial de la querellante motivó la supuesta amenaza por parte del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad N° 15.599.086, mal pudiera este último administrar de manera forzosa el patrimonio de laSociedad MercantilLACTEOS LA MAYORQUINA C.A., y por consiguiente quebrantar el derecho constitucional a la propiedad privada de la querellante de autos tal y como lo señala en su pretensión, por lo que no constituyendo el Instrumento en que basa su acción, medio idóneo para probar obligación contractual alguna, resulta entonces forzoso para este Juzgado actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE en los términos del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción y así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por Sociedad Mercantil LACTEOS LA MOYORQUINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el Nro 9, Tomo 57-A, contra el Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ ZAMBRANO, Venezolano, titular del a cedula de identidad Nro: V- 15.599.086, de este domicilio; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º y 161º. Sentencia No: 61 Asiento del Diario No: 2.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 10:46 am y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA