REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 09 de Septiembre de 2020
211° y 161°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1089
PARTE ACTORA: MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.618 y MARÍA CRISTINA FIGUERA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.460.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYVICH YUDISAY LEÓN NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.596.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (APELACIÓN).-
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/08/2015 por la abogada MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.596, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte accionada de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 41840 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente.
II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Del Contenido De La Pretensión
“...Yo, MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad Nº V-9.784.308, domiciliada en Av. Bermúdez, Edificio Turpial, Conjuntos Residencias El Centro, Piso 4, Apartamento Nº 43, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, debidamente asistida por la ciudadana MARIA CRISTINA FIGUEROA RITUNDO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-9.670.279, abogada en ejercicio, domiciliada en la Urb. Calicanto, Calle Coromoto, Torre Capitolio, Piso 8, Ofc. 8-D, Maracay, estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.460, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:
Parte I
LOS HECHOS
“...Soy casada con el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 13.134.870, desde el año 2005; durante los años que llevamos casados y habiendo procreado dos hijos (de 8 y 1 año, respectivamente), anhelamos como toda pareja joven, tener nuestra vida propia, lo cual no es nada fácil. En efecto, para finales de noviembre del año 2012, visitamos el Apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10, del Edificio TURPIAL, que forma parte del Conjunto de tres edificios denominados COLIBRI, TURPIAL y CARDENAL, DEL Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Av. Bermúdez, Nº C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, identificado con la Cedula Catastral Nº 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Reglamento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 8 de Marzo del año 1985, bajo el Nº 36, folios 101 al 111, Tomo 7º, Protocolo Primero, con un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOA (107 Mts. 2), con las siguientes dependencias: Un (1) recibo- comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras y fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 103; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde además un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 45-T, ubicado en la planta Semisótano, con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 Mts.2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de cero enteros cuatro mil ciento ochenta y una diezmilésimas por ciento (0,4184 %) sobre los bienes comunes y las cargas del condominio; inmueble que se encontraba desocupado y en venta . inmediatamente nos comunicamos con los propietarios, ciudadanos: MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, con cedulas de identidad Números: V-9.967.418 y V-9.682.658, y nos ofrecieron venderlo por OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 830.000,00) quedamos de acuerdo en que una parte se les pagaría de contado es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 270.000,00) y el saldo restante de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 560.000,00) a través de crédito bancario. El deslindado inmueble les ha venido perteneciendo tal como se comprueba del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 32, folios del 304 al 314, Protocolo Primero, Tomo 07, en fecha 31 de enero del año 2004...”.
“...Durante el mes de noviembre del año 2012, comenzamos a recopilar la documentación requerida para iniciar el trámite del Crédito Hipotecario con Recursos Propios por la cantidad anteriormente señalada, por ante el Banco de Venezuela, en la agencia ubicada en El Limón, Centro Comercial El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Como quiera que los vendedores MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, están domiciliados en Huixquilucan, Estado de México, Estados Unidos Mexicanos, hubo que esperar que llegara el poder procedente de México, siendo sus apoderados los ciudadanos MAYVICTH YUSIDAY LEON NAVARRO y/o IGNACIO DEL CARMEN LEON PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Números: V-11.921.933 y V-1.457644, abogada y comerciante, respectivamente, tal como se desprende del Poder Especial de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, autenticado y registrado bajo el Nº 183, Folios 721 al 725, Protocolo único, Tomo I del Libro de Registro de los Protestos, Poderes y demás actos, en fecha 4 de Diciembre del año 2012, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 14 de febrero del año 2013, quedando inscrito bajo el Nº 44, folio 2013 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2013, instrumento poder que consigno en fotostato marcado “A”; también faltaba poner al día la solvencia municipal. Así, para el día 21 de diciembre del año 2012, otorgamos por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, documento de Opción de Compraventa, quedando inserto bajo el N1º 21, Tomo 529 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, documento que acompaño marcado “B, en el citado documento se comprueba la representación que hace MAYVICTH YUSIDAY LEON NAVARRO de los propietarios del inmueble MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, e igualmente se evidencia que aparecemos mi cónyuge y yo, como OPTANTES COMPRADORES del deslindado apartamento. En la clausula segunda, se fija el precio del inmueble y reciben la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.-270.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, signado con el Nº 00061772, fechado 13 de diciembre de 2012, como inicial de la compraventa, y se estipulo que el restante saldo del precio de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 560.000,00) seria pagado al momento y acto de protocolización del documento de venta definitiva por ante el Registro Publico Inmobiliario competente. En presencia de la Abg. MAYVICTH YUSIDAY LEON NAVARRO, presentamos los documentos ante la Asesore del Banco de Venezuela, quien nos indico que faltaba el borrador del documento de liberación de hipoteca del Banco del Tesoro y que habían cerrado la recepción de recaudos hasta el mes de enero, por la temporada navideña. Nos comunicamos con los vendedores para notificarles que necesitábamos el borrador de liberación de hipoteca del Banco del Tesoro, y en primer momento la apoderada nos entrega un resumen del saldo de la deuda con el referido banco, manifestándonos que el borrador solicitado solo lo entregaban al momento de liberar la hipoteca y no antes. En virtud de ello, me dirigí al Banco del Tesoro en la Av. Bolívar de Maracay, y envió la planilla y recaudos para la solicitud a la apoderada, diciéndole que mejor realizara el tramite por Caracas para ganar tiempo. Para el ultimo de enero del año 2013, nos entrega la apoderada el borrador del liberación de hipoteca solicitada, pero por exigencia del Banco de Venezuela, otorgamos las mismas partes nuevamente documento de OPCION DE COMPRAVENTA sobre el deslindado inmueble, en términos idénticos al documento anterior, quedando inserto bajo el 60, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en fecha 4 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, documento que se anexa marcado “C”. Inmediatamente después de la firma del segundo documento de opción compraventa, presentamos los documentos ante el banco y nos comunican que debemos esperar el lapso que ellos disponen para el análisis y aprobación del crédito hipotecario, ya que los recaudos son enviados para Caracas, en tal espera, me llaman del banco para informarme que habían suspendido los créditos hipotecarios con recursos propios por política del banco, y nos ofrecen entonces solicitar el crédito por POLITICA HABITACIONAL (FAOV), por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00), me comunico vía telefónica con mi esposo ya que su trabajo amerita viajar constantemente y acordamos aceptar y conseguir el dinero restante con préstamos a otros bancos, familiares y de nuestros trabajos, y el seria con-solicitante. Para el 18 de abril de 2013, el Banco de Venezuela nos entrega un primer documento de aprobación de crédito, pero los datos de LOS VENDEDORES, ubicación del inmueble y otros datos más, estaban errados, por lo que se lleva de nuevo el documento al Banco de Venezuela aquí en Maracay y ellos a su vez, lo envían por valija a Caracas para su corrección y poderlo llevar al Registro. En razón de lo anteriormente narrado, en fecha 9 de mayo del año 2013, por documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nº 62, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexo marcado “D”, mi cónyuge y quien suscribe, entregamos a la apoderada de los propietarios del inmueble, ciudadana MAYVICTH YUSIDAY LEON NAVARRO, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 260.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Bicentenario Nº 000003080, fechado 30 de abril de 2013, por concepto de cito:
“...pago parcial del adeudo pendiente en la opción de compraventa firmada por ellos y quedando un saldo restante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00), el cual será pagado en el momento y acto de la protocolización del documento de venta definitiva por ante el Registro Publico Inmobiliario competente...”.
“...En el cuerpo del señalado documento, procediendo con el carácter de apoderada de los propietarios, MAYVICTH YUSIDAY LEON NAVARRO declara conocer la situación planteada con el Banco de Venezuela, así, cito:
“...a los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL y VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, ya identificados, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.- 830.000,00); de los cuales “LOS COMPRADORES” entregaron a la apoderada, en calidad de reserva, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.-270.000,00), quedando un saldo pendiente de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.-560.000,00), que sería cancelado en el momento y acto de la protocolización del documento de Venta definitiva por ante el Registro Publico Inmobiliario competente, dentro del lapso establecido en el presente Contrato de Opción de Compra Venta, pero es el caso que la entidad bancaria (Banco de Venezuela), donde fue introducido el crédito para la cancelación del monto antes señalado, por parte de los compradores, les notificaran que por políticas actuales del banco, no pueden otorgar el crédito por la cantidad antes señalada sino por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00), y es por eso que los compradores ciudadanos MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL y VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, entregan en este acto a la apoderada ciudadana MAYVICTH YUSIDAY LEON NAVARRO, la cantidad de...”.
“...En el entendido que el Banco de Venezuela, absorbería la deuda del crédito hipotecario que mantienen los propietarios con el Banco del Tesoro. Al llegar de nuevo el documento al Banco de Venezuela en Maracay, nos hacen entrega y nos dirigimos al Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, para introducirlo a revisión, quince (15) días después nos lo entregan con las siguientes observaciones: Debe traer copia certificada de la forma 33, falta poder registrado y que LOS VENDEDORES con identificados como solteros y realmente son casados de manera que ordenan que actualicen su estado civil en sus CEDULAS DE IDENTIDAD. Llamo a los VENDEDORES a México, manifestándome que por encontrarse fuera de Venezuela y por no tener cedulas de identidad de casados, me envían su Acta de Matrimonio certificada, de modo que el documento entra nuevamente a revisión el 3 de Julio de 2013y ocho (8) días después indican los revisores que LOS VENDEDORES “deben traer CEDULAS DE IDENTIDAD que los identifique como CASADOS y que se debe corregir el estado civil de LOS VENDEDORES en el documento”. Enviamos un correo electrónico a los VENDEDORES explicándole detalladamente la situación y a través de su apoderada logran obtener sus datos filiatorios correctos donde indica el sistema estado civil casados (septiembre 2013). Mi esposo se dirige directamente a la sede principal del Banco de Venezuela en Caracas y consigna el documento para que sea corregido el estado civil de los vendedores. La apoderada introduce nuevamente los documentos ante el Registro para revisión y cinco (5) días después el Registro Inmobiliario indica que falto el poder registrado dentro de los documentos, llamo inmediatamente a la apoderada y me refiere que ella pensaba que no tenía que consignarlo nuevamente, de manera que hubo que llevar a revisión nuevamente el documento. Finalmente el 18 de Septiembre del año 2013 emite el Registro la constancia de recepción de documentos para el otorgamiento de: CANCELACION DE HIPOTECA, COMPRAVENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO a partir del 23 de septiembre 2013 hasta el 17 de noviembre 2013. Llevo esta constancia al Banco de Venezuela y me fijan firma para el 24 de septiembre 2013, llevo la constancia para solicitud de presencia del Banco del Tesoro ese día, y la subgerente me informa que debo verificar que el documento del Banco de Venezuela que está en el Registro tenga el sello de aprobación del Banco del Tesoro, con lo que, el día jueves 19 de septiembre de 2013, me permiten el documento para llevarlo a las oficinas principales del Banco del Tesoro en la ciudad de Caracas, y el 20 de septiembre en compañía de la apoderada y de su padre nos dirigimos al Banco del Tesoro y se logra obtener el sello y el estado de cuenta de la deuda hipotecaria de LOS VENDEDORES hasta el 24 de septiembre de 2013...”.
“...Debo señalar que soy médico de profesión, así, el día 21 de septiembre en horas de la mañana y sin explicación de ninguna naturaleza, mientras me encontraba trabajando en la Maternidad La Floresta, en la ciudad de Maracay, mi cónyuge, VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, recoge sus pertenencias y abandona el hogar común. Sin embargo, vía telefónica, con llamadas y mensajes de texto se le informa que debe acudir el día martes 24 de septiembre 2013, al Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, para el otorgamiento del documento del inmueble por el cual luchamos tanto...”.
“...Llegado el día 24 de septiembre 2013, esperamos, la apoderada de los vendedores, la apoderad del Banco de Venezuela y del Banco del Tesoro, que llegara mi esposo, lo cual nunca ocurrió, no se presento a firmar. Las apoderadas de los bancos, me expresaron que debían marcharse y que se fijara nueva fecha para el otorgamiento. Tanto mi familia como yo, intentamos innumerables veces comunicarnos con mi cónyuge VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, sin lograr que respondiera llamada alguna. El día 1º de Octubre de 2013, me dirigí a la ciudad de Caracas y me presente en su trabajo (tuve que dirigirme a su jefe) para tratar de obtener alguna explicación razonable, en definitiva me manifestó que el no DESEABA COMPROMETER SU POLITICA HABITACIONAL , en consecuencia frustro la operación crediticia lo cual compruebo con los fotostatos marcados “E” que acompaño, donde en comunicación dirigida al Banco de Venezuela el día 3 de octubre de 2013, por su propia cuenta y SIN MI CONSENTIMIENTO renuncia la crédito otorgado. Paralelamente a esto, el día 25 de septiembre 2013, el propietario, ciudadano MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA, me comunica que en vista de lo ocurrido, no puede esperar mucho tiempo para obtener su dinero y que si no procedería a actuar legalmente, le pedí quince (15) días PARA ENTREGARLE EL DINERO EN EFECTIVO y se redactara una venta pura y simple, accedió, pero que primero consultaría con su esposa y la apoderada. Pasa ese fin de semana y llamo la apoderada, diciéndome que espere hasta el 5 de octubre, que es el día que puede venir a Maracay para conversar conmigo, pero al no concretar respuesta del tema a tratar, busque asesoría jurídica y mi abogado intenta comunicarse con ella (la apoderada) pero no respondía las llamadas, y vía mensaje de texto le informa que ya tengo los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00) para otorgar la compraventa de manera pura y simple, donde lógicamente adquiero para la comunidad de gananciales. A tal pedimento no responde, e intento por mi parte hacer varias llamadas y solo en una oportunidad tuve respuesta, comunicándome que se encontraba ocupada y cuando se desocupara me llamaba, lo cual no ha ocurrido, así como tampoco los vendedores se han comunicado mas, ni por correo electrónico, ni a través de llamada o por PIN, como lo habían hecho con anterioridad...”.
“...Acompaño el fotostato marcado “F”, el documento de compraventa CANCELACION DE HIPOTECA, COMPRAVENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO a partir del 23 de septiembre 2013 hasta el 17 de noviembre 2013, que aun se encuentra en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y que definitivamente no se firmara, pues mi cónyuge no quiere hacerlo como lo indiqué supra, en ese orden es que he solicitado a LOS VENDEDORES otorgarme la venta, tomando en consideración
que es un bien que adquiero para mi comunidad conyugal; cabe destacar que los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES QUE ADEUDO del saldo del precio del apartamento, representan aproximadamente el treinta por ciento (30%) del precio de la venta, esto es, que hemos pagado cerca del setenta por ciento (70%) del precio; en virtud de lo cual, en este momento procedo a consignar, como en efecto lo hago, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00) a través de cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento (b.o.d), signado con el Nº 04588080, de fecha 7 de octubre de 2013, (el cual consigno original y dos fotostatos, solicitando que el original se resguarde bajo la caja fuerte del tribunal y certifique la copia); a nombre de la Abg. Apoderada MAYVICTH LEON NAVARRO, quien en el cuerpo del poder se encuentra plenamente facultada para recibir cantidades de dinero, suma que comprende entonces el saldo del precio del inmueble y que a su vez comprende el saldo que adeudan MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, al Banco del Tesoro, Banco Universal C.A., por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE SENTIMOS (Bs.- 114.946,09), el 24 de septiembre 2013.
Parte II
EL DERECHO
“...Fundamento la presente acción en lo contemplado en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167 y 1264 del Código Civil, y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su artículo 133, establece que el plazo a regir las opciones de compra-venta, es de un año para la obtención de un crédito hipotecario, que en este caso se obtuvo el crédito hipotecario, solo que mi cónyuge no asistió a la firma del documento definitivo, pero no es menos cierto que puedo adquirir bienes para mi comunidad conyugal, y que en este caso estoy cumpliendo, es decir, pagando el saldo del precio de venta del apartamento sin crédito hipotecario, perfeccionándose así la venta, razón por la cual los vendedores están en la obligación de hacerme la tradición del inmueble por ante el Registro respectivo, pues es su obligación principal de conformidad con lo establecido en el artículo 1486 del Código Civil, en conclusión esta acción intentada podrá ser declarada con lugar, y así expresamente lo pido...”.
Parte III
PETITUM
“...Como quiera que no he conseguido respuesta afirmativa por parte de los propietarios para otorgarme la venta del apartamento, y en vista que transcurren los días, he decidido acudir por ante esta honorable instancia, para proceder a demandar como en efecto en este acto lo hago a los ciudadanos: MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, ya identificados, por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPTRAVENTA, PARA QUE CONVENGA EN OTORGARME el documento de COMPRAVENTA del apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10, del Edificio TURPIAL, que forma parte del Conjunto de tres edificios denominados COLIBRI, TURPIAL y CARDENAL, del Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Av. Bermúdez, Nº C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, identificado con Cedula Catastral Nº 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Reglamento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 8 de marzo del año 1985, bajo el Nº 36, folios 101 al 11, Tomo 7º, Protocolo Primero, con un área APROXIMADA DE CIENTO SIETE METROS CUADDRADOS (107 Mts.2), con las siguientes dependencias: Un (1) recibo- comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras y fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 103; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; al cual le corresponde además un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 45-T, ubicado en la planta Semisótano, con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 Mts.2),y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de cero enteros cuatro mil ciento ochenta y una diezmilésimas por ciento (0,4184 %) sobre los bienes comunes y las cargas del condominio; O EN CASO DE NO COVENIR, A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL y que la SENTENCIA QUE SE PRODUZCA, SIRVA DE TITULO TRASLATIVO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. Solicito de ser declarada con lugar la demanda se condene en costas a los demandados...”.
Parte IV
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
“...De conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto las pruebas que se acompañan constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, máxime cuando con esta demanda estoy pagando la totalidad del precio del apartamento en virtud del cheque consignado y las opciones de compraventa acompañadas con este libelo, respetuosamente solicito al ciudadano Juez, PROHIBICION DE ENEAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10, del Edificio TURPIAL, que forma parte del Conjunto de tres edificios denominados COLIBRI, TURPIAL y CARDENAL, del Conjunto Residencial El Centro, ubicado la en Av. Bermúdez, Nº C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, identificado con Cedula Catastral Nº 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Reglamento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 8 de marzo del año 1985, bajo el Nº 36, folios 101 al 11, Tomo 7º, Protocolo Primero, con un área APROXIMADA DE CIENTO SIETE METROS CUADDRADOS (107 Mts.2), con las siguientes dependencias: Un (1) recibo- comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero, un (1) balcón, tres (3) closets; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras y fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 103; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; al cual le corresponde además un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 45-T, ubicado en la planta Semisótano, con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 Mts.2),y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de cero enteros cuatro mil ciento ochenta y una diezmilésimas por ciento (0,4184 %) sobre los bienes comunes y las cargas del condominio y que les pertenece a LOS DEMANDADOS por documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 31 de enero del año 2007, inserto bajo el Nº 32, folios 304 al 314, Tomo Séptimo, Protocolo Primero...”.
De Seguidamente contestación a la demanda en fecha 03.04.2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda e invoco reconvención, alegando lo siguiente:
Cito:
“...Me doy por notificada de la decisión de este Juzgado de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014...”.
“...Aun cuando, debido a la forma como se ha llevado este proceso se violan criterios emanados por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y nuestra Legislación vigente, pasamos a dar contestación a la demanda a continuación. Rechazo la demanda incoada en contra de mis patrocinados y la contradigo en los siguientes términos:
Causa asombro como la demandante luego de reconocer que incumplió la obligación fundamental del pago del precio por su culpa se atreve a demandar a mis representados...”.
DE LA CONFESION DE LA DEMANDANTE
“...Artículo 1401 del Código Civil: - “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba...”.
“...Con una confesión de estas dimensiones no da para acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar que está causando un daño económico a nuestros patrocinados que no precisamente les sobra el dinero...”.
“...La ciudadana demandante ha señalado de manera reiterada – cada vez que ha tenido la oportunidad de actuar – que fue por culpa de su cónyuge que ellos no pudieron cumplir con lo pactado en el Contrato de Compraventa; esta afirmación que hace la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, es una afirmación que constituye una confesión calificada y que hace plena prueba en contra de la misma accionante y que fue expresamente invocada por nosotros tanto en el escrito de oposición de cuestión previa como ahora en la Contestación de la Demanda y cada vez que hemos tenido la oportunidad de actuar en esta causa....”.
“...Sin embargo, en la decisión que declara sin lugar la cuestión previa y en lo referente a la valoración de los medios probatorios invocados por nosotros (la confesión de la accionante) la ciudadana Juez silencia totalmente la citada confesión y no la valora como plena prueba para decidir...”.
“...Al no valorar la prueba de confesión expresamente promovida por nosotros y cursante a los autos, la ciudadana juez incurrió en falso supuesto al negar un hecho verdadero expresamente admitido y alegado por la accionante en el documento que contiene su Libelo de Demanda, incurriendo dicho funcionario judicial en un error de juzgamiento al no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando de manera expresa la norma de valoración la prueba de confesión contenida en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano vigente y apartándose de lo preceptuado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil...”.
“...Artículo 12 de Código Civil:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Omissis...”.
“Artículo 509 del Código Civil:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas...”.
“...Todas las afirmaciones que hace el demandante con relación a los tramites ante Registros y Notarias son propios, en ningún momento hubo de parte nuestra negligencia, todo lo contrario siempre hubo colaboración, tanto es así que la misma demandante lo confiesa en sus escritos, ella señala que nosotros si nos presentamos pero su cónyuge no, lo medular en este caso que la celebración del contrato no llego a feliz término no por nuestra causa sino por causa de la contraparte, su esposo no quiso continuar con el proceso de Compraventa para no comprometer su Política Habitacional y/o crédito bancario. Ahora bien, preguntamos a este honorable Juzgado: ¿Estamos nosotros inventando toda esta historia de la confesión?, o las autoridades a cargo de este expediente ya han podido leer dicha confesión de las propias palabras de la demandante...”.
“...Sin embargo lo que más nos sorprende en esta causa, es que, constando como consta en este expediente la confesión por parte de la demandante, de que no está legitimada para accionar esta demanda, que el contrato celebrado no llego a feliz término por su propia culpa con motivo de las diferencias con su cónyuge, aun cuando la propia demandante deja constancia de su confesión en este expediente, representa una con todo este acervo probatorio y con el carácter de prueba irrefragable que confesión en un expediente, aun así, sorprendentemente este Juzgado acuerda y decreta medida preventiva, declara sin lugar la cuestión previa, pasando por alto los criterios jurídicos emanados de la propia SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido nos reservamos las acciones civiles y disciplinarias a las que haya lugar con ocasión de estos hechos...”.
“...Según palabras de este Juzgado en la decisión donde declara sin lugar la cuestión previa solicitada por nosotros: (Cita textual)
{Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales puedan gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. ... omissis} Fin de la cita...”.
“...Es decir, en palabras del Legislador: “salvo las limitaciones establecidas en la ley”. Lo cual en el presente caso se traduce en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “Ilegitimidad de la persona del actor”. Ha quedado ampliamente probado en este expediente que el ciudadano VICTOR TROSEL, cónyuge de la demandante, no solo frustro la operación de compraventa al no presentarse, sino que posteriormente (tal como lo confiesa la misma demandante) le expreso de manera contundente que él no quería continuar con esa compra por cuanto no quería comprometer su Política Habitacional...”.
“...Contrario a lo que señalo este Juzgado – en la decisión que declara sin lugar la cuestión previa – la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ DE TROSEL si se está arrogando la representación en juicio de su esposo, por cuanto debemos recordar a este Juzgado que el contrato de compraventa fue celebrado por la parte accionante en este proceso conjuntamente con su conyugue y no a título personal, la Legislación vigente claramente establece las limitaciones para que existen para representar en juicio a su cónyuge en este tipo de proceso y más aun, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia lo ha dejado muy claro en reiteradas oportunidades; al declarar sin lugar la cuestión previa este Juzgado ha ignorado años de doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional...”.
“...Uno de los factores determinantes para que la compraventa no llegara a feliz término lo constituyo el hecho de el señor TROSEL, cónyuge de la demandante, no se presentaba a los actos y mis representados y yo nos quedábamos, esperando, todo lo contrario a lo afirmado ingenuamente por el demandante, pues la firma del ciudadano Trosel si era necesaria para completar el proceso...”.
“...La accionante se arroga una representación que no tiene, a pesar de ser sus esposo, debido a sus diferencia que tienen actualmente, el ya no quiere comprar, sin embargo ella si, en este escenario jurídico para poder actuar en juicio aun siendo su esposo ella necesita que él le otorgue poder, eso no sucedió, obviamente el ciudadano Trosel lo hizo por cuanto no está interesado en la Compra del inmueble, ella solamente puede actuar en nombre propio no puede actuar en representación de su esposo máxime cuando tienen diferencias producto de la ruptura matrimonial que ella confiesa en el libelo de demanda. En el Contrato de Compraventa aparecen dos compradores, quienes a su vez son cónyuges, es decir, no fue una venta a título personal a nombre de la demandante; sin embargo, incumplen en su parte del Contrato y tiene el tupe de incoar una demanda...”.
“...En este sentido, señalamos como prueba irrefragable e indestructible las palabras de la parte demandante, donde confiesa que no está legitimada para actuar por cuanto su cónyuge, el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cedula de identidad No. V-13.134.870; de manera repentina recogió sus pertenencias y abandono el hogar común, sin poder la demandante comunicarse con el mencionado ciudadano, hasta que posteriormente el día uno (1) de Octubre de dos mil trece (2013) se traslado hasta la ciudad de Caracas donde finalmente su cónyuge le manifiesta que no deseaba comprometer su política habitacional y en consecuencia sin su consentimiento renuncia al crédito otorgado...”.
“...Invoco el merito favorable del documento presentado junto con el Libelo de Demanda (marcado con la letra “E”) por la ciudadana Marianela Rodríguez por medio de su abogado, en donde señala: (Cita textual del Libelo de Demanda):
“En definitiva me manifestó que el no DESEABA COMPROMETER SU POLÍTICA HABITACIONAL, en consecuencia frustro la operación crediticia, la cual compruebo con los fotostatos marcados “E”, que acompaño donde en comunicación dirigida al Banco de Venezuela el día 3 de octubre de 2013, por su propia cuenta y SIN MI CONSENTIMIENTO, renuncia al crédito otorgado...”.
“...Niego y contradigo las palabras de la demandante en Autos (por cuanto de nuestra parte siempre colaboramos para que el contrato llegara a feliz término); donde expresa en el Libelo de Demanda lo siguiente:
Busque asesoría jurídica y mi abogado intenta comunicarse con ella (la apoderada) pero no respondía las llamadas, y vía mensaje de texto le informo que ya tengo los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00) para otorgar la venta de manera pura y simple, donde lógicamente adquiero para la comunidad de gananciales. A tal pedimento no responde, e intento por mi parte hacer varias llamadas y solo en una oportunidad tuve respuesta, comunicándome que se encontraba ocupada y cuando se desocupara me llamaba, lo cual no ha ocurrido, así como tampoco los vendedores se han comunicado mas, ni por correo electrónico, ni a través de llamada o por PIN, como lo habían hecho con anterioridad...”.
DE LA REVOCACION DE LA MEDIDA PREVENTIVA
“...Basados en la confesión que hace la demandante en Autos; que consta en el expediente; de que incumplió con la obligación en el Contrato de Compraventa por motivos de ruptura de armonía conyugal; solicitamos sea revocada inmediatamente la medida preventiva decretada de prohibición de enajenar y gravar que está causando un daño patrimonial a mis representados...”.
“...Solicitamos de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil sea citada la demandante ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL a los efectos de que absuelva posiciones juradas, igualmente de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifestamos la voluntad de absolverlas recíprocamente...”.
DE LA RECONVENCION
“...De conformidad con el Capitulo V, Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad No V- 9.784.308, domiciliada en Avenida Bermúdez, Edificio Turpial, Conjunto Residencial El Centro, Piso 4, apartamento 43, en la ciudad de Maracay, Aragua; en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 1167 del Código Civil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA de un inmueble producto de esta Litis ampliamente señalado y descrito en Autos conjuntamente con DAÑO MORAL Y MATERIAL; en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones de la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ al no poder completar el proceso de Compraventa hasta su término tal y como se pacto en el Contrato. Basados también en la confesión que hace la demandante en Autos; que consta en el expediente; de que incumplió con la obligación en el Contrato de Compraventa por motivos de ruptura de armonía conyugal; solicitamos sea declarada con lugar esta Reconvención y acordadas nuestras demandas expresadas en el Petitum de la Reconvención...”.
“...De conformidad con el Capitulo V; de las Obligaciones del Comprador; Articulo 1527 del Código Civil: - “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”.
“...Resulta difícil de creer y CARENTE DE TODA LEGALIDAD que la ciudadana Marianela Rodríguez se haya confesado en este Expediente tantas veces como ya lo ha hecho – de manera reiterada – de que fue por su culpa y la de su cónyuge que no se pudo llevar a feliz término el Contrato de Compraventa y sin embargo este Tribunal haya decretado con lugar la medida preventiva solicitada por la misma accionante y posteriormente haya ignorado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional al declarar sin lugar la cuestión previa solicitada por nosotros...”.
“...Reconvenimos a la Resolución del Contrato basado en la prueba irrefragable de la confesión de la accionante que afirma que su cónyuge no se presento, el Código Civil venezolano vigente preceptúa como actuar cuando una de las partes no cumple con su obligación...”.
“...Establece el artículo 1167 del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.
“...EL PAGO DEL PRECIO ESTIPULADO en el Contrato es una de las obligaciones fundamentales del comprador – no cualquier obligación – es la obligación mas importante del comprador, que en este caso era responsabilidad de los señores MARIANELA RODRIGUEZ DE TROSEL y VICTOR TROSEL...”.
“...Así mismo, la doctrina nos enseña que existen ciertos principios que rigen la institución del pago. Ellos son: el de la identidad del pago y el de la integridad del pago. Estos principios aparecen recogidos en los artículos 1290 y 1291 de nuestro Código Civil, significando el primero de ellos, que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; y el segundo; QUE EL PAGO DEBE SER COMPLETO, comprender toda la prestación debida. Todos estos criterios doctrinales aparecen claramente explicados por el Dr. Emilio Calvo Baca en su Código Civil Venezolano comentado...”.
“...En el principio de Integridad del Pago este debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1291 del C.C.). Con fundamento en la confesión que hace la accionante Marianela de Trosel donde señala que su cónyuge, Víctor Trosel, no está interesado en comprar producto de problemas matrimoniales, sabemos que estamos en presencia de una situación conflictiva producto de la ruptura de la armonía conyugal que hizo que la demandante incumpliera sus obligaciones, todo esto no es producto de elucubraciones sino de la misma confesión de la ciudadana Rodríguez, demandante en este proceso...”.
INVOCAMOS LA CONFESION DE LA DEMANDANTE:
Cita textual del libelo de demanda:
“Llegado el día 24 de septiembre 2013, esperamos, la apoderada de los vendedores, la apoderad del Banco de Venezuela y del Banco del Tesoro, que llegara mi esposo, lo cual nunca ocurrió, no se presento a firmar” (Negrillas nuestras)...”.
“...Continúa cita textual del libelo de demanda:
El día 1º de Octubre de 2013, me dirigí a la ciudad de Caracas y me presente en su trabajo (tuve que dirigirme a su jefe) para tratar de obtener alguna explicación razonable en definitiva me manifestó que el no DESEABA COMPROMETER SU POLITICA HABITACIONAL , en consecuencia frustro la operación crediticia lo cual compruebo con los fotostatos marcados “E” que acompaño, donde en comunicación dirigida al Banco de Venezuela el día 3 de octubre de 2013, por su propia cuenta y sin mi consentimiento renuncia la crédito otorgado...”.
DEL PETITUM DE LA RECONVENCION
“...Demandamos en la presente reconvención por daños materiales y morales y solicitamos una indemnización monetaria, la cual estimamos prudencialmente en TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES BsF.3.000.000,00. (23.622UT – Unidades Tributarias)...”.
“...Solicitamos sea declarada con lugar la presente RECONVENCION y sea condenada en costas la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ DE TROSEL. Así mismo solicitamos se aplique el método indexatorio...”.
“...invoco el merito favorable de los documentos presentados por la demandante en Autos por cuanto constituyen plena prueba y son suficientes para ser declarada con lugar la Reconvención...”.
“...A los efectos de que se logre materializar una posible sentencia de este Tribunal con motivo de la Reconvención para la indemnización de mis representados por los graves daños psicológicos y económicos que el demandado le ha ocasionado y en vista de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa, solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y medida de Embargo de bienes de conformidad con el artículo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en contra de los bienes de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, quien ha incumplido con sus obligaciones como deudor en el Contrato de Compraventa y se ha dado el tupe de demandar...”.
“...Solicito MEDIDA DE EMBARGO sobre el Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el numero 04588080, de fecha 7 de octubre de 2013, el cual fue consignado en original y dos fotostatos por la demandante junto con el Libelo de Demanda...”.
“...Invocamos el merito favorable del documento consignado por demandante en cual el ciudadano VICTOR TROSEL afirma que él no quiere seguir adelante con lo del crédito bancario ni la compra del inmueble...”.
“...Otra prueba irrefragable de la culpa en el incumplimiento de la obligación del pago por parte del demandante lo constituye el hecho de que demanda en este expediente la ciudadana Marianela Rodríguez y no el ciudadano Víctor Trosel o en su defecto tendrían que ser ambos conjuntamente, obviamente el ciudadano Víctor Trosel no quiso demandar por cuanto el no está interesado en comprar el inmueble, los problemas que tienen como pareja afecto la relación contractual, ya que el ciudadano Trosel no quiere comprar mientras que la ciudadana Rodríguez si quiere. Recordemos que todas estas afirmaciones constan en el expediente y que la confesión es una de las instituciones de mayor eficacia probatoria. (...) ...”. (Folios 112 al 115).
Posteriormente en fecha 22.04.2014, la abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora – reconvenida, consigan escrito de contestación a la reconvención en los términos siguientes:
Cito:
PARTE I
Contradicción de la Reconvención
“...Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por los demandados de autos. A tal efecto, reconvienen de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil por Resolución del Contrato de Opción de Compraventa del Apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10, del Edificio TURPIAL, que forma parte del Conjunto de tres edificios denominados COLIBRI, TRUPIAL y CARDENAL, DEL Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Avenida Bermúdez, Nº C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, identificado con la Cedula Catastral Nº 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004; conjuntamente con Daño Moral y Material. Como fundamento de su pretendida acción de resolución, alegan una inexistente confesión por parte de mi representada, sobre la base de los hechos ampliamente explanados en nuestro escrito libelar, donde jamás MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ, menciono que en algún momento desistió en su intención de llevar a feliz término la compraventa del apartamento, ya que ella se presento en la Oficina de Registro correspondiente para otorgar el documento y así lo cita la demandada- reconviniente: “...; en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones de la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ al no poder completar el proceso de Compraventa hasta su término tal y como se pacto en el contrato.”, efectivamente mi representada no PUDO otorgar el documento, fue una causa NO IMPUTABLE a ella, si no, imputable a su cónyuge. Pero además, existe un hecho cierto que la parte demandada-reconviniente NO NEGO, NI RECHAZO EN SU CONTESTACION, y es que mi representada a raíz de lo ocurrido en el Registro Publico el día 24 de septiembre de 2013, se comunico tanto con la apoderada de los demandados, así como también con los demandados y los padres del ciudadano MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA, habiendo ya manifestado previamente su disposición para culminar la negociación sin crédito bancario y teniendo el dinero para honrar su compromiso de buena fe, no obtuvo respuesta alguna ni por parte de la apoderada MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, ni por parte de MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, viéndose en la imperiosa necesidad de accionar judicialmente...”.
“...La acción intentada por quien represento, tal como en otras oportunidades lo hemos señalado, ES EN UN PROPIO NOMBRE, nunca ha pretendido representar al ciudadano VICTOR TROSEL, de manera que es falso que MARIANELA RODRIGUEZ haya pretendido o pretenda representarlo a el; en efecto, cito a la demandada- reconviniente:
La accionante se arroga una representación que no tiene, a pesar de ser su esposo, debido a sus diferencia que tienen actualmente, el ya no quiere comprar, sin embargo ella si, en este escenario jurídico para poder actuar en juicio aun siendo su esposo ella necesita que él le otorgue poder, eso no sucedió, obviamente el ciudadano Trosel lo hizo por cuanto no está interesado en la Compra del inmueble, ella solamente puede actuar en nombre propio no puede actuar en representación de su esposo máxime cuando tienen diferencias producto de la ruptura matrimonial que ella confiesa en el libelo de demanda”. (Resaltado nuestro)...”.
“...Este párrafo es muy interesante, en primer lugar, tal como lo afirma la apoderada de los demandados ellos saben y les consta que mi representada SI QUIERE COMPRAR EL APARTAMENTO y CONOCEN además que para COMPRAR pura y simplemente un bien inmueble NO NECESITA AUTORIZACION DE SU CONYUGE; en segundo lugar; ellos de buena fe, pudieron recibir los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00) restantes que MARIANELA RODRIGUEZ efectivamente les ofreció y otorgar el documento de compraventa respectivo, ya que mi mandante se los manifestó expresamente y ellos no han negado en ningún momento que así fue, pues ciertamente ella se lo propuso a la apoderada, aquí representante de los demandados-reconvinientes y jamás recibió respuesta alguna, de manera que, tal situación ha sido aceptada y reconocida por los demandados-reconvinientes, pues no lo negaron. Todo lo narrado, hace patente que ellos tristemente, se valieron de la oportunidad en que mi representada se encontró indefensa (pero no menos dispuesta a cumplir sus obligaciones como compradora) para incumplir su obligación como vendedores. Tan conscientes están de tal situación que en su escrito de contestación- reconvención, reconocen que MARIANELA RODRIGUEZ, siempre ha estado interesada en comprar, cito, la parte in fine de la contestación reconvención:
“obviamente el ciudadano Víctor Trosel no quiso demandar por cuanto el no está interesado en comprar el inmueble, los problemas que tienen como pareja afecto la relación contractual, ya que el ciudadano Trosel no quiere comprar mientras que la ciudadana Rodríguez si quiere.” (Resaltado nuestro)...”.
“...Ahora nos preguntamos, es evidente que siempre han estado en conocimiento de que MI REPRESENTADA quiere comprar, ¿Por que razón NO LE OTORGARON LA VENTA pura y simple cuando ella se los propuso?, cuando les informo que tenía ya los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES DE CONTADO PARA CULMINAR LA NEGOCIACION, y en el devenir del proceso ya no es un hecho controvertido, pues han reconocido tal situación...”.
“...En tercer lugar, REPITO, MARIANELA RODRIGUEZ, no actúa en representación de su esposo...”.
Parte II
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE RESOLUCION
“...La acción de cumplimiento intentada por la demandante- reconvenida se fundamenta legalmente en las opciones de compraventa que no han sido desconocidas o tachadas, y en el hecho cierto no negado in limine litis por la ahora demandada- reconviniente que recibieron en calidad de arras por la opción, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.- 530.00,00). En ese mismo sentido, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han estimado como verdaderos contratos de venta, aquellos documentos opción de compraventa donde están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio; cito sentencia del año 2013, Sala de Casación Civil, caso Diego Arguello contra DERNIER COSMETICS, C.A.:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide...”.
“...Así, invoco a favor de mi representada, lo consagrado en el artículo 1471 del Código Civil, en virtud de que en el documento de opción compraventa (autenticado el 4 de febrero de 2013, Nº 60, Tomo 43, Notaria Publica Quinta de Maracay) se evidencia claramente los elementos a que se contrae la citada sentencia, a saber: Consentimiento, objeto y precio. El consentimiento fue ampliamente manifestado por ambas partes, desprendiéndose claramente del encabezamiento y de la Clausula Primera del contrato, el objeto más que evidente, el apartamento perfectamente descrito también en la Clausula Primera; y el precio, totalmente determinado en la Clausula Segunda y recibido en más de un setenta por ciento por parte de los demandados-reconvinientes, ya que del precio fijado de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.- 830.000,00), recibieron QUINIENTAS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.- 530.000,00); aunado al hecho también cierto y no rechazado en la contestación, que se encuentran los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00) restantes, en cheque de gerencia a favor de su mandataria, de manera que MI REPRESENTADA SI HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, por virtud de lo cual y sobre base de lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil, pido se tenga al contrato de opción compraventa celebrado, como una venta pura y simple, y que la sentencia respectiva sirva de titulo traslativo de propiedad a favor de MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO, lo cual no riñe con lo solicitado en la demanda de cumplimiento de contrato, pues en el libelo se solicita claramente que a falta de cumplimiento voluntario, la sentencia sirva de título de propiedad. Pido así se declare...”.
“...Cabe destacar lo señalado en el artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde genéricamente se establece que toda opción de compraventa no se podrá fijar plazo menor de un (1) año, como tampoco se podrán estipular arras en dichos contratos, sin embargo, las partes intervinientes al contratar la compraventa del apartamento tantas veces identificado, fijaron arras, perfeccionado la voluntad de los contratantes en que efectivamente se realizo la venta del apartamento en cuestión, que pedimos así se declare, de mas esta decir que la vigencia de la opción de compraventa aun no ha llegado al año de su celebración, pido así se declare...”.
“...En lo atinente a los argumentos señalados en la contestación, donde la apoderada de los demandados- reconviniente, diserta sobre el pago del precio como una de las obligaciones fundamentales del comprador citando los “principios que rigen la institución del pago y el de la integridad del pago...”.
“...Supuestos que han sido cumplidos por mi representada, la prestación debida eran OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.- 830.000,00), recibieron los vendedores QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00) y tienen un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuesto a nombre de la apoderada por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00) sobre el cual de paso solicitan su embargo en la contestación- reconvención, cito: “Solicito MEDIDA DE EMBARGO sobre el Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (BOD) signado con el Nº 04588080, de fecha 7 de octubre de 2013, el cual fue consignado en original y dos fotostatos por la demandante junto con el libelo de la demanda”. De modo tal que la prestación es idéntica a la pactada y se encuentra cumplida. Con respecto a la integridad del pago, es evidente que el pago se hizo íntegramente de conformidad con las clausulas contempladas en la opción de compraventa...”.
Parte III
Legitimidad de uno de los cónyuges para actuar en juicio
“...La parte demandada- reconviniente insiste en que MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ, no posee legitimidad para actuar en el presente proceso, a lo cual INSISTIMOS que SI LA TIENE. A tal fin, en anterior oportunidad invocamos lo consagrado en el artículo 168 del Código Civil: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado...”.
“...En el caso sub –judice, mi representada no REQUIERE PODER, AUTORIZACION, ni venia alguna de su cónyuge para exigir el cumplimiento de un contrato, pues a través de esta acción está realizando UN ACTO CONSERVATORIO, UN AUMENTO de su patrimonio conyugal, no está DISPONIENDO DEL PATRIMONIO, no está ENAJENANDOLO o GRAVÁNDOLO, actos para los cuales si requiere tal autorización. Con base en lo señalado, cito extracto de la Sentencia del 16 de Junio del año 2009 (T.S.SJ. – Casación Social) (Sala Especial Agraria) J.J. Hernández contra P.A. Morillo (anexa en fotostato marcada “A1”):
Empero, y tal como sucede en el asunto que nos ocupa, no es necesaria la actuación de ambos cónyuges, cuando uno de ellos pretende aumentar el patrimonio conyugal, ejerciendo acciones que persigan ese bien a la comunidad de bienes gananciales.
Para el caso de autos, el formalizante pretende indicar que la normativa inserta en el artículo 168 del Código Civil era aplicable al presente juicio, ya que el actor demando solitariamente la nulidad de un contrato otorgado por el y su cónyuge, siendo que, en fundamento de la norma precitada, era necesario que los dos actuaran de forma conjunta para pedir la nulidad del contrato objeto de resolución; empero, no observa el recurrente, que la acción incoada, en forma alguna, perjudicaría la comunidad de bienes gananciales del accionante y su cónyuge, por el contrario, la pretensión busca generar un beneficio patrimonial que iría a favor de ambos cónyuges, es más, busca rescatar un bien que fue enajenado por estos, pero del cual no se obtuvo rendimiento pecuniario, por falta de cumplimiento en que incurrió el demandado por su parte del contrato”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Año 2009, pág. 810, Sent. Nº AA60-S-2009-0140. Ponente: Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz)...”.
“...Este argumento que pretendió llevar adelante la parte demandada reconviniente, con la cuestión previa opuesta, buscaba enervar la acción de cumplimiento de manera que no se entrara a conocer el fondo de la controversia y obtener así el levantamiento de la medi0da de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble...”.
“...Aunado a lo anterior, quedo probado en la incidencia de la cuestión previa propuesta, que mi representada es una PROFESIONAL, que se desempeña como Medico Obstetra y Ginecóloga en el Hospital Central de Maracay, como Medico Ecografista en el área Obstetricia en la Unidad de Diagnostico La Floresta y que además, le fue otorgado un Microcrédito personal de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00) por el Banco Bicentenario Banco Universal, con fecha de apertura el 9 de abril del año 2013, de los cuales PAGO a los demandados- reconvinientes la cantidad de DODCIENTOS SESETNTA MIL BOLIVARES (Bs.- 260.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 000003080 de fecha 30 de abril del año 2013, tal como se comprueba del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 9 de mayo de 2013, bajo el Nº 62, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, documento que no ha sido tachado de manera que ha quedado reconocido en su contenido y firma por los demandados- reconvinientes...”.
“...La acción de cumplimiento intentada es el resultado de los ESFUERZOS que mi representada ha hecho y sigue haciendo en beneficio de su grupo familiar, se trata de un acto conservatorio para su PATRIMONIO FAMILIAR...”.
“...De la unión de quien represento con el ciudadano VICTOR TROSEL, nacieron dos niños, que llevan por nombres VICTOR ALEJANDRO y MARIA VICTORIA TROSEL RODRIGUEZ, de nueve (9) y un año (1) de edad, respectivamente, cuyas Actas de Nacimiento acompañamos con este escrito marcadas “B1” y “C1”, actualmente MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ, vive en una habitación con sus dos niños en el apartamento que le pertenece a su madre Sra. BETTY MIRIAM BENCOMO de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-4.740.713, quien habita el inmueble conjuntamente con su hermano EGNIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-11.393.089, de manera que en dicho apartamento de tres (3) habitaciones conviven la madre de mi representada (Sra. Betty M. Bencomo de Rodríguez), su hermano (Egnio Rodríguez), MARIANELA RODRIGUEZ y sus dos (2) hijos. En consecuencia, el apartamento en litigio no es una inversión mas para MARIANELA RODRIGUEZ, es la INVERSIÓN DE UNA VIVIENDA DIGNA PARA SUS HIJOS, pues vive hacinada, con un niño que ya tiene ocho años y una bebe que lógicamente crecerá y pedirá su espacio. Toda esta situación, menoscaba no solo los derechos de mi mandante si no también los de sus hijos, con lo cual mi representada expresamente se reserva en nombre y representación de sus menores hijos, la acción pertinente con fundamento en el aparte c) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante el Tribunal competente por la materia...”.
Parte IV
Improcedencia de la reclamación por Daño Moral
“...Reclama la parte demandada- reconviniente un supuesto daño moral, cito:
“...; en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones de la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ al no poder completar el proceso de Compraventa hasta su término tal y como se pacto en el Contrato...”.
“...En el ámbito de las relaciones contractuales ha sido muy discutida en doctrina y jurisprudencia la procedencia del daño moral. En tal sentido, la jurisprudencia mas reciente ha expresado que pudieran generarse daños y perjuicios extracontractuales en forma paralela o con ocasión a la ejecución de un contrato (que no es nuestro caso), mas sin embargo deben ser demostrados los extremos que indica la ley para la ocurrencia de un hecho ilícito derivado de la relación contractual, es decir deben concurrir tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual. Cito extracto de la Sentencia Nº 000187 del 10 de abril de 2012 (T.S.J.- Casación Civil) E. Gutiérrez contra Servicios de Bienes Raíces Cina, C.A. y otro. Magistrado ponente Dr. Carlos Oberto Vélez:
e) Sobre la posibilidad de generarse daños y perjuicios extracontractuales en forma paralela o con ocasión a la ejecución de un contrato...” El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante, - enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que le hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que le daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato” (Jurisprudencia Ramírez &Garay, año 2012, Tomo CCLXXXI)...”.
“...En el caso sub-judice el supuesto de la responsabilidad extracontractual se tendría que fundamentar en la ocurrencia de un hecho ilícito en forma paralela a la existencia de un contrato, lo cual es improcedente, por las siguientes razones: 1) Mi representada no incumplió sus obligaciones contractuales; 2) No ocurrió, no existe hecho ilícito alguno que pueda ocasionar una responsabilidad extracontractual paralela al contrato, tanto así, que en la reconvención NO hacen alusión a hecho ilícito alguno; 3) Derivado de lo anterior, no pueden demostrar daño, ni culpa, ni relación de causalidad entre la culpa y el hecho generador del daño...”.
“...No existiendo hecho ilícito alguno, la indemnización por daño moral que pretenden reclamar es IMPROCEDENTE, pido así se declare...”.
“...Demás está decir, que los demandados- reconvinientes, han disfrutado durante más de un año del dinero que le ha sido pagado por el precio de venta de inmueble, en tanto que, MARIANELA RODRIGUEZ, pago el precio y no disfruta junto a sus hijos del apartamento objeto de la pretensión...”.
Parte V
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
“...Impugno la estimación de la RECONVENCION por exagerada y carecer de asidero contractual o legal, basada en unos supuestos daños materiales y morales NO DEFINIDOS, NI DESCRITOS EN SU CONTESTACION – RECONVENCION y NO EVIDENCIADOS en este proceso (ampliamente contradicho en la parte IV de este escrito). Por tal motivo, quien represento no puede ser condenada en costas, así como tampoco se le puede aplicar método indexatorio alguno, en virtud de que no se trata de una cantidad liquida y exigible de dinero...”.
“...En caso negado de proceder restitución de daños (ya que mi representada si ha cumplido), serán los que se previeron al momento de la celebración del contrato, así lo dispone la CLAUSULA CUARTO –Clausula Penal- del Contrato de Opción de Compraventa- que fijo el monto de indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento- contrato que riela en autos, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el Nº 60, Tomo 43...”.
Parte VI
OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Solicita la parte demandada-reconviniente, el decreto de embargo de bienes de mi representada. A lo cual debo enfatizar: 1) No señalan bienes que embargar, en virtud de que MARIANELA RODRIGUEZ, no tiene bienes que puedan ser objeto de embargo, a no ser que se trate de sus objetos personales, su cama y la cuna de su pequeña hija. 2) No es deudora de sus obligaciones contractuales, no debe cantidad alguna a los demandados de autos...”.
“...En atención a la MEDIDA DE EMBARGO solicitada sobre el Cheque de Gerencia Nº 04588080 DEL Banco Occidental de Descuento (b.o.d.) fechado 7 de octubre del año 2013, debo señalar que el mismo se encuentra a nombre de la apoderada MAYVITH LEON. Siendo beneficiaria del cheque por ser apoderada de los demandados, me pregunto ¿Puede embargarse ella misma?...”.
“...Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en las pruebas aportadas y por aportar, pido a la ciudadana Juez DECLARE SIN LUGAR la reconvención y CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa...”. (Folio 120 al 125).
A los folios 135 al 138, corre inserto escrito de fecha 13.05.2014, consignado por el abogado MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas. Las cuales fueron admitidas por él A Quo en fecha 17.06.2014, según consta en los folios 145 y 146 del presente expediente.
En consecuencia, en fecha 10.11.2014 y 09.12.2014 la representación judicial de la parte actora presento escritos de informes, alegando en resumidas lo siguiente:
Cito:
Parte IV
Pruebas
“... (...) los demandados nunca negaron en su contestación y en su reconvención las gestiones realizadas por MARIANELA RODRIGUEZ para adquirir el inmueble de manera pura y simple, luego de que VICTOR TROSEL no acudiera al registro a firmar , ellos solo guardaron y guardan silencio al respecto, saben y NO LO HAN NEGADO, que ella se dispuso a cumplir y así lo hizo, ellos mantiene en su poder desde el año 2012 y del 2013 la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.- 530.000,00) y tienen un cheque de gerencia a su favor por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00)...”.
Parte V
Conclusiones
“...Ciudadana Juez, la interposición de esta demanda, no obedece a un capricho de nuestra mandante de tener un inmueble mas, se trata de la necesidad de una mujer trabajadora de tener una vivienda digna para ella y sus hijos, cuya adquisición inicialmente frustro el padre de sus hijos (VICTOR TROSEL), pero que en la medida que se desarrollaron los acontecimientos y manifestándole ella en un tiempo perentorio a la apoderada y a los vendedores que estaba dispuesta a cumplir, ellos nunca respondieron a tal pedimento y se negaron a otorgar la venta del apartamento...”.
Al folio 180, corre inserto auto de fecha 12.12.2014 mediante el cual el Tribunal A Quo fijo para dentro de los ocho (08) días de despacho, la presentación de observaciones.
Posteriormente, en fecha 14.01.2015 la representación judicial de la parte demandada – reconviniente, presento escrito que denomino informes mediante el cual en resumidas arguyo lo siguiente:
Cito:
Que les asombra como la demandante luego de reconocer y confesar que incumplió la obligación fundamental del pago del precio, y que fue por culpa de su esposo que se frustro la venta se atreve a acudir a los Órganos de la Justicia para demandar a mis representados.
Que Resulta pertinente traer a colación el artículo 1291 del Código Civil, según el cual no puede constreñirse al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuera divisible.
Que existen otras vías de resolución para estos casos y no es precisamente demandar a la contraparte que si cumplía con sus obligaciones tal como estaba pactado
DE LA CONFESION DE LA DEMANDANTE
Que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Artículo 1401 del Código Civil.
Que con una confesión de esas dimensiones no da para acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que la ciudadana Juez silencia totalmente la citada confesión y no la valora como plena prueba para decidir.
Que la ciudadana Juez incurrió en falso supuesto al negar un hecho verdadero expresamente admitido y alegado por la accionante, incurriendo dicho funcionario en judicial en un error de juzgamiento al no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando de manera expresa la norma de valoración la prueba de confesión contenida en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano Vigente y apartándose de lo preceptuado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que todas las afirmaciones que hace el demandante con relación a los trámites ante Registros y Notarias son propios.
Que en ningún momento hubo de nuestra parte negligencia, todo lo contrario siempre hubo colaboración.
Que nos sorprende que este Juzgado acordó y decreto medida preventiva, declaro sin lugar la cuestión previa, pasando por alto los criterios jurídicos emanados por la propia SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Que el presente caso se traduce en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “Ilegitimidad de la persona del actor”.
Que el ciudadano VISTOR TROSEL, cónyuge de la demandante, no solo frustro la operación de compraventa al no presentarse, sino que posteriormente {tal como lo confiesa la misma demandante} le expreso de manera contundente que él no quería continuar con esa compra por cuanto no quería comprometer su política habitacional
Que la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ DE TROSEL si se está arrogando la representación en juicio de su esposo.
Que al declarar sin lugar la cuestión previa este Juzgado ha ignorado años de doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional.
Que invoco el merito favorable del documento presentado junto con el Libelo de Demanda (marcado con letra “E”) por la ciudadana Marianela Rodríguez.
DE LA REVOCACION DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Que solicitamos sea revocada inmediatamente la medida preventiva decretada de prohibición de enajenar y gravar que está causando un daño patrimonial a mis representados.
Que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. Artículo 1527 del Código Civil.
Que la demandante que esta insolvente, lo cual es argumento legal suficiente para haber declarado con lugar la medida preventiva solicitada por nosotros.
Que nadie que este insolvente y que además lo confiese ante el Juez que lleva la causa puede presentarse a juicio si no tiene la capacidad económica de responder ante una futura decisión.
Que un contratante no puede pagar cuanto quiera sino cuanto deba.
Que no puede menos excusarse en un argumento tan descabellado como principios constitucionales del derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Bolivariana.
Que el demandante y sus asesores están interpretando mal las Leyes, ese apartado de la Constitución Bolivariana lo que hace referencia es a los Deberes del Estado para con sus ciudadanos.
Que es completamente absurdo tal alegato utilizado y mal interpretado para no cumplir con sus obligaciones contraídas.
Que existen ciertos principios que rigen la institución del pago. Ellos son: el de la identidad del pago y el de la integridad del pago. Estos principios aparecen recogidos en los artículos 1290 y 1291 de nuestro Código Civil.
Que los escasos argumentos presentados por la demandante son suficientes para declarar sin lugar la demanda.
Que invocamos a nuestro favor el principio jura novit curia.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 .07.2015, dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la Reconvención, en los términos siguientes:
II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO: DE LA CONFESION
“... (...)En el caso que nos ocupa, a criterio de esta Juzgadora, las exposiciones emitidas por la demandante, señaladas por la accionada y anteriormente analizadas, tiene como finalidad apoyar sus alegaciones; siendo así, no constituyen en una `confesión como medio de prueba`, pues en su caso trato de fijar el alcance y limite de la relación procesal esperada. Considera esta servidora que solo se puede confesar bajo la exigencia material de una obligación; si no existe obligación del incumplimiento de una obligación, ¿cómo puede confesarse su incumplimiento?; no obstante, quien arguye razona que para que se pueda admitir o confesar el incumplimiento de una obligación, necesario es concluir que la obligación debe existir. En estos términos, no consta en autos que la parte demandante haya admitido la existencia de un término, o condición expresa alguna que le generara una mora y por tanto un incumplimiento; tampoco, como se expreso anteriormente y se desarrolla de seguidas, en los documentos fundamentales de la demanda consignados por la accionante y que no fueran en forma alguna impugnados, se demuestra que se haya establecido un término o condición para el cumplimiento de la obligación del pago del saldo restante del precio de la venta...”.
“...Siendo así, en virtud de las consideraciones antes expuestas anteriormente, la defensa relativa a la confesión, opuesta por la demandada, se debe desechar. Y ASI SE DECLARA...”.
“...Resuelto el punto anterior, este Juzgado pasa a sentenciar en los términos que a continuación se expone, por lo que conforme a lo ordenado por el articulo 243 en su numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Juzgadora, la litis ha quedado trabada, de la manera que sigue:
CON RELACION A LA PARTE ACTORA:
1.- La parte actora solicita cumplimiento de contrato de venta realizada sobre un inmueble. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia sobre la formación del contrato de venta (oferta de venta), fue abandonada por la Sala Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimo pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos entre los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, considero que cuando en un contrato de opción compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción compra venta en análisis, como una verdadera venta......”. 22/03/2013 (caso: DIEGO ARGUELLO contra MARIA ISABEL GOMEZ DEL RIO, en cumplimiento de contrato de opción de compraventa).
2.- El caso que nos ocupa, se encuentra adaptado al criterio parcialmente transcrito en el punto anterior, puesto que aparece demostrado en autos que, las partes, consensualmente acordaron el precio y el objeto de la venta, así como en las modalidades de la cancelación del precio...”.
“...En relación a los elementos constitutivos de la venta, ello fue aprobado a través de los siguientes instrumentos:
a.- Los documentos de compra venta marcado “B” y “C” cursantes a los folios 15, 16, 17, 25, 26, y 27, donde se indica y especifica, en la clausula primera el objeto de la venta y en la clausula segunda las modalidades del pago así como la inicial recibida. Documentos estos que se les concede todo el valor probatorio que de ellos se deriva, porque no fueron impugnados de forma alguna.
b.- Conforme al documento marcado “D” y que cursa a los folios 10 y 11, se demuestra la existencia de un nuevo pago, para la amortización de la deuda que modifico en los términos originales del contrato en relación al pago, pero que fue recibido y por tanto consentido, dicha modificación y pago, por la representación legal de los vendedores, documento este que no fue impugnado de forma alguna, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que se le deriva.
c.- Conforme al monto restante para la cancelación de la totalidad del valor del inmueble ofertado en venta, el cual fue consignado por la parte demandante mediante cheque de gerencia Nº 04588080, emitido por le Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana MAYVICTH LEON, cursante copia a los folios 50; se demuestra que el saldo restante fue cancelado por la parte actora, y su vez la representación de la parte demandada por ningún medio se opuso a la alegación o afirmación contenida en esa medio probatorio. De igual forma, no rechazo la identidad del pago, vale decir, la estimación del monto consignado, ni la oportunidad del mismo; limitándose la demandada a argumentar que no cumplió con su obligación de otorgar el documento de protocolización en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones de la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, al no poder completar el proceso de compraventa, en la oportunidad de la venta definitiva. ahora bien, con relación a la validez y eficacia de la consignación del saldo del pago conjuntamente con la demanda y sus efectos liberadores, se destaca que en la convención contentiva de la venta no fue fijado ni termino ni condición para cancelar el saldo del pago de la venta, por lo que al no haberse estipulado ni termino ni condición la compradora se libera de su obligación pagando dicho saldo y el vendedor está en la obligación de transferir la posesión y trasladar la titularidad de la propiedad sobre el inmueble. En efecto reza el artículo 1493 del Código Civil que: “El vendedor que no ha acordado el plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.” (Sombreado de este juzgado.)de la interpretación de la norma, por argumento en contrario, si no se ha establecido termino o plazo para el pago y si el comprador paga el precio, tal como lo ha hecho la actora conjuntamente con la demanda, el vendedor debe cumplir su obligación de transmitir la propiedad a la demandante y así se decide...”.
“...En conclusión, nos encontramos en presencia de un contrato de venta cuyo precio fue cancelado y recibido íntegramente por el vendedor, debidamente representada por la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, ampliamente identificada supra...”.
DE LA PARTE DEMANDADA:
“...Con relación a la contestación de la parte demandada, esta se fundamenta concretamente, en la insistencia de la ilegitimidad de la parte actora y en la presunta confesión basada en la afirmación de la demandante de que el marido había desistido del crédito para cancelar el precio, y por tanto la actora se encontraba en incumplimiento...”.
“...En relación al primer punto, es decir en lo que respecta a la ilegitimidad de la actora, se debe advertir que esta alegación, opuesta como cuestión previa, ya fue decidida en su oportunidad, declarándose sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo del año 2014, como consta del folio 98 al 111, de la causa única del presente expediente...”.
“...Ahora bien, con relación al argumento sobre el incumplimiento de la actora al no recibir la vendedora el pago en la oportunidad de celebrarse la venta definitiva del inmueble, es necesario destacar lo siguiente:
1.- No aparece demostrado en autos, de parte de la demandada ni de las pruebas comunes, que existiera un término o condición a partir del cual la compradora se constituía en mora de pagar el precio de la venta. por el contrario, conforme a los documentos de venta aportados la obligación era del vendedor en protocolizar la venta una vez cancelado el precio, mas no se establecía que este, el precio, debía cancelarse en un término definido o bajo cualquier otra condición.
Es pertinente insistir, que en el contrato de venta no se estipulo termino para la cancelación del precio y tal circunstancia tampoco fue alegada por la demandada en la oportunidad preclusiva, por lo que al no haberse constituido el mismo, no puede instituirse la situación de mora por incumplimiento, tanto es así que la representación de la parte demandada recibió un pago diferente a loa cordado inicialmente, sin establecer, en esta oportunidad, una condición diferente contentiva de algún termino.
En conclusión a este aspecto, en cuanto al supuesto incumplimiento, como quedo demostrado en autos, no existe tal incumplimiento porque el precio de la venta fue cancelado en su totalidad a la representación legal de los vendedores; salió de la esfera jurídica patrimonial de la compradora y entro en la de los vendedores sin objeción ni oposición alguna.
2.- asimismo, la parte demandada-vendedora-, recibió integrante el precio de la venta sin objeción alguna de la persona legitimada para ello, quien es la parte demandante pues en una comunidad matrimonial cada cónyuge por separado está en libertad y capacitado para adquirir bienes que van a ingresar a la comunidad. Se carece de capacidad para disponer (venta-gravamen) de los bienes comunes, para lo cual se debe tener consentimiento del otro cónyuge, pero no para adquirirlos.
3.- Por otra parte, si se recibió el pago íntegramente sin ninguna objeción en su momento, el pago es eficaz y cumplió con sus efectos liberatorios. Ciertamente, el artículo 1283 del Código Civil establece:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor,.....” Sic.
En primer lugar, es evidente, no tan solo por el cumulo de pruebas aportadas sino además por su condición de miembro de una comunidad de gananciales, que la demandada tiene interés en la venta, en la adquisición del bien, por lo que cumple con el primer supuesto de la norma: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello.”.
Pero aun, en el caso de que sea considerada como un tercero, esta obrando, como se evidencia de autos, en nombre de un tercero que seria la comunidad de gananciales, por lo que cumple con el supuesto normativo anteriormente transcrito.
Consecuencia de lo anterior, el pago demostrado en autos ha surtido los efectos liberatorios contemplados en la norma y asi se decide.
4.- En este mismo orden de ideas, y para mayor abundamiento, no constituyo requisito sine quan non, que en el documento a protocolizar se encontraba incluido el cónyuge para que se perfeccionara la venta, no constituyo una condición ni de existencia ni de validez del contrato. Más aun, la representación de la vendedora, como se afirmo y demostró supra, acepto las modificaciones de los términos de la venta, como por ejemplo el pago del precio, y
5.- Finalmente, pero no menos importante, en el presente juicio debemos tomar en consideración que la compra venta constituye un contrato de carácter consensual, mediante el cual las partes regulan sus intereses privados y dentro del marco normativo general se ponen de acuerdo en determinadas prestaciones a través de las cuales el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador, y este a pagar su precio al vendedor, observándose con mayor relevancia de dicha definición, que el vendedor cede la cosas dada en venta con la finalidad de recibir un pago, por lo tanto, mal puede este Juzgado tomar como un incumplimiento del comprador la inasistencia del cónyuge de la parte accionante del presente juicio, en la oportunidad fijada para la materialización de la venta definitiva; cuando del material probatorio e incluso de la fecha de interposición de la presente demanda, e desprende que la compradora sin espera alguna, realizo todos los trámites necesarios para efectuar el pago acordado en la compra venta, asimismo, por no tener este acuerdo termino de vencimiento, como antes se dijo, es por lo que, se observa su cabal cumplimiento, quedando evidenciado con tal hecho, que quien si se negó a recibir la cantidad de dinero pactada, fue la parte demandada en el presente juicio y vendedora en el contrato de compra venta, dejando con tal circunstancia su incumplimiento pactado...”.
“...En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, aplicando para el presente caso, la finalidad de los procedimientos judiciales civiles, que no es más, que la búsqueda de la verdad, evitando la obstaculización del mismo, empleando a su vez, lo dispuesto en nuestro artículo 257 Constitucional al expresar que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; aunado a ello, que nos es casualidad, sino, casuístico el hecho consistente en que el artículo 2 de nuestra nombrada carta magna, disponga: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, colocando el hecho social de primera mano, por encima de del derecho y la justicia que ha de ser otorgada a los ciudadanos que habitan en la República, y con esto, colocando en uso lo expresado por el jurista romano Ulpiano al señalar “la justicia como la continua y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde”; por ende, los jueces deben obligar a no solo verificar las formas en las cuales fueron celebradas las relaciones contractuales o el derecho solicitado, que es atacable por formalismos inútiles, que se debe contemplar la finalidad del derecho peticionado, siempre haciendo justicia por encima de todas las cosas; es virtud a lo ello, la demanda por cumplimento de contrato de venta debe prosperar y, por cuanto no existió incumpliendo alguno de la compradora demandante en los términos afirmados por la demandada reconviniente, así como por la carencia de prueba o pruebas de dicha afirmación, la reconvención así como la presunción relativa a la reclamación de daños morales deben ser declarados sin lugar, y así se decide...”.
III
DISPOSITIVA
“...En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Validad la cancelación del saldo restante del pago del precio de la venta del inmueble objeto de la demanda realizada por la parte actora conjuntamente con la demanda.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta incoada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.784.308, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.685, respectivamente; cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, No. C-3, Lote C, Conjunto Residencial El Centro, Edificio TURPIAL, piso 10, Apartamento 104, Municipio Girardot del estado Aragua, que forma parte del Conjunto de tres edificios denominados Colibrí, Turpial y Cardenal, identificado con Cedula Catastral Nº 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 32, folios del 304 al 314, Protocolo Primero, Tomo 07 en fecha 31 de enero del 2007; con un area aproximada de trece (13Mts. 2)metros cuadrados, con las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, un (1) balcón, tres (3) closets; y sus linderos son los siguientes: : NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras y fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 103; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; correspondiéndole además un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 45-T, ubicado en la planta Semisótano, con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 Mts.2), y, en consecuencia:
a.- De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y de lo contenido en la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro Leonse decreta la presente), téngase el presente fallo como sustituto del Contrato de venta no cumplido y téngase, asimismo, como titular de dicha propiedad a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad No. V- 9.784.308.
b.- Por haber constancia en autos del pago realizado por la parte accionantes, del restante del precio de la venta, se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo ordenado su inscripción en los libros concernientes llevados por ese despacho.
TERCERO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada así como la reclamación por daños y prejuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la demanda principal.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada reconviniente por haber sido totalmente vencida en la acción por reconvención. (Folios 194 al 203).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserta en los folios 207, 208 y 214, diligencias de fecha 05.08.2015, 06.08.2015 y 04.04.2016, mediante las cuales fue interpuesto recurso ordinario de apelación presentado por la abogada MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.596, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28.07.2015, la cual declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada – reconviniente; mediante la cual señala lo siguiente:
“...APELO de esta decisión. Recordemos que este es un caso donde el demandante confiesa en el expediente que por su culpa incumplió la obligación de pagar...”.
“...APELO de la decisión definitiva proferida por este Tribunal...”.
“...Ratifico la apelación interpuesta en fecha del día 05 de Agosto de dos mil quince (2015)...”.
Tramitada por él A QUO, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
A los folios 226 al 231, corre inserto escrito de Informes, de fecha 01.12.2016, suscrito por la abogada MAYVICTH YUDISAY LEÓN NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual arguyo:
Cito:
“...En primer lugar mencionar que ya hemos comentado desde el inicio de este juicio, nuevamente manifestamos el asombro que nos ha causado desde el inicio del proceso como la demandante luego de reconocer y confesar que incumplió la obligación fundamental del pago del precio acordado, y que fue por culpa de su esposo que se frustro la venta se atreve a acudir a los Órganos de la Justicia para demandar a mis representados, que no han sido sino victimas del incumplimiento del contrato de la demandante...”.
“...Resulta pertinente traer a colación el artículo 1291 del Código Civil, según el cual no puede constreñirse al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuera divisible. En este sentido la demandante también ha confesado que al no contar con el apoyo de su esposo para llevar adelante la compra del inmueble para el momento en que se fijo la entrega del dinero restante ella no lo tenía, pues su esposo no acudió a firmar y le manifestó que no iba a comprometer su política habitacional...”.
“...La demandante insiste en confesar que fue su esposo quien desde el comienzo frustro la venta según sus mismas palabras, en el ordenamiento jurídico existen otras vías de resolución para estos casos y no es precisamente demandar a la contraparte que si cumplía con sus obligaciones tal como estaba pactado...”.
DE LA CONFESION DE LA DEMANDANTE
“...Artículo 1401 del Código Civil:- “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba...”.
“...Con una confesión de estas dimensiones no da para acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar que está causando un daño económico a nuestros patrocinados que no precisamente les sobra el dinero...”.
“...La ciudadana demandante ha señalado de manera reiterada – cada vez que ha tenido la oportunidad de actuar – que fue por culpa de su cónyuge que ellos no pudieron cumplir con lo pactado en el Contrato de Compraventa; esta afirmación que hace la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, es una afirmación que constituye una confesión calificada y que hace plena prueba en contra de la misma accionante y que fue expresamente invocada por nosotros tanto en el escrito de oposición de cuestión previa como ahora en la Contestación de la Demanda y cada vez que hemos tenido la oportunidad de actuar en esta causa...”.
“...Sin embargo, en la decisión que declara sin lugar la cuestión previa y en lo referente a la valoración de los medios probatorios invocados por nosotros (la confesión de la accionante) la ciudadana Juez de primera instancia silencia totalmente la citada confesión y no la valora como plena prueba para decidir...”.
“...Al no valorar la prueba de confesión expresamente promovida por nosotros y cursante a los autos, la ciudadana juez incurrió en falso supuesto al negar un hecho verdadero expresamente admitido y alegado por la accionante en el documento que contiene su Libelo de Demanda, incurriendo dicho funcionario judicial en un error de juzgamiento al no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando de manera expresa la norma de valoración la prueba de confesión contenida en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano vigente y apartándose de lo preceptuado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil...”.
“...Artículo 12 del Código Civil:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
“...Artículo 509 del Código Civil:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas...”.
“...Todas las afirmaciones que hace el demandante con relación a los tramites de Registros y Notarias son propios, en ningún momento hubo de parte nuestra negligencia, todo lo contrario siempre hubo colaboración, tanto es así que la misma mandante lo confiesa en sus escritos, ella señala que nosotros si nos presentamos pero su cónyuge no, lo medular en este caso es que la celebración del contrato no llego a feliz término no por nuestra causa sino por causa de la contraparte, su esposo no quiso continuar con el proceso de Compraventa para no comprometer su Política Habitacional y/o crédito bancario...”.
“...Ahora bien, preguntamos a este Honorable Juzgado: ¿Estamos nosotros inventando toda esta historia de la confesión?, o las autoridades a cargo de este expediente ya han podido leer dicha confesión de las propias palabras de la demandante...”.
“...Sin embargo lo que más nos sorprende en esta causa, es que, constando como consta en este expediente la confesión por parte del demandante, de que no está legitimada para accionar esta demanda, que el contrato celebrado no llego a feliz término por su propia culpa con motivo de las diferencias de su cónyuge, aun cuando la propia demandante deja constancia de su confesión en este expediente, con todo este acervo probatorio y con el carácter de prueba irrefragable que representa una confesión en un expediente, aun así, sorprendentemente este Juzgado acuerda y decreta medida preventiva, declara sin lugar la cuestión previa, pasando por alto criterios jurídicos emanados de la propia SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido nos reservamos las acciones civiles y disciplinarias a las que haya lugar con ocasión de estos hechos...”.
“...Según palabras de este Juzgado en la decisión donde declara sin lugar la cuestión previa solicitada por nosotros: (Cita textual)
{Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”... omissis} fin de la cita...”.
“...Es decir, en palabras del Legislador: “salvo las limitaciones establecidas en la ley”. Lo cual en el presente caso se traduce en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “Ilegitimidad de la persona del actor”. Ha quedado ampliamente probado en este expediente que el ciudadano VICTOR TROSEL, cónyuge de la demandante, no solo frustro la operación de compraventa al no presentarse, sino que posteriormente (tal como lo confiesa la misma demandante) le expreso de manera contundente que él no quería continuar con esa compra por cuanto no quería comprometer su Política Habitacional...”.
“...Contrario a lo que señalo el Juzgado – en la decisión que declara sin lugar la cuestión previa – la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ DE TROSEL si se está arrogando la representación en juicio de su esposo, por cuanto debemos recordar a este Juzgado que el contrato de compraventa fue celebrado por la accionante en este proceso conjuntamente con su cónyuge y no a título personal, la Legislación vigente claramente establece las limitaciones que existen para representar en juicio a un cónyuge en este tipo de proceso y más aun, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia lo ha dejado muy claro en reiteradas oportunidades; al declarar sin lugar la cuestión previa este Juzgado ha ignorado años de doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional...”.
“...Uno de los factores determinaste para que la compraventa no llegara a feliz término lo constituyo el hecho de el señor TROSEL, cónyuge de la demandante, no se presentaba a los actos y mis representados y yo nos quedábamos esperando, todo lo contrario a lo afirmado ingenuamente por el demandante, pues la firma del ciudadano Trosel si era necesaria para completar el proceso...”.
“...La accionante se arroga a una representación que no tiene, a pesar de ser sus esposo, debido a sus diferencia que tienen actualmente, el ya no quiere comprar, sin embargo ella si, en este escenario jurídico para poder actuar en juicio aun siendo su esposo ella necesita que él le otorgue poder, eso no sucedió, obviamente el ciudadano Trosel lo hizo por cuanto no está interesado en la Compra del Inmueble, ella solamente puede actuar en nombre propio no puede actuar en representación de su esposo máxime cuando tienen diferencias producto de la ruptura matrimonial que ella confiesa en libelo de demanda. en el Contrato de Compraventa aparecen dos compradores, quienes a su vez son cónyuges, es decir, no fue una venta a título personal a nombre de la demandante; sin embargo, incumplen en su parte del Contrato y tiene el tupe de incoar una demanda...”.
“...En este sentido hemos señalado como prueba irrefragable e indestructible las palabras de la parte demandante, donde confiesa que no está legitimada para actuar por cuanto su cónyuge, el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.134.870; de manera repentina recogió sus pertenencias y abandono el hogar común, sin poder la demandante comunicarse con el mencionado ciudadano, hasta que posteriormente el día uno (1) de octubre de dos mil trece (2013) se traslado hasta la ciudad de Caracas donde finalmente su cónyuge le manifiesta que no deseaba comprometer su política habitacional y en consecuencia sin su consentimiento renuncia al crédito otorgado...”.
“...Así mismo, tal y como lo invocamos en la contestación de la demanda, lo confirmamos una vez más, invocamos el merito favorable del documento presentado junto con el Libelo de Demanda (marcado con la letra “E”) por la ciudadana Marianela Rodríguez por medio de su abogado, en donde señala: (Cita textual del Libelo de Demanda):
En definitiva me manifestó que el no DESEABA COMPROMETER SU POLITICA HABITACIONAL, en consecuencia frustro la operación crediticia, la cual compruebo con los fotostatos marcados “E”, que acompaño, donde en comunicación dirigida al Banco de Venezuela el día 3 de octubre de 2013, por su propia cuenta y SIN MI CONSENTIMIENTO renuncia la crédito otorgado...”.
“...Negamos y contradecimos una vez más las palabras de la demandante en Autos (por cuanto de nuestra parte siempre colaboramos para que el contrato llegara a feliz término); donde expresa en el Libelo de Demanda lo siguiente:
“Busque asesoría jurídica y mi abogado intenta comunicarse con ella (la apoderada) pero no respondía las llamadas, y vía mensaje de texto le informo que ya tengo los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,00) para otorgar la venta pura y simple, donde lógicamente adquiero para la comunidad de gananciales. A tal pedimento no responde, e intento por mi parte hacer varias llamadas y solo en una oportunidad tuve respuesta, comunicándome que se encontraba ocupada y cuando se desocupara me llamaba, lo cual no ha ocurrido, así como tampoco los vendedores se han comunicado mas, ni por correo electrónico, ni a través de llamada o por PIN, como lo habían hecho con anterioridad...”.
DE LA REVOCACION DE LA MEDIDA PREVENTIVA
“...Basados en la confesión que hace la demandante en Autos; que consta en el expediente; de que incumplió con la obligación en el Contrato de Compraventa por motivos de ruptura de armonía conyugal; en la contestación de la demanda solicitamos fuera revocada la medida preventiva decretada de prohibición de enajenar y gravar que está causando un daño patrimonial a mis representados, situación que no se revirtió por lo cual los daños económicos hacia mis representados se siguen generando con cada día que transcurre...”.
“...De conformidad con el Capitulo V; De las Obligaciones del Comprador; Articulo 1527 del Código Civil:- “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato...”.
“...Resulta difícil de creer y CARENTE DE TODA LEGALIDAD que la ciudadana Marianela Rodríguez se haya confesado en este Expediente tantas veces como ya lo ha hecho – de manera reiterada – de que fue por su culpa y la de su cónyuge que no se pudo llevar a feliz término el Contrato de Compraventa y sin embargo el Juzgado de Primera Instancia haya decretado con lugar la medida preventiva solicitada por la misma accionante sin ningún fundamento jurídico...”.
“...De manera sorprendente confeso la demandante que esta insolvente, lo cual es argumento legal suficiente para que el Juzgado hubiese declarado con lugar la medida preventiva solicitada por nosotros previamente con carácter de urgencia debido a la gravedad de la confesión presentada por la parte accionante; nadie que este insolvente y que además lo confiese ante el Juez que lleva la causa puede presentarse a juicio si no tiene la capacidad económica de responder ante una futura decisión del Juzgado que declare la demanda a favor de la parte contraria que en este caso serán mis representados...”.
“...Dicha confesión a su vez también es suficiente para que se levante y deje sin efecto la medida decretada sobre el inmueble propiedad de mis representados, nadie puede acudir a juicio confesando tal estado de insolvencia económica, y sería motivo de sanción disciplinaria para los funcionarios que pasen por alto este hecho tan grave y no se levante la medida decretada sobre el inmueble...”.
“...Como puede una persona acudir a juicio, demandar, solicitar medidas preventivas y por otro lado confesar que esta insolvente y no tiene la capacidad económica de responder con la debida reciprocidad que implica un proceso judicial, quien demanda debe estar en capacidad de responder también con sus bienes en caso de que la Ley no le de la razón y las resultas del juicio sean en su contra...”.
“...Cuando una persona en un juicio confiesa que esta insolvente se debe declarar inmediatamente la medida preventiva solicitada, eso es Ley vigente en Venezuela...”.
“...Al confesar la demandante su insolvencia económica, toda vez que pueda ser declarada con lugar la demanda quedara ilusoria la ejecución del fallo porque el mismo demandado lo está diciendo, que no tiene con qué responder económicamente...”.
“...Un contratante no puede pagar cuando quiera sino cuando deba y la Ley se lo exija según la obligación contraída, estaba bien establecido cuales eran las condiciones de pago debidas, mucho menos excusarse en un argumento tan descabellado como principios constitucionales del derecho a la vivienda consagrado en la Constitución Bolivariana, está el demandante y sus asesores interpretando mal las Leyes , ese apartado de la Constitución Bolivariana lo que hace referencia es a LOS DEBERES DEL ESTADO PARA CON SUS CIUDADANOS, es decir, NO TIENE ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER CON LA CELEBRACION DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, y mucho menos da pie a que una persona celebre un Contrato, no tenga como pagar y posteriormente se excuse en el derecho a la vivienda, si así fuere nadie pagaría sus obligaciones, todos alegarían el derecho a la vivienda; es completamente absurdo tal alegato utilizado y mal interpretado para no cumplir con sus obligaciones contraídas. De esta forma que pretende obrar la demandante cualquier ciudadano celebraría contratos de compra-venta sin posibilidades de pagar con la sola intención de quedarse con la vivienda...”.
“...Así mismo, la doctrina nos enseña que existen ciertos principios que rigen la institución del pago. Ellos son: el de la identidad del pago y el de la integridad del pago. Estos principios parecen recogidos en los artículos 1290 y 1291 de nuestro Código Civil, significando el primero de ellos, que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; y el segundo, QUE EL PAGO DEBE SER COMPLETO, comprender toda la prestación debida. Todos estos criterios doctrinales aparecen claramente explicados por el Dr. Emilio Calvo Baca en su Código Civil Venezolano comentado...”.
“...En el principio de Integridad del Pago este debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia del deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1291 del C.C.). en este sentido NO HEMOS VISTO A LA CIUDADANA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EXPRESAR CON ARGUMENTOS SOLIDOS en su sentencia el por qué hace caso omiso a estos principios legales referente a la identidad del pago y el de la integridad del pago...”.
“...Vista la confesión de la demandante cuando señala que efectivamente llegada la fecha para la firma y la entrega del resto del dinero con motivo de la venta del inmueble y ella no contaba para el momento con el monto estipulado en el contrato puesto que su esposo desistió de dicha compra, se hace imperioso para nosotros señalar algunas consideraciones del Maestro Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, en cuanto al pago efectuado, según las cuales:
El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. El objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado. El pago, desde el punto de vista técnico jurídico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
El deudor se libera cumpliendo con la prestación debida.
Elementos del Pago.
a) Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la Ley, puede ejercer repetición.
b) Intención de Pagar. Es el ánimo o deseo de extinguir una obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación.
c) Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipienso la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. La doctrina estudia las personas que puede recibir el pago desde un triple punto de vista:
• Pago efectuado al propio acreedor.
• Pago efectuado al representante del acreedor.
• Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho de un tercero.
Principios Generales que rigen el Pago:
El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia.
Principio de Identidad del Pago. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta a la que se debe” aunque el valor de la cosa sea igual o superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en el artículo 1290 del C.C. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado (Articulo 1178 C.C.) .b) Principio de Integridad del Pago. El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1291 del C.C.)...”.
“...Los infundados argumentos presentados por la demandante son suficientes para declarar sin lugar la demanda que forma parte del presente expediente, aunado a la confesión que ha realizado en muchas oportunidades sobre la frustración de la venta del inmueble por parte de su esposo, en este sentido invocamos a nuestro favor el principio jura novit curia y solicitamos se declare con lugar la apelación de mis representados...”.
Posteriormente, en fecha 06/12/2016 la abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.460, consigno ante la secretaria de esta Superioridad escrito de Informes, mediante el cual alego lo siguiente: (Folios 233 y 234)
Cito:
Parte I
De la Sentencia de Primera Instancia
“...En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR, la demanda interpuesta por mi representada, ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO, con motivo de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIO DE COMPRAVENTA, contra los ciudadanos: MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO...”.
Parte II
Hechos no controvertidos por la parte demandada
“...Los fundamentos de hecho explanados en el libelo de la demanda de ninguna manera fueron negados por la parte demandada, así tenemos que: Primero: Habiendo mi representada manifestado a los ciudadanos hoy demandados, que le otorgaran la venta pura y simple, cumpliendo ella con la obligación de pagar el saldo restante, jamás respondieron a tal pedimento. Tan cierto es este hecho alegado que no fue negado en la contestación a la demanda pro los demandados de autos, ni en el devenir del proceso fue demostrado lo contrario. Por otra parte, no impugnaron ni tacharon los documentos probatorios contentivos de las obligaciones contraídas. Segundo: Los demandados de autos, conociendo la intención y la voluntad de mi representada de que le otorgaran el documento de compraventa; sin mediar explicación ni respuesta, se quedaron con el pago del precio recibido a través de la negociación de opción compraventa, es decir, hasta esta fecha, han disfrutado y se beneficiaron de ese dinero, que constituyo el setenta por ciento del precio del inmueble, y luego con la consignación en autos del cheque de gerencia por la cantidad restante, se completo el pago del precio acordado, sin que hubiese contradicción igualmente sobre este punto. Tercero: Sobre el hecho de la confesión que alegan como defensa al fondo de la contestación de la demanda y en su revocación, todo lo cual fue oportunamente negado por esta parte, debo señalar que no habiéndose fijado contractualmente fecha para el cumplimiento del pago del precio y existiendo una manifestación de voluntad por parte de MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ, jamás negada por la contraparte, no opera confesión de ninguna naturaleza, aunado al hecho que mi representada por derecho positivo venezolano, no requería del consentimiento del ciudadano VICTOR TROSEL, para adquirir un bien, una propiedad que es el lugar donde van a vivir sus menores hijos. Cuarto: En la contestación a la reconvención propuesta, impugnamos la estimación a la demanda; la demanda reconviniente no probo los daños alegados y tampoco demostraron el supuesto incumplimiento de nuestra mandante, pues ella, ciertamente SI CUMPLIO...”.
Parte III
Decisión ajustada a derecho
“...Sobre la base de los hechos ciertos, no controvertidos en juicio y del cumplimiento contractual materializado por quien represento, la sentencia recurrida por la parte demandada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, conforme las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso sub judice. Con fundamento en la sentencia de marras y por los razonamientos anteriormente expuestos, pido respetuosamente a la ciudadana Juez, se ratifique la sentencia recaída en primera instancia en todas sus partes, esto es:1º) Que se considere valida la cancelación del saldo restante del pago de precio de venta del inmueble objeto de la demanda. 2º) Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO; sirviendo la sentencia como titulo traslativo de propiedad a favor de quien represento.
3º) Se declare sin lugar la reconvención propuesta y sin lugar la reclamación de daños y perjuicios. 4º) Se condene en costas a la parte demandada. 5º) Se condene en costas a la demandada – reconviniente...”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
Medios De Prueba Promovidos
• Marcado con la letra “A”, Fotostato de Instrumento de poder especial conferido por los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658, a los ciudadanos MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO y/o IGNACIO DEL CARMEN LEON PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.921.933 y V-1.457.644, respectivamente de profesión Abogada y Comerciante. Otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, autenticado y registrado bajo el Nº. 183, Folios 721 al 725, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registros de los Protestos, Poderes y demás actos, en fecha 04/12/2012, posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 14/02/2013, quedando inscrito bajo el Nº 44, Folio 213 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Instrumento Público reconocido, que acredita la representación de la parte demandada en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 20 al 23).
• Marcado con la letra “B”, Documento de Opción Compra Venta sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, No. C-3, Lote C, Conjunto Residencial El Centro, Edificio TURPIAL, piso 10, Apartamento 104, Municipio Girardot del estado Aragua, que forma parte del Conjunto de tres edificios denominados Colibrí, Turpial y Cardenal, identificado con Cedula Catastral Nº 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, objeto del presente juicio, perteneciente a los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658, por una parte, y por la otra los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL y VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.784.308 y V-13.134.870, denominados compradores, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 21/12/2012, inserto bajo el Nº. 21, Tomo 529. Instrumento público este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso por no haber sido objeto de tacha o impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 25 al 29).
• Marcado con la letra “C”, Documento de Opción Compra Venta sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, No. C-3, Lote C, Conjunto Residencial El Centro, Edificio TURPIAL, piso 10, Apartamento 104, Municipio Girardot del estado Aragua, que forma parte del Conjunto de tres edificios denominados Colibrí, Turpial y Cardenal, identificado con Cedula Catastral Nº 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, objeto del presente juicio, perteneciente a los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658, por una parte, y por la otra los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL y VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.784.308 y V-13.134.870, denominados compradores, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 04/02/2014, inserto bajo el Nº. 60, Tomo 43. Instrumento público este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso por no haber sido objeto de tacha o impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 14 al 19).
• Marcado con la letra “D”, Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 09/05/2013, inscrito bajo el Nº. 62, Tomo 179, del cual se evidencia que los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL y VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.784.308 y V-13.134.870, entregaron a la apoderada de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), en Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario Nº 000003080, de fecha 30/04/2013, por concepto de pago parcial del adeudo pendiente. Instrumento público este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso por no haber sido objeto de tacha o impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 10 al 13).
• Marcado con la letra “E”, Fotostato de Comunicado dirigido al Banco de Venezuela, en fecha 03/10/2013, por el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.134.870, , solicitando la disolución del crédito otorgado, el cual acompaño con una copia de demanda de divorcio, dirigida al Juez de Mediación y Sustentación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 30 al 36).
• Marcado con la letra “F”, Fotostato de Documento para Adquisición de Vivienda, Préstamo y Constitución de Garantía Hipotecaria, conferido por el ciudadano ARCANGEL JOSE RIERA ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 178.236, actuando con carácter de apoderado de la Institución Financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº. 9.784.308, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00), en fecha 18/04/2013. Instrumento reconocido, la cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 37 al 45).
• Marcado con la letra “G”, Fotostato de Estado de Cuenta suscrito por el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, en fecha 24/09/2013, a nombre del ciudadano RAMÍREZ ROA MANUEL, estipulando como saldo deudor la cantidad de Bs. 114.946,09. Instrumento Privado reconocido, la cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folio 46).
• Fotostato de Constancia de Recepción del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, con motivo de la cancelación de Hipoteca 1er grado, Venta y Hipoteca 1er Grado, Numero de Tramite: 281.2013.3.1594, de fecha 18/09/2013. Instrumento Público reconocido, la cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folio 47).
• Fotostato de Cheque de Gerencia proveniente del Banco Provincial, signado con el Nº. 00061772, a beneficio de la ciudadana LESBIA LEON, por cuenta de la ciudadana MARIANLEA RODRIGUEZ BENCOMO, por la cantidad de doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00), de fecha 13/12/2012. Instrumento Privado reconocido, la cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folio 48).
• Fotostato de Cheque de Gerencia proveniente del Banco Bicentenario, signado con el Nº. 00003860, a beneficio de la ciudadana MAYVICTH LEON NAVARRO, por la cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00), de fecha 30/04/2013. Instrumento reconocido, al que se le imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folio 49).
• Fotostato de Cheque de Gerencia proveniente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signado con el Nº. 04588080, a beneficio de la ciudadana MAYVICTH LEON NAVARRO, por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de fecha 07/10/2013. Instrumento reconocido, al que se le imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folio 49).
• Instrumento de poder APUD ACTA, de fecha 13.11.2013, conferido por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308, a los abogados MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI y MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.618 y 61.460. otorgado ante la secretaria del Tribunal A Quo. Instrumento reconocido, que acredita la representación de la parte demandada en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folio 58).
