REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Junio de 2020
Años: 209° y 160º

ASUNTO: KP01-R-2020-000071
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2020-000768

PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:

Recurrente: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO.

Imputados: - FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.111.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Junio de 2020, y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2020, mediante el cual IMPUSO Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Constitución de Fianza Económica, al ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.111.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 25 de Junio de 2020, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo del Recurso de Apelación con Invocación de Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Junio de 2020, y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2020, mediante la cual IMPUSO Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Constitución de Fianza Económica, al ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.111; designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO:

“…El Ministerio Publico manifiesta que va a ejercer el efecto suspensivo quien expone: por cuanto a la decisión de este tribunal es una medida cautelar en las contemplada en el 242 numeral 8 como está la constitución de fiadores y una vez constituido los mismo cumplido los requisito exigido por el tribunal obtendría el imputado FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.654.111 la libertad en el presente procedimiento es por lo que esta representación fiscal en conformidad 374 de nuestro código orgánico procesal penal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de la ejecución de dicha decisión por cuanto la precalificación realidad en esta audiencia es el contrabando agravado establecido en el artículo 20 numeral 14 y en consecuencia con la comisión de dicho delito se ve afectado una cantidad innumerable de ciudadano es decir multiciplidad de víctima en lo que fundamento como me faculta el artículo antes mencionado por cuanto es evidente la situación actual que atraviesa la ciudadanía relacionada al suministro del combustible tipo gasolina del cual es indispensable para el desarrollo de las diferentes actividades. Es Todo.…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Junio de 2020, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadanoFARNK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.654.111,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal.TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se impone Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de TRES (04) FIADORES: Los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) carta de buena conducta. 2) carta de residencia. 3) constancia de trabajo con un salario mínimo igual o superior a dos sueldos mínimo nacional. 4) antecedentes penales. de conformidad a lo establecido en el artículo 242, ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal.QUINTO:El Ministerio Publico manifiesta que va a ejercer el efecto suspensivo quien expone: por cuanto a la decisión de este tribunal es una medida cautelar en las contemplada en el 242 numeral 8 como está la constitución de fiadores y una vez constituido los mismo cumplido los requisito exigido por el tribunal obtendría el imputado FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.654.111 la libertad en el presente procedimiento es por lo que esta representación fiscal en conformidad 374 de nuestro código orgánico procesal penal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de la ejecución de dicha decisión por cuanto la precalificación realidad en esta audiencia es el contrabando agravado establecido en el artículo 20 numeral 14 y en consecuencia con la comisión de dicho delito se ve afectado una cantidad innumerable de ciudadano es decir multiciplidad de víctima en lo que fundamento como me faculta el artículo antes mencionado por cuanto es evidente la situación actual que atraviesa la ciudadanía relacionada al suministro del combustible tipo gasolina del cual es indispensable para el desarrollo de las diferentes actividades. Es Todo.SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: Esta defensa técnica solicita que se acuerde la decisión antes dictada por este tribunal por cuanto me opongo a lo expuesto por la representación del ministerio público, por cuanto suficiente elementos de convicción para demostrar que mi defendido está incurso en dicho delito, es por cuanto solicito la medida cautelar SEXTO: Es Todo.SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: Esta defensa técnica solicita que se acuerde la decisión antes dictada por este tribunal por cuanto me opongo a lo expuesto por la representación del ministerio público, por cuanto suficiente elementos de convicción para demostrar que mi defendido está incurso en dicho delito, es por cuanto solicito la medida cautelar SEXTO: Se ordena la apertura del cuaderno separado el cual se va remitir a la corte de apelaciones SEPTIMO: Se libra boleta de pernancia OCTAVO:Se acuerdan las copias solicitada por la defensa técnica.NOVENO:La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los días de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”



