REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2020
210º y 161º

ASUNTO: KP01-O-2020-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-0069000

PONENTE: DR. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jose Filogonio Molina, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Elvis Gregorio Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.346 y Elmis Jose Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.347.
Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Solimay Arrieta.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Solimay Arrieta, en la decisión dictada en fecha 23 de Sepmtiembre de 2019, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Elvis Gregorio Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.346 y Elmis Jose Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.347

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 25 de Junio de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que fue declarada la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Elvis Gregorio Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.346 y Elmis Jose Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.347; exponiendo la parte accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que sus representados se encuentran privados ilegítimamente, por haber demostrado el cambio de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y no existiendo otro medio procesal idóneo acude a interponer formalmente la acción de amparo, contra la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano Elmis Jose Aranguren Zaavedra, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo previsto en el artículo 112 de la Ley Especial.

Señala a su vez el accionante que el acta policial fue elaborada por el funcionario detective agregado Ángel Artigas, el día 20 de Septiembre de 2019, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Quibor, a cargo del comisario Damaso Amaya y fundamentada las entrevistas efectuadas a las presuntas víctimas, quienes a su vez, solicitada la práctica de diligencias complementarias, conforme con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se demostró lo falso de las imputaciones efectuadas y se confirmo la atípica imputación fiscal, razón por la cual la fiscalía resolvió veintiocho días después (28) modificar la imputación fiscal inicial y formular cargos por otro delito, como lo es el delito de ROBO PROPIO para ambos investigados, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y adicionalmente para José Aranguren Zaavedra, Porte Ilicitico de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Motiva el accionante que vista las actuaciones, solicita se practicaran diligencias previas para aclarar los hechos, fundamentalmente pide se realizara una inspección en el sitio de aprehensión, se oyeran testimonios de los testigos presenciales de la aprehensión de los dos hermanos, quienes no fueron retenidos conforme a lo narrado en el acta policial que da inicio a la investigación y que se complementa con la entrevista de las personas señaladas como víctimas, ya que estas pruebas se fundamentaron en el hecho notorio de lo falso del sitio de la aprehensión, la hora en que ocurrieron es decir modificando el modo, lugar y tiempo de lo plasmado en el acta, de allí su utilidad y pertinencia de los testimonios, los cuales se refieren a lo que efectivamente fueron testigos presenciales de la detención que efectivamente ocurrió en la calle ocho (08) con avenida siete uno de ellos dentro del “Cyber café” y el otro estaba en la calle, frente al Cyber café, cuidando la moto, sobre la cual realizaban gestiones para regularizar su documentación aprovechando el operativo existente en el estado Lara y no como lo indicaron en el acta.

Explica el accionante que luego que demostrara fehacientemente, lo incongruente e inconsistente del acta policial, la fiscalía írritamente pretende retrotraer el proceso a periodos ya precluidos generando nuevos hechos que confirman aun mas lo falso de los hechos narrados, por lo que procede a solicitar sea declarada la nulidad del acta policial, dado que estas actuaciones efectivamente perjudican la intervención de los interesados y afectan el normal desarrollo del interés colectivo de paz, creado en revolución.

Adicionalmente el accionante alega que en el caso de autos resulta contradictorio mantener y sostener un juicio que en definitiva serán absueltos y por supuesto deberá ser iniciada una investigación judicial por la mala praxis que es deducible de lo anteriormente analizado tanto más cuanto que los funcionarios actuantes cita todo un conjunto de artículos del Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de indicar que si cumplen con las formalidades de la ley, pero inexplicablemente omiten utilizar testigos para realizar la inspección judicial corporal y menos aun para la colección de la evidencia incriminatoria del arma de fuego denominado chopo, no practicaron un barrido en busca de huellas dactilares, por otra parte en el acta policial de investigación, expresamente señalan que aplicaron el uso progresivo de la fuerza para proteger a las personas transeúntes del lugar, es decir que habían testigos y no los utilizaron para acreditar la veracidad de los hechos policiales como fue la incautación del arma. Por otra parte, las actuaciones policiales según reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen ni siquiera el valor de un indicio, si estas no pueden ser concatenadas con otro elemento probatorio del proceso, y circunstancialmente en su segunda versión ni siquiera indican las presuntas víctimas haber observado arma alguna de hecho omiten en su segunda declaración, haber visto arma alguna y menos aun observaron el decomiso de la misma estando presentes según sus dichos.

En tal sentido, el accionante denuncia estas circunstancias de inobservancia e incumplimiento de leyes y reglamentos establecidos como requisitos esenciales para la valides de los actos procesales, de procedimiento pautado para demostrar la corporeidad y la responsabilidad en la comisión de un delito, le obliga a solicitar en limini litis la protección del amparo Constitucional por la flagrante violación al debido proceso, al derecho de ser oído, dentro del lapso de ley, no imputable a las partes y no existiendo otro procedimiento expedito es por lo que se avoca a realizar la realizar la presente solicitud de amparo constitucional.

