REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2020
210º y 161º

ASUNTO: KP01-O-2020-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-0006976

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensa Privada Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, actuando en tal carácter de la ciudadana GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.779.858.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27, 26, 49 numerales 3° y 8°, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa con motivo de una medida humanitaria en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-006976.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez (Ponente de la presente acción de amparo) y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 25 de Junio de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27, 26, 49 numerales 3° y 8°, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa con motivo de una medida humanitaria en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-006976, alegando la accionante que acude a fin de interponer la acción de amparo Constitucional en base a lo previsto en el artículo 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se desprende la presente acción de amparo que el accionante realiza una narración de los hechos en donde se aprecia un recorrido en el cual expresa que su defendida ha venido presentando problemas de salud indicando los padecimientos de la misma y las fechas en donde la misma ha sido trasladada y atendida por profesionales de la salud, del mismo modo indica que le han realizado una serie de exámenes médicos, seguidamente el accionante hace alusión a las solicitudes presentadas ante el Tribunal con la finalidad de que fuese realizada audiencia especial con presencia de un médico forense, señalando que luego de varias solicitudes incoada fue realizada en fecha 11 de Marzo de 2020, destacando que el Tribunal señaló en relación a la solicitud de revisión de medida que se pronunciaría por auto separado.

Continua el accionante indicando que en fecha 13 de Marzo de 2020 fue celebrada audiencia preliminar en la cual el Tribunal A Quo, luego de escuchar los alegatos de las partes acordó negar la solicitud de revisión de medida, exaltando el accionante que para la fecha no existía ningún pronunciamiento relacionado con la Medida Humanitaria solicitada, agregando que por todo lo expuesto solicita se restablezca el estado de derecho y se dé respuesta atendiendo al delicado estado de salud de su defendida, y que la omisión por parte del Tribunal de pronunciarse en relación a la medida humanitaria lesiona normas de carácter constitucional.

Finalmente la accionante indica que ante todo lo expuesto Solicita se admita y se declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la salud de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el caso de autos, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida humanitaria presentada por la defensa técnica hoy accionante.

En tal sentido, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, con el fin de verificar la procedencia de la presente acción de amparo y haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, por Notoriedad Judicial, realiza una revisión al asunto principal KP01-P-2019-0006976, a través del Sistema Informático Juris 2000, en donde logra verificar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2020 realiza el siguiente pronunciamiento en la audiencia preliminar:

“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Se niegan las nulidades y excepciones solicitada por la defensa técnica en el escrito de contestación de la acusación. Se declara sin lugar EL SOBRESEIMIENTO de la causa, sin lugar la oposición de la experticia de vaciado de contenido signada con el numero GC-JEMG-SLCCCT-LCN° 12-DF-1770. PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº, 15.779.858, JUAN GUILLERMO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº, 15.779.836, ALVARO JOSE SANTANA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.958, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado artículo 16 con la agravante 7mo del artículo 19 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Para la ciudadana: GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº, 15.779.858, además para los ciudadanos ALVARO JOSE SANTANA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.958 y JUAN GUILLERMO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº, 15.779.836, EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo16 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa técnica, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos y me voy a Juicio, es todo”. CUARTO: Se le revisa la medida a los ciudadanos: JUAN GUILLERMO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº, 15.779.836, ALVARO JOSE SANTANA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.958, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 Y 9 del COPP, PRESENTACION CADA 30 DIAS, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, Y NO VERSE INVOLUCRADO EN NUEVO HECHO DELICTIVO, En relación a la ciudadana GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO , titular de la cedula de identidad Nº, 15.779.858, Se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa técnica en fecha 11/03/2020, 12/03/2020 y la solicitada el dia de hoyen esta audiencia en su lugar se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no existir motivos para revisarla, al contrario existen elementos con la admisión de la Acusación para mantenerla, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales a los ciudadanos: GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO , titular de la cedula de identidad Nº, 15.779.858, JUAN GUILLERMO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº, 15.779.836, ALVARO JOSE SANTANA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.958, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado artículo 16 con la agravante 7mo del artículo 19 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Para la ciudadana: GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº, 15.779.858, además para los ciudadanos ALVARO JOSE SANTANA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.958 y JUAN GUILLERMO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº, 15.779.836, EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo16 de la ley contra el secuestro y la extorsión. Concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los días de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8

Abg. YAJAIRA FERNÁNDEZ….” (Negrillas de esta Alzada)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2020, negó la revisión de medida solicitada por la defensa haciendo referencia en el mismo acto que negaba las solitudes presentadas por el defensa en las fecha 11 y 12 de marzo del presente año, las cuales versan sobre la revisión de media. Del mismo modo se logro verificar que en fecha 16 de Junio de 2020, la Jueza A Quo, en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza el siguiente pronunciamiento:

“...Revisado como ha sido el presente asunto, y visto el escrito presentado en fecha 10/06/2020, por la Defensa Pública, es por lo que se ordena trasladar de inmediato, a la imputada GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.779.858, con las seguridades del caso, desde la sede del Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sede del HOSPITAL CENTRAL DR. ANTONIO MARIA PINEDA, a los fines de prestarle ASISTENCIA MEDICA. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y oficio. Cúmplase.- ...”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata que sí hubo pronunciamiento por parte del Tribunal presunto agraviante en fecha 13 de Marzo de 2020, en donde fue negada la solicitud de revisión de medida, y del mismo modo el Tribunal A Quo en aras de garantizar el derecho a la salud que acompaña a todo imputado acuerda el traslado de la ciudadana hasta la sede del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, con el fin de que la misma sea atendida por un profesional de la salud, en tal sentido esta Corte de Apelaciones debe concluir que no se denota la existencia de violación alguna a los derechos descritos por la accionante en su escrito de Amparo Constitucional.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por él a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o Garantías, resaltado que para la fecha de presentación de la Acción de Amparo, 23 de Marzo de 2020 ya había pronunciamiento relacionado con la petición del accionante, lo cual deja en evidencia y hace ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Defensa Privada Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, actuando en tal carácter de la ciudadana GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.779.858, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27, 26, 49 numerales 3° y 8°, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa con motivo de una medida humanitaria en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-006976. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Defensa Privada Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, actuando en tal carácter de la ciudadana GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.779.858, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
Sag/Karla