En fecha 17 de Junio de 2020, el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (242º 8 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de: FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.654.111, venezolano, mayor de edad 33 AÑOS, natural de BARQUISIMETO ESTADO LARA, fecha de nacimiento 24.04.1987, hijo de STER Rodríguez, estado civil SOLTERO, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio comerciante, residenciado en av. principal jardines del aeropuerto casa 40, teléfono 0424.564.53.30 NO REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 POR PRESENTAR FALLAS, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal del Ambiente. tal efecto se observa.
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos objeto de la investigación: en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RINCONES EMMANUEL, adscrito a la Dirección de investigación penal de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las siete (07:00), horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, se recibe información por parte de patriotas cooperantes quienes manifestaron que en la calle principal del sector jardines del aeropuerto en una (019 vivienda de bloques de color rosado con ventanas y puertas de color blanco se encontraba un (01) ciudadano presuntamente ofreciendo combustible (Gasolina), y este exigía su pago en moneda extrajera (dólares), por tal motivo se conforma comisión comprendida por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) VERA YHOAN, los oficiales agregados (CPNB) SANCHEZ GREGORIO, RAMIREZ KENNY Y EL OFICIAL (CPNB) MORAN ABIGAIL, a bordo de la unidad radio patrullera modelo LUV D-MAX, color gris, signada con la placa 3P00348, con destino a la Avenida principal del Sector, jardines del Aeropuerto, Parroquia Ana Soto, municipio Iribarren, estado Lara, esto con la finalidad de realizar labores de investigación y corroborar dicha información, una vez encontrándonos en la dirección antes mencionada, luego de varios recorridos por la zona efectivamente logramos observar frente a una vivienda con las características antes descritas luego de varios recorridos por la zona efectivamente logramos observar frente a una vivienda con las características antes descritas por el patriota cooperante a un (01) ciudadano quien al observar la comisión policial mostro una actitud nerviosa y evasiva, por esta razón se procedió a darle la voz de alto sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, haciendo caso omiso al llamado e ingresa rápidamente al interior de una vivienda, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar en la misma, una vez dentro de la vivienda específicamente en la sala de estar, se logro observar una cantidad de once (11) recipiente elaborados en material sintéticos (plásticos) de diferentes tamaños desglosados de la siguiente manera, DOS (02) RECIPIENTES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE VEINTE (20) LITROS, CINCO (05) RECIPIENTES ELABORADOS EB MATERIAL SINTETICO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE CUATRO (04) LITROS DE LOS CUALES : DOS (02) SON DE COLOR TRASLUCIDO, UNO (01) COLOR ROJO, UNO (01) DE COLOR AMRILLO, UNO (01) DE COLOR AZUL, UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR TRASLUCIDO, CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE DOS (02) LITROS, UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CON LA CAPACIDAD DE UN (01) LITRO Y MEDIO (1/2), UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR TRASLUCIDO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE UN (01) LITRO, UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE UN (01) LITRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE COMBUSTIBLE (GASOLINA) PARA UN TOTAL DE 65 LITROS.de igual manera procedió al OFICIAL AGREGADO (CPNB) RAMIREZ KENNY a indicarle al ciudadano que si poseía entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, de ser así que lo exhibiera, a lo que respondió NO, procedió a realizar la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda UN (01) DISPOSITIVO TECNOLOGICO DE COMUNICACIÓN CONOCIDO COMO TELEFONO CELULAR MARCA SONY, MODELO XPERIA, DE COLOR NEGRO, CON SU BATERIA INCORPORADA, SI SERIALES VISIBLES, POR SU FABRICACION ORIGINAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CHIP DE COLOR BLANCO CON ROJO DE LA TECNOLOGIA MOVILNET, DONDE SE LE LOGRA APRECIAR LAS SIGUIENTE NUMERACION 958000010448045, ASI MISMO UNA (01) MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD DE 1GB, donde se logra evidenciar en la bandeja de mensajes de whassap información de interés para la investigación de igual manera evidenciándose la negociación ilícita de la sustancia de combustible (gasolina), se le solicito al ciudadano su cedula de identidad quedando plenamente como: PRIMERO: FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.654.111, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Lara, de fecha de nacimiento 24/04/1987, de 33 años de edad, esto civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Avenida principal Jardines del Aeropuerto, casa N° 40, Barquisimeto estado Lara, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Quien para el momento vestía una (01) chemise de color rojos, una (01) Bermuda blanca,, un (01) par de calzado tipo sandalias de caballero conocidas como chancletas de color negro, así mismo dicho ciudadano cuanta con una contextura gruesa, piel morena cabello de color negro, de aproximadamente 1.65 centímetros, posteriormente a esto en vista de que nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, siendo las 07:20 horas de noche procede el OFICIAL AGREGADO (CPNB) RAMIREZ KENNY, a realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, quedando signada con la nomenclatura PNB-LA-IT-0085-2020. Acto seguido aproximadamente las 07:30 de la noche se le indico al ciudadano el motivo de su aprehensión. …