Finalmente el accionante deja constancia expresa de la inobservancia de lo establecido en el artículo 309, y visto que se fijo oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 23 de enero de 2020, y considerando lo falso de los hechos que injustamente permitieron justificar decretar la privación de libertad, es por lo que solicito con el acervo probatorio plasmada en actas, decrete con lugar el amparo Constitucional y consecuencialmente ordene la libertad plena de ambos hermanos y la entrega inmediata del vehículo moto exonerándolos de pago alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo Constitucional, contentiva de una presunta violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Solimay Arrieta, en la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2019, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Elvis Gregorio Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.346 y Elmis Jose Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.347.

Del escrito de la acción de amparo se desprende una exposición de denuncias indicando primeramente que en fecha 23 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia de presentación, en el cual el tribunal de control Nº 02 decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Elvis Gregorio Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.346 y Elmis Jose Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.347, del mismo modo resalta la accionante que en virtud que sus representados se encuentran privados ilegítimamente, por haber demostrado el cambio de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y vista las actuaciones, el mismo solicitó se practicaran diligencias previas para aclarar los hechos, solicitando se realizara una inspección en el sitio de aprehensión, se oyeran testimonios de los testigos presenciales de la aprehensión de los dos hermanos, quienes no fueron retenidos conforme a lo narrado en el acta policial que da inicio a la investigación y que se complementa con la entrevista de las personas señaladas como víctimas, ya que estas pruebas se fundamentaron en el hecho notorio de lo falso del sitio de la aprehensión, la hora en que ocurrieron es decir modificando el modo, lugar y tiempo de lo plasmado en el acta.

Continúa la accionante indicando que la acusación fiscal vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que esta es atípica, la cual se fundamenta en una nueva imputación, la cual no siguió el procedimiento establecido en la ley, versión esta suministrada 28 días después de haber ocurrido los hechos, cuando la Fiscalía efectúa una nueva ampliación de la denuncia, lo cual constituye una nueva versión de los hechos, totalmente diferente ya que la inicial declaración se baso en una tentativa de presunto robo,

Así las cosas una vez analizado como han sido las denuncias que dan origen a la Acción de Amparo Constitucional, es preciso destacar que si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Pues bien, como puede verse, lo denunciado por el accionante denota claramente una inconformidad con el pronunciamiento que hace el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando que dicho pronunciamiento obedece a hechos falsos.

En ese sentido es necesario resaltar que se está denunciando como vulnerador y lesivo de derechos constitucionales, la decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia que decretó la Privación judicial preventiva de libertad, la cual por su naturaleza puede ser recurrida a través de los medios ordinarios previstos en la ley adjetiva penal, ya que se trata de pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal.
Así, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta S. declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

Igualmente se destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…” (negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo, la norma legal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
“…. debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación...” (negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Se desprende de los anteriores criterios jurisprudenciales que la existencia de mecanismos ordinarios a través de los cuales pueda ser solicitada y declarada la nulidad del auto que considera lesivo de derechos constitucionales, para reparar la situación jurídica infringida, impide la admisibilidad de la acción de amparo sin el agotamiento previo de tales mecanismos, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En el mismo orden de ideas, consideramos oportuno citar lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 26 de marzo de 2002, sentencia Nº 629, expediente 01-1337, bajo la ponencia del MAGISTRADO J.E.C.R. con respecto al uso de la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo, asentándose lo que sigue:
“…En el mismo sentido, insiste esta S. en que, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara…”
En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De allí que en el caso de autos, nos encontremos frente a una situación constitutiva de una causal de inadmisiblidad de la acción de amparo, cuyo carácter es de orden público, tal como en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


De manera que, si el accionante está denunciando como lesiva a los derechos constitucionales, la decisión que la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, es evidente que la parte presuntamente agraviada dispone de las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, y obtener la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos; pues aceptar esta acción de amparo por el motivo antes aducido, haría innecesarios los remedios procesales ordinarios que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible también la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abg. Jose Filogonio Molina, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Elvis Gregorio Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.346 y Elmis Jose Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.347., considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el Abg. Jose Filogonio Molina, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Elvis Gregorio Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.346 y Elmis Jose Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.347., contra la decisión dictada en fecha 23 de Sepmtiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Solimay Arrieta, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Elvis Gregorio Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.346 y Elmis Jose Aranguren Zaavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.347, por la presunta violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luís Ramón Díaz Ramírez

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira