REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2020-000184
QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO GIRALICO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.587.012, en carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO CAPAUPEL.
QUERELLADA: MILAGROS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.424.702,
El 11 de mayo del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIRALICO LÓPEZ contra la ciudadana MILAGROS MEDINA. La anterior decisión fue apelada en fecha 15 de mayo 2020, por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 22/05/2020, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el presente recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta en fecha 08 de mayo de 2020 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIRALICO LÓPEZ, actuando como Presidente de la Asociación Civil Capaupel, contra la ciudadana Milagros Medina, quien es residente en la urbanización Capaupel, quien se hace valer de su condición de aparecer aun en la cuentas bancarias de la asociación, para impedir el acceso y manejo de los nuevos integrantes de la Junta de Condominio sobre los recursos monetarios necesarios para el mantenimiento de las instalaciones. Destacó el hecho que la ciudadana manifiesta que hasta que no se reúnan con ella, se le rinda cuentas a su persona o se convoque una asamblea de propietarios, ella no concederá más dinero. Del mismo modo indicó, que dicha ciudadana evade requisitos existentes que se deben cumplir para sus peticiones, en caso de convocar una asamblea, debe cumplir el requisito mínimo del 20% de los propietarios quienes la convoquen. Que referente a una rendición de cuentas la Junta de Condominio está regida en realizarla ante la Asamblea de Propietarios al final del ejercicio fiscal y no ante un particular. Señaló que si el interés de ella es una rendición individual, deberá comparecer ante el Tribunal de Municipio que le compete la materia.

Continuó su relato señalando, que se configuró la nueva Junta Directiva de Condominio, la cual fue elegida democráticamente, para ocupar el vacío de una junta no electa, de la cual la querellada era parte. Dicha votación, fue realizada en septiembre de 2019, en una asamblea extraordinaria para elegir la nueva junta directiva. Fueron realizados los tres llamados en días diferentes debido a la falta de quórum, con los asistentes a la última reunión. Señaló que adheridos a los estatutos y a la Ley, abrieron debate sobre la legalidad de la junta directiva de manera provisional y sobre la necesidad de elegir una nueva junta directiva, quedando asentada en el Libro de Actas llevadas por dicha junta de condominio, con el N° 55. Resaltó el hecho que en la Acta N° 54, quedó evidenciado que la ciudadana Milagros Medina formaba parte de una Junta de Condominio de manera Provisional, cuya duración era de 45 días, la cual nunca entregó al expirar la misma.

Finalmente solicitan que se restablezca la situación jurídica y se ordene de manera inmediata a la ciudadana Milagros Medina a entregar el usuario y clave de las cuentas bancaria pertenecientes a la asociación civil propietarios de Capaupel, con sus respectivas preguntas y respuestas de seguridad. Emitir vía oficio a la Entidad Bancaria Provincial cuenta corriente N° 0108-2433-8801-0007-5076, para que la Junta de Condominio y las sucesivas puedan fungir en la misma con la sola presentación del acta de nombramiento y el libro de actas.

Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 21.1, 26, 27, 52, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo el cumplimiento del procedimiento de Ley y se restablezca la situación jurídica infringida.

Una vez examinada la solicitud de amparo constitucional, la juez a quo se pronunció manifestando que la acción de amparo es de carácter extraordinario, cuya procedencia estaba limitada solo a los casos en los que sean vulnerados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en tratados internacionales sobre derechos humanos; para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Continuó manifestando que en el caso planteado, se desprende de los hechos narrados por el actor en su solicitud que no existe una necesidad urgente de atender, una infracción constitucional que amerite ser resuelta por un procedimiento mucho más breve; ya que se observa que el querellante tiene las vías ordinarias idóneas para resolver el conflicto suscitado. En este sentido, trajo a colación lo establecido en el ordinal 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios ordinarios para tutelar el derecho vulnerado.

También consideró la juez a quo, que si bien en los actuales momentos dado el caso de la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en los casos de amparo constitucional deben tramitarse de forma inmediata; sin embargo, dicha urgencia solo aplica a aquellos casos referentes a la materia de salud, vivienda y alimentos; no siendo éste el caso planteado por el querellante. En consecuencia, con base a lo antes expuesto, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta; decisión ésta contra la cual se interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se somete a consideración del tribunal de alzada, un recurso de apelación, éste debe en primer lugar verificar la tempestividad del recurso interpuesto; la legitimación de la persona que lo interpone y si la decisión cuestionada ocasiona un gravamen a la parte recurrente.
En este sentido, esta alzada considera necesario y pertinente hacer alusión, en primer lugar, a la oportunidad de ley para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece “(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por la Sala Constitucional en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

Pues bien, como se puede evidenciar, en criterio de la Sala Constitucional, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, “Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”, mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene.

Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa del artículo 13 ejusdem, razón por la cual, la Sala Constitucional ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación –y de ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: “Ana Mercedes Bermúdez Ana Mercedes Bermúdez”, mediante la cual se declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de amparo constitucional. Así se declara.

En el caso que nos ocupa, sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, el recurrente manifiesta lo siguiente:
Al respecto es importante acotar, que el día martes 12 de mayo de 2020 estando en el Palacio de Justicia, fui informado por los funcionarios de la entrada del edificio, que no había nadie en el Tribunal y por lo tanto no podía ingresar. Al día siguiente 13 de mayo de 2020, me informaron lo mismo, ante lo cual le dije al funcionario que permite el acceso al Palacio de Justicia, que me dejara ingresar para dirigirme a la Oficina de Rectoría tribunalicia, pues ya habían transcurrido más de 96 horas desde que se introdujo el amparo constitucional y yo necesitaba saber el estado del mismo, por lo cual el funcionario subió él mismo a Rectoría y cuando regresó me aporto el número telefónico de la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, inmediatamente la llamé y ella muy amablemente me informó telefónicamente que el amparo no había sido admitido, a lo cual le manifesté que deseaba leerlo para poder apelar y convenimos que el día siguiente nos veríamos en el Tribunal a las 11am. Así fue que el jueves 14 de mayo de 2020 cuando fui atendido por la Secretaria y tuve acceso al expediente. Por lo cual esta tempestivamente incoada la presente apelación contando el lunes 11 cuando fue decretada, siendo el jueves 14 el primer dia de despacho y hoy 15 el segundo día, ya que el resto de los días estaba sin despacho el Tribunal, tal como se exhibe en la puerta del Tribunal.

Vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora, es oportuno resaltar que a raíz de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 4.160 publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual se declara el estado de alarma, con el objeto de hacerle frente a tal contingencia; y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional dictó en fecha 20 de marzo de 2020 la Resolución Nro 001-2020, (ratificada en fecha 13 de abril de 2020; 13 de mayo de 2020 y 12 de junio de 2020, mediante resoluciones 002-2020; 003-2020 y 004-2020 respectivamente) donde se establecieron los parámetros a seguir durante el período de emergencia para garantizar el acceso a la justicia y la tutela de los derechos de los particulares. En este sentido, con respecto a la materia que nos atañe estipuló lo siguiente:
SEGUNDO:
En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.


Por otra parte, en el particular quinto de la citada resolución se estableció lo siguiente:
QUINTO:
Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.
En uso de las facultades otorgadas, la Jueza Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial adoptó las medidas pertinentes estableciendo un cronograma de guardias de los distintos tribunales sin presencia física pero a disponibilidad inmediata del personal en caso de presentarse alguna solicitud que atender; y en este mismo orden, para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos estableció un sistema de guardias con presencia de funcionarios a los fines de garantizar en todo momento la recepción de cualquier solicitud, preservándose así el derecho de acceso a la justicia.

De tal manera que conforme a lo referido, durante el período de contingencia, en materia de amparo constitucional está garantizado el trámite procedimental de los mismos, ya que todos los días son considerados hábiles tal como lo estipula el particular segundo de la resolución comentada.

Lo antes expuesto, es pertinente traerlo a colación a los fines de pronunciarse sobre la tempestividad del recurso interpuesto; ya que es indudable la trascendencia del recurso de apelación respecto al interviniente que pretenda el referido examen, y, por ende, del conocimiento por parte del juzgado de la segunda instancia, del momento de la interposición de ese medio de impugnación y de los días transcurridos desde el instante de la publicación de la decisión que resolvió en primera instancia la pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de interposición del aludido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva –razón por la cual fue remitido al tribunal de alzada, pues de lo contrario, en honor, en este supuesto, a los principios de economía y celeridad procesal, no debería hacerlo-, cuya consecuencia, en caso de que el mismo no haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, será la inadmisión del aludido recurso por parte del tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, y la imposibilidad de examinar la decisión intempestivamente recurrida por parte del tribunal de alzada.

En el caso examinado, es necesario reseñar las distintas actuaciones ocurridas a los fines de pronunciarse sobre la tempestividad del recurso; así tenemos lo siguiente:
1) En fecha 08 de mayo de 2020 se interpuso recurso de amparo
2) En fecha 11 de mayo de 2020 se declaró inadmisible en limine litis la acción propuesta conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) El 14 de mayo de 2020, el ciudadano José Gregorio Giralico López, parte querellante, asistido por el abogado Ricardo Delgado, confirió poder apud acta a este último, en actuación efectuada ante la secretaria del juzgado a quo.
4) El 15 de mayo de 2020 el abogado Ricardo Delgado, actuando como apoderado del querellante interpuso el recurso de apelación debidamente fundamentado, el cual es sometido al conocimiento de este tribunal.

De tal manera que dictada la sentencia el día lunes 11 de mayo de 2020, las partes estaban facultadas para interponer el recurso de apelación contra la misma en el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, computando dicho lapso por días calendarios consecutivos, de conformidad a lo establecido y aclarado por la Sala Constitucional en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, por tanto, los días hábiles para la interposición del recurso de apelación eran: martes 12, miércoles 13 y jueves 14 de mayo de 2020; siendo oportuno resaltar que se constata en las actas procesales que en este último día hábil para recurrir, la parte actora tuvo acceso al expediente físico del asunto; y siendo que la actividad recursiva fue efectuada el viernes 15 del mismo mes y año, dicha apelación resulta extemporánea por tardía, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Ricardo Delgado en su carácter de apoderado de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIRALICO LÓPEZ, en carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO CAPAUPEL contra la ciudadana MILAGROS MEDINA. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Julio Montes