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano: JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.654.111, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. El imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “No Deseo Declarar. La Defensa Pública “Esta Defensa solicita no se decrete la Aprehensión en Flagrancia de mi representado por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, asimismo me adhiero a la tramitación por el Procedimiento Ordinario y respetuosamente solicito a este Tribunal le imponga a mi defendido de una Medida Cautelar de Presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias del presente asunto, es todo” Es todo.
En este orden de ideas, considera que revisada las actuaciones policiales las cuales merecen por este juzgador fe pública y verificado que las actuaciones policiales fueron realizadas en cumplimiento de los lapsos procesales, se puede observar que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible y la posible participación del ciudadano presente aquí en sala, lo que conlleva a decreta en esta oportunidad que las circunstancias de la detención del ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.654.111, se da en las condiciones de FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. Escuchada la calificación jurídica que el Ministerio Publico dio a los hechos narrados en las actas policiales, este Tribunal comparte la misma, considerando que se adecua perfectamente a la situación fáctica descrita por los funcionario actuantes y los elementos de interés criminalísticas colectados, procede a admite la Precalificación Fiscal por los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal del Ambiente.
Asimismo, considera que el delito que se investiga y por el cual fue admitida la precalificación tratándose de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales son complejo en cuanto a su acción, determinación y demostración y escuchado lo manifestado tanto por la Fiscalía, defensa e imputados, considera esta Tribunal que debe realizarse una serie de diligencias que son necesarias, en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, por lo que lo mas garantista es decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal para mantener a las imputadas sujetas al proceso, considera esta juzgadora que por la magnitud de los delitos imputados lo procedente en esta oportunidad es decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.654.111 por los motivos explanados a continuación:
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia que fue conformada comisión policial en fecha en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RINCONES EMMANUEL, adscrito a la Dirección de investigación penal de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las siete (07:00), horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, se recibe información por parte de patriotas cooperantes quienes manifestaron que en la calle principal del sector jardines del aeropuerto en una (019 vivienda de bloques de color rosado con ventanas y puertas de color blanco se encontraba un (01) ciudadano presuntamente ofreciendo combustible (Gasolina), y este exigía su pago en moneda extrajera (dólares), por tal motivo se conforma comisión comprendida por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) VERA YHOAN, los oficiales agregados (CPNB) SANCHEZ GREGORIO, RAMIREZ KENNY Y EL OFICIAL (CPNB) MORAN ABIGAIL, a bordo de la unidad radio patrullera modelo LUV D-MAX, color gris, signada con la placa 3P00348, con destino a la Avenida principal del Sector, jardines del Aeropuerto, Parroquia Ana Soto, municipio Iribarren, estado Lara, esto con la finalidad de realizar labores de investigación y corroborar dicha información, una vez encontrándonos en la dirección antes mencionada, luego de varios recorridos por la zona efectivamente logramos observar frente a una vivienda con las características antes descritas luego de varios recorridos por la zona efectivamente logramos observar frente a una vivienda con las características antes descritas por el patriota cooperante a un (01) ciudadano quien al observar la comisión policial mostro una actitud nerviosa y evasiva, por esta razón se procedió a darle la voz de alto sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, haciendo caso omiso al llamado e ingresa rápidamente al interior de una vivienda, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar en la misma, una vez dentro de la vivienda específicamente en la sala de estar, se logro observar una cantidad de once (11) recipiente elaborados en material sintéticos (plásticos) de diferentes tamaños desglosados de la siguiente manera, DOS (02) RECIPIENTES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE VEINTE (20) LITROS, CINCO (05) RECIPIENTES ELABORADOS EB MATERIAL SINTETICO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE CUATRO (04) LITROS DE LOS CUALES : DOS (02) SON DE COLOR TRASLUCIDO, UNO (01) COLOR ROJO, UNO (01) DE COLOR AMRILLO, UNO (01) DE COLOR AZUL, UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR TRASLUCIDO, CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE DOS (02) LITROS, UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CON LA CAPACIDAD DE UN (01) LITRO Y MEDIO (1/2), UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR TRASLUCIDO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE UN (01) LITRO, UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE UN (01) LITRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE COMBUSTIBLE (GASOLINA) PARA UN TOTAL DE 65 LITROS.de igual manera procedió al OFICIAL AGREGADO (CPNB) RAMIREZ KENNY a indicarle al ciudadano que si poseía entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, de ser así que lo exhibiera, a lo que respondió NO, procedió a realizar la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda UN (01) DISPOSITIVO TECNOLOGICO DE COMUNICACIÓN CONOCIDO COMO TELEFONO CELULAR MARCA SONY, MODELO XPERIA, DE COLOR NEGRO, CON SU BATERIA INCORPORADA, SI SERIALES VISIBLES, POR SU FABRICACION ORIGINAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CHIP DE COLOR BLANCO CON ROJO DE LA TECNOLOGIA MOVILNET, DONDE SE LE LOGRA APRECIAR LAS SIGUIENTE NUMERACION 958000010448045, ASI MISMO UNA (01) MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD DE 1GB, donde se logra evidenciar en la bandeja de mensajes de whassap información de interés para la investigación de igual manera evidenciándose la negociación ilícita de la sustancia de combustible (gasolina), se le solicito al ciudadano su cedula de identidad quedando plenamente como: PRIMERO: FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.654.111, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Lara, de fecha de nacimiento 24/04/1987, de 33 años de edad, esto civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Avenida principal Jardines del Aeropuerto, casa N° 40, Barquisimeto estado Lara, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Quien para el momento vestía una (01) chemise de color rojos, una (01) Bermuda blanca,, un (01) par de calzado tipo sandalias de caballero conocidas como chancletas de color negro, así mismo dicho ciudadano cuanta con una contextura gruesa, piel morena cabello de color negro, de aproximadamente 1.65 centímetros, posteriormente a esto en vista de que nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, siendo las 07:20 horas de noche procede el OFICIAL AGREGADO (CPNB) RAMIREZ KENNY, a realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, quedando signada con la nomenclatura PNB-LA-IT-0085-2020. Acto seguido aproximadamente las 07:30 de la noche se le indico al ciudadano el motivo de su aprehensión; todo lo incautado quedo reflejado en cadena de custodia; a tales hechos el Ministerio Publico lo califico como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal del Ambiente, calificación jurídica que se adecua perfectamente a los hechos la cual comparte este juzgador y que ha criterio configura la Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentran prescritos.
En este orden de ideas, la actuación policial deja constancia que en la hora y fecha indicada se trasladaron el OFICIAL JEFE (CPNB) VERA YHOAN, los oficiales agregados (CPNB) SANCHEZ GREGORIO, RAMIREZ KENNY Y EL OFICIAL (CPNB) MORAN ABIGAIL, a bordo de la unidad radio patrullera modelo LUV D-MAX, color gris, signada con la placa 3P00348, con destino a la Avenida principal del Sector, jardines del Aeropuerto, Parroquia Ana Soto, municipio Iribarren, estado Lara, esto con la finalidad de realizar labores de investigación y corroborar dicha información, una vez encontrándonos en la dirección antes mencionada, luego de varios recorridos por la zona efectivamente logramos observar frente a una vivienda con las características antes descritas luego de varios recorridos por la zona efectivamente logramos observar frente a una vivienda con las características antes descritas por el patriota cooperante a un (01) ciudadano quien al observar la comisión policial mostro una actitud nerviosa y evasiva, por esta razón se procedió a darle la voz de alto sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, haciendo caso omiso al llamado e ingresa rápidamente al interior de una vivienda, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar en la misma, una vez dentro de la vivienda específicamente en la sala de estar, se logro observar una cantidad de once (11) recipiente elaborados en material sintéticos (plásticos) de diferentes tamaños desglosados de la siguiente manera, DOS (02) RECIPIENTES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE VEINTE (20) LITROS, CINCO (05) RECIPIENTES ELABORADOS EB MATERIAL SINTETICO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE CUATRO (04) LITROS DE LOS CUALES : DOS (02) SON DE COLOR TRASLUCIDO, UNO (01) COLOR ROJO, UNO (01) DE COLOR AMRILLO, UNO (01) DE COLOR AZUL, UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR TRASLUCIDO, CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE DOS (02) LITROS, UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CON LA CAPACIDAD DE UN (01) LITRO Y MEDIO (1/2), UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR TRASLUCIDO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE UN (01) LITRO, UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO CON CAPACIDAD PARA UNA CANTIDAD DE UN (01) LITRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE COMBUSTIBLE (GASOLINA) PARA UN TOTAL DE 65 LITROS.de igual manera procedió al OFICIAL AGREGADO (CPNB) RAMIREZ KENNY a indicarle al ciudadano que si poseía entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, de ser así que lo exhibiera, a lo que respondió NO, procedió a realizar la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda UN (01) DISPOSITIVO TECNOLOGICO DE COMUNICACIÓN CONOCIDO COMO TELEFONO CELULAR MARCA SONY, MODELO XPERIA, DE COLOR NEGRO, CON SU BATERIA INCORPORADA, SI SERIALES VISIBLES, POR SU FABRICACION ORIGINAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CHIP DE COLOR BLANCO CON ROJO DE LA TECNOLOGIA MOVILNET, DONDE SE LE LOGRA APRECIAR LAS SIGUIENTE NUMERACION 958000010448045, ASI MISMO UNA (01) MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD DE 1GB, donde se logra evidenciar en la bandeja de mensajes de whassap información de interés para la investigación de igual manera evidenciándose la negociación ilícita de la sustancia de combustible (gasolina); todo lo incautado quedo reflejado en cadena de custodia, detienen e identifican al ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.654.111; todos estos elementos plasmados en las actas policiales, así como lo que fue colectado en el sito que quedo plasmado en cadena de custodia, hacen presumir a este juzgador que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación u autoría de los ciudadanos detenidos en el hechos que se investiga y quienes quedaron identificados en acta policial.