• Marcado con la letra “F”, Fotostato de Documento para Adquisición de Vivienda, Préstamo y Constitución de Garantía Hipotecaria, conferido por el ciudadano ARCANGEL JOSE RIERA ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 178.236, actuando con carácter de apoderado de la Institución Financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº. 9.784.308, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00), en fecha 18/04/2013. Instrumento Privado reconocido, la cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 37 al 45).
• Original de Constancia dirigida al Tribunal A Quo, en atención al Oficio Nº 189-14, de fecha 06.03.2014, Causa Nº 41.840. A petición de prueba de informe solicitada por la parte actora, suscrita por el Banco del Bicentenario, oficina ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua (Agencia Maracay), en fecha 24/03/2014, mediante el cual se constata que la ciudadana RODRIGUEZ BENCOMO MARIANELA, posee una cuenta corriente en la entidad financiera Nº 0175-0277-88-0071953407, aperturada en fecha 09/04/2013, y que le fue otorgado un microcrédito por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). La misma fue debidamente sellada por la entidad bancaria y recibida por el A Quo en fecha 25/03/2014. Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 95).
• Original de Constancia, en atención al Oficio Nº 189-14, de fecha 06.03.2014, Causa Nº 41.840. A petición de prueba de informe solicitada por la parte actora, suscrita por la Licenciada ALNIS JACQUELINE PARRA JIMENEZ, Coordinador (E) AD HONOREM de Recursos Humanos del Hospital Central de Maracay (S.A.H.C.M), de fecha 20/03/2014, mediante la cual se constata que la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308, presta sus servicios para esta corporación desde el 01.01.2012, hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de MEDICO ADJUNTO I, EN LA ESPECIALIDAD DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, adscrita a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA. La misma fue debidamente firmada y sellada por la entidad de salud; y recibida por el A Quo en fecha 25/03/2014. Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folio 96).
• Original de Constancia dirigida al Tribunal A Quo, en atención al Oficio Nº 189-14, de fecha 06.03.2014, Causa Nº 41.840. A petición de prueba de informe solicitada por la parte actora, suscrita por la UNIDAD DE DIAGNOSTICO LA FLORESTA, C.A., RIF.: J-30688354-1, en fecha 17.03.2014, mediante la cual se constata que la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308, se desempeña como MEDICO ECOGRAFISTA del Área de OBSTETRICIA, cargo que desempeña desde el 01/04/2011. La misma fue debidamente sellada y firmada por el Doctor LUZARDO ANTONIO CANACHE CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.694.459, presidente de la Unidad de Diagnostico; recibida por el A Quo en fecha 25/03/2014. Instrumento Privado reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folio 97).
• Fotostato de Cheque de Gerencia proveniente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signado con el Nº. 04588080, a beneficio de la ciudadana MAYVICTH LEON NAVARRO, por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de fecha 07/10/2013. Instrumento Privado reconocido, la cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folio 49).
• Marcado con la letra “B”, Documento de Opción Compra Venta sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, No. C-3, Lote C, Conjunto Residencial El Centro, Edificio TURPIAL, piso 10, Apartamento 104, Municipio Girardot del estado Aragua, que forma parte del Conjunto de tres edificios denominados Colibrí, Turpial y Cardenal, identificado con Cedula Catastral Nº 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, objeto del presente juicio, perteneciente a los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658, por una parte, y por la otra los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL y VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, denominados compradores, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 21/12/2012, inserto bajo el Nº. 21, Tomo 529. Instrumento público este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso por no haber sido objeto de tacha o impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 25 al 29).
• Marcado con la letra “C”, Documento de Opción Compra Venta sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, No. C-3, Lote C, Conjunto Residencial El Centro, Edificio TURPIAL, piso 10, Apartamento 104, Municipio Girardot del estado Aragua, que forma parte del Conjunto de tres edificios denominados Colibrí, Turpial y Cardenal, identificado con Cedula Catastral Nº 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, objeto del presente juicio, perteneciente a los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658, por una parte, y por la otra los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL y VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, denominados compradores, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 04/02/2014, inserto bajo el Nº. 60, Tomo 43. Instrumento público este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso por no haber sido objeto de tacha o impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 14 al 19).
• Marcado con la letra “D”, Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 09/05/2013, inscrito bajo el Nº. 62, Tomo 179, del cual se evidencia que los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL y VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO entregaron a la apoderada de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, la ciudadana MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), en Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario Nº 000003080, de fecha 30/04/2013, por concepto de pago parcial del adeudo pendiente. Instrumento público este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso por no haber sido objeto de tacha o impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 10 al 13).
• Marcado con la letra “F”, Fotostato de Documento para Adquisición de Vivienda, Préstamo y Constitución de Garantía Hipotecaria, conferido por el ciudadano ARCANGEL JOSE RIERA ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 178.236, actuando con carácter de apoderado de la Institución Financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº. 9.784.308, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00), en fecha 18/04/2013. Instrumento Privado reconocido, la cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 37 al 45).
• Copia Certificada de documento de venta de inmueble y constitución de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, Maracay, de fecha 31.01.2007, mediante el cual se constata que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ y CARLOS AUGUSTO GONZALEZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.056 y V-3.986.239 dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658, un inmueble signado con el Catastro Nº. 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10 del Edificio TURPIAL, que forma parte del Conjunto de Tres (03) Edificios denominados COLIBRI, TURPIAL y CARDENAL, del Conjunto de Residencias El Centro, Ubicado en la Av. Bermúdez, Nº C-3, Lote C, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua. inserta bajo el Nº 32, Folio 304 al 314, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Instrumento Público reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 12 al 22 del Cuaderno de Medidas).
• Marcado con la letra “E”, Fotostato de Comunicado dirigido al Banco de Venezuela, en fecha 03/10/2013, por el ciudadano VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.134.870, , solicitando la disolución del crédito otorgado, el cual acompaño con una copia de demanda de divorcio, dirigida al Juez de Mediación y Sustentación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Instrumento Privado reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 30 al 36).
• Fotostato de Constancia de Recepción del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, con motivo de la cancelación de Hipoteca 1er grado, Venta y Hipoteca 1er Grado, Numero de Tramite: 281.2013.3.1594, de fecha 18/09/2013. Instrumento Público reconocido, la cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folio 47).
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento originales, del niño VICTOR ALEJANDRO, nacido en fecha 21/07/2005, inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº. 93, Tomo XV, Año 2005 y de la niña MARIAN VICTORIA TROSEL RODRIGUEZ, nacida en fecha 26.09.2012, inserta en el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº1710 Tomo VII Año 2012, hijos de los ciudadanos VICTOR AUGUSTO TROSEL CARREÑO y MARIANELA DEL VALLE RODRIGUEZ BENCOMO. Debidamente firmadas y selladas. Instrumento Público reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folios 140 y 141).
• Prueba de Inspección Judicial peticionada conforme a lo previsto en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada por la Jueza Milagros Antonieta Zapata Ramírez, la Secretaria Accidental Tairama Rojas, sobre el Inmueble Ubicado en la Av. Bermúdez, Urbanización el Centro, Edificio Turpial, Piso 4, Apartamento Nº 43, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: Particular Primero: Se dejo constancia que la ciudadana Marianela del Valle Rodríguez fue quien nos permitió el acceso al Edificio y al apartamento, donde una vez adentro, este Tribunal observo que se encontraban las pertenencias de dicha ciudadana y de sus menores hijos, tales como, ropa, juguetes, cuna, coche, entre otros, igualmente se deja constancia que la ciudadana Marianela del Valle Rodríguez, habita en el inmueble con sus dos menores hijos de nombre Víctor Alejandro y Marian Victoria, quienes dentro del apartamento están ubicados, el primero ocupa una habitación que comparte con su abuela materna, ciudadana Betty Mirian Bencomo de Rodríguez, y la segunda menos comparte la habitación con su madre la ciudadana Marianela del Valle Rodríguez. Particular segundo: Se deja constancia que encontraron en el presente inmueble, propiedad de los ciudadanos Egnio Celestino Rodríguez y Betty Mirian Bencomo de Rodríguez, se evidencio que la ciudadana Betty Mirian Bencomo de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.740.713, también ocupa dicho inmueble. Particular tercero: Se deja constancia que ingresamos a una habitación, en la que se evidencio que habían pertenencias de un caballero, en este estado las ciudadanas Marianela del Valle Rodríguez y Betty Mirian Bencomo de Rodríguez, manifestaron que en dicha habitación del inmueble habita el ciudadano Egnio Rodríguez Bencomo, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.393.089, quienes además manifestaron que el mismo se encontraba laborando y que tanto él como la ciudadana Marianela del Valle Rodríguez y Betty Mirian Bencomo de Rodríguez y los dos menores residen en el inmueble (...)...”. Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folios 170 y 171).
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Marcado con la letra “A”, Fotostato de Instrumento de poder especial conferido por los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658, a los ciudadanos MAYVICTH YUDISAY LEON NAVARRO y/o IGNACIO DEL CARMEN LEON PEREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.921.933 y V-1.457.644, respectivamente de profesión Abogada y Comerciante. Otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, autenticado y registrado bajo el Nº. 183, Folios 721 al 725, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registros de los Protestos, Poderes y demás actos, en fecha 04/12/2012, posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 14/02/2013, quedando inscrito bajo el Nº 44, Folio 213 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Instrumento Público reconocido, que acredita la representación de la parte demandada en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE (Folios 67 al 71).
En el caso bajo estudio la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compraventa inmobiliaria, argumentando que la parte demandada no ha procedido a verificar la tradición registral de la propiedad inmobiliaria, habiendo cumplido la accionante con la obligación contractual, con excepción del remanente del monto de opción de compra venta establecido el cual fue consignado en el decurso de la presente causa, aduce que la parte demandada no ha realizado las diligencias necesarias a la protocolización del documento definitivo de compra venta.
En oposición a lo formulado por la parte demandante, la demandada de autos, en su debida oportunidad insiste en la ilegitimidad de la parte actora y en la presunta confesión basada en la afirmación de la demandante de que el esposo había desistido del crédito para cancelar el precio, y por tanto la actora se encontraba en incumplimiento, y no haber cancelado en el remanente en el tiempo oportuno por lo que reconvino en la resolución de contrato de opción de compra venta.
Frente a dichos hechos, se verifica de los medios probatorios aportados por las partes, en consideración y atención al objeto de la demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato, que existe una serie de instrumentos privados reconocido con eficacia probatoria representado por el documento de opción de compra venta, el cual fue modificado en varias oportunidades de cuyo contenido se verifican los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento válido, el objeto materia del contrato y la causa lícita, y que no fue objeto de tacha. Del contenido contractual se verifica, que la parte demandada –optante vendedor- expresa recibir la cantidad de dinero establecida por opción de compra venta, a su entera y cabal satisfacción, trasladándole la posesión del inmueble y el remanente de la transacción en espera de la protocolización del documento, en el entendido que no se estableció en el contrato la fecha o la oportunidad del último pago; e independientemente de que en el contenido de la misma cláusula sea posible que se desprendan varias interpretaciones en cuanto a la forma de pago, por lo que ante dicha ambigüedad se debe atender al propósito e intención de las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho de que en el acto de otorgamiento quien opcional vender el inmueble reciba la cantidad de dinero estipulada.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Por lo que debe establecerse que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que …todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta, Y ASÍ SE DECIDE.
Por máximas de experiencia, y bajo un sano razonamiento lógico, es un hecho notorio y de tránsito legal conocido, que cuando alguien va a dar en opción de venta un bien; o recibe el precio pactado antes de la suscripción del documento de opción de compra, o en la oportunidad de su otorgamiento, pero no tiene cabida práctica y real, de que alguien en este caso de en opción de compra venta un inmueble sin recibir el precio pactado, que permita su ocupación y nunca demande o reclame o exija de alguna manera, así sea mediante misivas o telegramas o cartas el cumplimiento contractual mediante la exigencia de su precio en el caso bajo análisis.
Corolario de lo expuesto, surge del acervo probatorio, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con el documento de opción de compra venta el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental; ante los hechos no demostrados del demandado reconviniente frente a sus alegatos y argumentos. No constando en autos, que ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de la optante compradora, alegada como excepción por parte del optante vendedor- reconviniente, este haya accionado de manera alguna exigiendo su cumplimiento; así como por no haber demostrado la presunción relativa a la reclamación de daños morales y la resolución del contrato de opción de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Superior, estima pertinente, declarar sin lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus parte la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de Julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 41840 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10, del Edificio TURPIAL, deL Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Av. Bermúdez, Nº C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente; por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta, toda vez que consta en autos la consignación del monto correspondiente al saldo deudor del monto establecido por las partes en el documento de opción de compra venta,. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda en consecuencia, facultado el Tribunal de causa para fijar la oportunidad de cumplimiento voluntario y en su defecto la forzosa de la presente decisión, so pena de que si la parte demandada no cumpliera con la obligación de hacer aquí establecida, el a quo procederá en consecuencia a ordenar el registro de la presente decisión una vez definitivamente, como título de propiedad del inmueble descrito y representado por el apartamento, Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo las anteriores argumentaciones y motivaciones, sobre la base de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 257 Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 41840 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus parte la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de Julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 104, de la Planta Tipo Nº 10, del Edificio TURPIAL, deL Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Av. Bermúdez, Nº C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.784.308 contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente.
CUARTO: por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta, toda vez que consta en autos la consignación del monto correspondiente al saldo deudor del monto establecido por las partes en el documento de opción de compra venta.
QUINTO: se ordena a la parte demandada ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMÍREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEÓN NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.967.418 y V-9.682.658 respectivamente a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
SEXTO:Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Nueve (09) día del mes de Septiembre año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1089
RAMI
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