Ahora bien, la calificación jurídica que fue admitida por el Tribunal es: CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal del Ambiente, no supera en su límite máximo los 10 años de privación de libertad, también es tomado en cuenta la magnitud del daño que causa este tipo de actividad delictiva la cual ocasiona en la sociedad, todo lo anterior analizado llevan al convencimiento a este Tribunal que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: el arraigo en el país, el imputado de autos tiene su domicilio y residencia establecidas en el país y a sus familiares, en un futuro en una posible admisión de hecho o sentencia condenatoria, la pena que llegase a imponer ya que estamos tratando de un delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal del Ambiente, la magnitud del daño a la víctima, en este caso la víctima es el estado venezolano, tomando en consideración nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca el bienestar de la sociedad en general, situación actual que atraviesa la ciudadanía relacionada al suministro del combustible tipo gasolina , por cuanto la cantidad es irrisoria, la cual se puede evidenciar que la cantidad de combustible puede llegar a surtir un tanque de un vehículo, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.
Así mismo se evidencia del sistema juris 2000 que el imputado no se ha visto involucrado en otros hechos que transgredan las leyes penales.
No considera esta operadora de justicia que el otorgamiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, así el Estado Venezolano a través de los órganos competente cumple con las estrategias humanistas que apuntan hacia la reinserción social de los ciudadanos que transgreden las leyes penales y se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia. En el presente caso considera ésta juzgadora que la medida impuesta es suficiente y se puede asegurar las resultas del mismo y por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar menos gravosa, considera procedente y en este particular, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el imputado o imputada o por otra persona..Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.654.111,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de TRES (04) FIADORES: Los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) carta de buena conducta. 2) carta de residencia. 3) constancia de trabajo con un salario mínimo igual o superior a dos sueldos mínimo nacional. 4) antecedentes penales. de conformidad a lo establecido en el artículo 242, ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo20 numeral 14 de la Ley de contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA previsto y sancionado en el artículo102 de la Ley Penal. QUINTO: El Ministerio Publico manifiesta que va a ejercer el efecto suspensivo quien expone: por cuanto a la decisión de este tribunal es una medida cautelar en las contemplada en el 242 numeral 8 como está la constitución de fiadores y una vez constituido los mismo cumplido los requisito exigido por el tribunal obtendría el imputado FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.654.111 la libertad en el presente procedimiento es por lo que esta representación fiscal en conformidad 374 de nuestro código orgánico procesal penal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de la ejecución de dicha decisión por cuanto la precalificación realidad en esta audiencia es el contrabando agravado establecido en el artículo 20 numeral 14 y en consecuencia con la comisión de dicho delito se ve afectado una cantidad innumerable de ciudadano es decir multiplicidad de víctima en lo que fundamento como me faculta el artículo antes mencionado por cuanto es evidente la situación actual que atraviesa la ciudadanía relacionada al suministro del combustible tipo gasolina del cual es indispensable para el desarrollo de las diferentes actividades. Es Todo.SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: Esta defensa técnica solicita que se acuerde la decisión antes dictada por este tribunal por cuanto me opongo a lo expuesto por la representación del ministerio público, por cuanto suficiente elementos de convicción para demostrar que mi defendido está incurso en dicho delito, es por cuanto solicito la medida cautelar SEXTO: Es Todo.SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: Esta defensa técnica solicita que se acuerde la decisión antes dictada por este tribunal por cuanto me opongo a lo expuesto por la representación del ministerio público, por cuanto suficiente elementos de convicción para demostrar que mi defendido está incurso en dicho delito, es por cuanto solicito la medida cautelar SEXTO: Se ordena la apertura del cuaderno separado el cual se va remitir a la corte de apelaciones SEPTIMO: Se libra boleta de permanencia OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa técnica. NOVENO: La presente decisión se fundamentó dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Regístrese, Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de junio del 2.020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez de Control N° 08 (S)
Abg. Yajaira Fernández…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral prevista en el artículo 234 ejusdem, celebrada en fecha 16 de Junio de 2020, y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2020, en la cual el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, IMPUSO Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Constitución de Fianza Económica, al ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.111.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.


Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo del recurso de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado, y se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo; y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

En este sentido es importante acotar que los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, la modalidad de este recurso de apelación, es general, absoluta y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.


Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)

La Sala ha dejado asentado así, que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
En el marco de las consideraciones que preceden, observa que en el presente caso, uno de los delitos por los cuales está siendo procesado el ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.111, está referido a: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Junio de 2020, y fundamentada en fecha17 de Junio de 2020. En tal sentido, esta Alzada, en atención al delito en cuestión, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, a saber:

“...Contrabando agravado
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo,combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.”

Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, contempla un tipo penal que la ley especial que regula la materia califica como Contrabando, al transporte, depósito o tenencia de petróleo, combustibles, lubricantes, material o demás derivados, respecto del cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 47 de fecha 28 de Marzo de 2016 indicó lo siguiente:
“De lo anteriormente transcrito, se observa, en primer lugar, que los imputados habrían pretendido comercializar, transportar, distribuir y extraer ilegalmente combustible, razón por la que el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
También se evidencia que en el artículo 1 de la Resolución núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena de este M.T. estableció que el conocimiento acerca del proceso que se seguiría respecto a una serie de ilícitos penales económicos (en virtud de su naturaleza), sería de la competencia de un conjunto de órganos jurisdiccionales especializados, por tratarse de delitos que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elabora el Estado para proteger a los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado..”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia la calificación de los delitos relacionados con el transporte, depósito o tenencia de petróleo, combustibles, lubricantes, material o demás derivados, como delitos que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elebaora el Estado en protección de los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado; resultando de esa forma evidente para este órgano colegiado que se trata de un delito que afecta a multiplicidad de víctimas, y como tal, se se encuentra enmarcado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los casos de excepción previstos a la ejecución inmediata de la decisión que acuerde la libertad del imputado, cuando el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia; por lo que una vez verificada tal circunstancia resulta procedente la tramitación del presente Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, por la vía establecida en la disposición legal supra mencionada.
Ahora bien, ha sido reiterado que el trabajo de este Tribunal Superior es la revisión de los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia, revisión tal que va enmarcada en velar por el cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales, normas adjetivas, sustantivas, así como los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro Máximo Tribunal, entendiéndose el mismo como máximo intérprete de la norma misma. En tal sentido, al momento que la Alzada, le da entrada a las actuaciones se aboca al conocimiento del mismo, entrando a la revisión tanto de la decisión recurrida como de toda actuación de relevancia para la resolución del recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, se inicia el conocimiento del asunto por la invocación del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual IMPUSO Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Constitución de Fianza Económica, al ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.111, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.
Así las cosas, al momento de la lectura de la decisión objeto de análisis esta Alzada pudo constatar que la causa en cuyo constexto se dictó la decisión contra la cual se recurre, fue tramitada y conocida por el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hecho este relevante atendiendo a la naturaleza de uno de los delitos objeto de la referida causa penal, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y a los tribunales competentes para su conocimiento y juzgamiento. En este sentido, es pertinente destacar el contenido de resolución signada con el No. 2013-0025 del 20-11-2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se designan los Tribunales con competencia en materia de delitos económicos a nivel nacional, los cuales entran al conocimiento de dichas causas a partir del día 01.11.2013, resolución ésta que entre otras cosas explana lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…
LARA – Barquisimeto:
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…omissis…)

Sobre la anterior Resolución, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 47 de fecha 28 de Marzo de 2016, con Ponencia del Magistrado Maikel Moreno, estableció lo siguiente:
“...Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad deben estar establecidos con anterioridad en la ley, igualmente el juez que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por la ley.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por jueces; b) debe tratarse de jueces ordinarios ̶ lo que implica la proscripción de jueces o juezas, o tribunales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto) pero no impide la especialización de los órganos ̶ ; y c) dichos órganos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado los jueces, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y a la capacidad subjetiva del juez.
Por su parte, la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la pretensión deducida, esto es, la pertenencia de la pretensión a una materia determinada, la cual viene establecida en las normas que hacen referencia a los hechos, actos o negocios jurídicos a los que dichas leyes asocian una consecuencia jurídica.
En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un juez de primer grado de conocer y juzgar de un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En atención a ello, se evidencia que para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso verificar los hechos que constituyen la comisión del delito que se le atribuye a los imputados, su naturaleza y las normas jurídicas que lo regulan....
.... En ese orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en los artículos 7 y 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.017, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2010, que a continuación se cita:
"Contrabando simple
Artículo 7. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años".
"Contrabando agravado
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia".....
.... Respecto al delito de Contrabando de Extracción al cual hace referencia el artículo 1 de la precitada Resolución, conviene aclarar que el mismo se encontraba previsto en el artículo 143 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y actualmente está consagrado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.340, del 23 de enero de 2014, el cual es del tenor siguiente:
"Contrabando de Extracción
Artículo59. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
(…)".
De lo anteriormente transcrito, se observa, en primer lugar, que los imputados habrían pretendido comercializar, transportar, distribuir y extraer ilegalmente combustible, razón por la que el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 7, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
También se evidencia que en el artículo 1 de la Resolución núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena de este M.T. estableció que el conocimiento acerca del proceso que se seguiría respecto a una serie de ilícitos penales económicos (en virtud de su naturaleza), sería de la competencia de un conjunto de órganos jurisdiccionales especializados, por tratarse de delitos que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elabora el Estado para proteger a los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado.
Al respecto, es necesario, a mayor abundamiento, traer a colación lo que se explica en el Cuarto ''Considerando" de la Resolución mencionada, en la cual se precisó que "... ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la segundad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines prevenir y sancionar este tipo de actos (…)".
De este extracto se constata que, al hacer referencia a "otros delitos conexos", la intención de la Sala Plena no era la de establecer taxativamente los delitos cuyo conocimiento correspondería a determinados tribunales, sino que su propósito era posibilitar la inclusión de otros ilícitos económicos que estando previstos y sancionados en otros cuerpos normativos o "en otras disposiciones legales", se encuentren relacionados, enlazados o vinculados con los consagrados en el artículo 1 de la aludida Resolución, y que en su esencia tiendan a afectar los bienes protegidos por aquellos tipos penales a los cuales se hizo mención expresa.
Tal sería el caso del delito de Contrabando Agravado, pues existe una clara y estrecha relación entre el supuesto de hecho planteado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el contemplado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos que sanciona el Contrabando de Extracción, en el sentido de que ambos regulan aquellas conductas, actos u omisiones que pretendan desviar el transporte de combustible de su destino original, o bien, extraerlo para su comercialización fuera del territorio nacional, siendo un bien declarado de primera necesidad y actualmente regulado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. En este caso, los tipos penales cuyos supuestos de hecho pretenden desestimularse con la creación de los ilícitos mencionados, más allá de su denominación jurídica y del cuerpo normativo en el cual están contenidos, persiguen sancionar hechos similares, manteniendo una relación de conexión que por su naturaleza explica que los procesos que a su respecto se sigan deban ser conocidos y decididos por los mismos órganos jurisdiccionales especializados en materia de derecho penal económico.....” (Negrillas de esta Alzada)


Ha sido clara la Sala Penal de nuestro máximo tribunal, en la explicación de la naturaleza jurídica del tipo penal CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, al indicar que la jurisdicción y a la competencia son consecuencia de la garantía del juez natural, lo cual traduce que el Juez que conozca determinado asunto será el que así determine la ley, cuando la misma le atribuya la competencia, tal como se desprende la correspondencia entre el delito y la pena, exigencia contenida en el principio de legalidad, del mismo modo se desprende del criterio jurisprudencia que la competencia está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y a la capacidad subjetiva del juez, y en el caso de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la pretensión es decir la pertenencia de la pretensión a una materia determinada, establecida en las normas que hacen referencia a los hechos, actos o negocios jurídicos a los que dichas leyes asocian una consecuencia jurídica, en tal sentido en el caso bajo estudio nos encontramos con que al imputado de autos, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, siendo el primero, un delito cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal competente en materia de ilícitos económicos, al ser considerado un delito conexo al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, debiendo ser conocido por un tribunal especial, al cual se le atribuyó la competencia para conocer los ilícitos económicos, en virtud de la Resolución núm. 2013- 0025 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde hace referencia que el propósito es posibilitar la inclusión de otros ilícitos económicos que estando previstos y sancionados en otros cuerpos normativos o en otras disposiciones legales, se encuentren relacionados, enlazados o vinculados con los consagrados en el artículo 1 de la Resolución:

“...Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales...”

Entendiéndose así de aquellos delitos que en su esencia tiendan a afectar los bienes protegidos por la legislación relacionados con ilícitos económicos; en tal sentido, siendo el caso que los hechos por los cuales es imputado el ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.111, fueron calificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, le correspondía el conocimiento a un tribunal especializado en materia de ilícitos económicos, del territorio donde ocurrieron los hechos constitutivos del mismo, en este caso, de este del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo los competentes por expresa disposición a través de la Resolución núm. 2013- 0025, los Tribunales Primero y Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estiman prudente esta Corte de Apelaciones, al citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al juez incompetente y a la validez de sus actos, cuando en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, Expediente 2004-003227 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló lo siguiente:
“…Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente le correspondería.” (Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp.129 y 130)…”

Para después de esa cita doctrinaria, concluir diciendo:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”

De igual manera Establece la Sala de Casación de Civil, en sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 03-020, lo siguiente:
“… la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden publico al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Se desprende claramente de los criterios citados que la competencia es un requisito de validez del proceso, siendo la incompetencia por la materia de orden público, al vulnerar la garantía del juez natural, y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, cabe destacar lo señalado en la Sentencia N° 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-05-2010:
“...Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Eduardo José García García es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.
Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano Eduardo José García García a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.
De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la acusación presentada por dicho representante fiscal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de violencia contra la mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ...”
Partiendo pues de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el caso de autos se observa que el ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.111, fue imputado por un delito considerado como Ilícito Económico, al haber sido juzgado por un Tribunal que no tiene competencia para el juzgamiento de ilícitos económicos, se le vulneró su derecho a ser juzgado por su juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su jueces naturales, dependiendo de la distribución, serían el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tal como lo dispone la resolución signada con el No. 2013-0025 de fecha 20-11-2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo esta una garantía que a su vez violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.111, es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse efectuado en contravención a los derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto es necesario destacar el contenido de la disposición contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Se colige claramente de la disposición legal citada que los actos que vulneren las disposiciones que informan nuestro ordenamiento jurídico no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo cual no sucede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.
A nivel doctrinario, el Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, señala sobre el tema, que:
“…Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada…”


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (negrillas de esta Corte)
Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
(Destacado y subrayado de la Sala)…

Queda claro entonces que el vicio de nulidad absoluta comporta todo lo relativo a la afectación de la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en la ley, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; y para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de este tipo, es necesario que se verifique que efectivamente se ha vulnerado una formalidad que es sustancial, esencial para su validez, para el acto de que se trate y que el fin al cual estaba destinado dicho acto no se haya alcanzado debido a la inobservancia de tal formalidad. Debe verificarse también contra quien obra la falta a fin de verificar si esa parte ha dado o no causa a ella, o si ha consentido o no expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público. También deber analizarse si se ha menoscabado el derecho de defensa y si contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.
En el caso de autos, como se indicó ut supra, se violentó al imputado su derecho a ser juzgado por el Juez Natural, lo que a su vez constituye una violación del debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de ello esta Corte de Apelaciones debe declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido, y en consecuencia debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la Audiencia de Calificación de Flagrancia por un Juez con competencia para conocer los ilícitos económicos, en esta jurisdicción, conforme a la Resolución N° 2013-0025 de fecha 20-11-2013 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Se Declara de oficio la NULIDAD del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia efectuada de acuerod con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Junio de 2020, y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2020, mediante el cual IMPUSO Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Constitución de Fianza Económica, al ciudadano FRANK JUNIOR BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.654.111
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia de Calificación de Flagrancia por un Juez con competencia para conocer los ilícitos económicos, en esta jurisdicción, conforme a la Resolución N° 2013-0025 de fecha 20-11-2013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez


La Secretaria,



Maribel Sira