REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2020
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: PTTE PEDRO ENRIQUE PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.718.884 y S1 ALBIS JOSE PARRAGA PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.939.745, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PTTE. ISRAEL ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, el ciudadano: CAP GUTIERREZ VELIZ, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados PTTE PEDRO ENRIQUE PEREZ SIRA, y S1 ALBIS JOSE PARRAGA PARRAGA, identificados anteriormente en autos.
PETICIÓN DE LA FISCALÍA
“…“…Buenos dias, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; se recibe mediante comunicación Nº 056-2020, de fecha 24jun20, un acta policial N° DGCIM-ZOCIM-MIRANDA-002-2020 de esa misma fecha suscrita por los ciudadanos PTTE. RICARDO AGUILAR, N° de credencial 00103132 en donde se informan de una serie de hechos vinculados con la presunta comisión de unos delitos; Se deja constancia que a través de labores de inteligencia y contrainteligencia entre las cuales se aplicó la indagación operativa se pudo conocer que el PRIMER TENIENTE PEDRO ENRIQUE PEREZ SIRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.718.884, ha mantenido una serie de reuniones con personas de tendencia grupo organizados para crear caos y llevar actos terroristas en el país financiados por agencias internacionales, con la finalidad de crear condiciones favorable a los enemigo de la república, al igual que con personas que pertenecen a grupos estructurados de delincuencia organizada (GEDO), con la finalidad de suministrar de manera verbal información sensible relacionada a los lugares que son más frecuentados por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, violando los protocolos de seguridad a los mismos motivado a que el referido Oficial Subalterno, laboro en la Guardia de Honor Presidencial, conformando parte primeramente del tercer anillo de seguridad de la caravana presidencial hasta llegar a formar parte del primer anillo de seguridad, donde tuvo acceso a información y lugares que frecuenta el ciudadano presidente a los cuales no pueden tener acceso cualquier efectivo militar, es de hacer notar que este efectivo militar se ha mantenido por aproximadamente diez (10) años de servicio trabajando en la Guardia de Honor Presidencial (GHP), así mismo este Oficial subalterno se dedicaba al reclutamiento de personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como se pudo conocer del caso del SARGENTO PRIMERO ALBIS JOSÉ PARRAGA PARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.939.745; quien laboraba en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar rampa N° 04, a través de quien buscaba obtener información sensible de la seguridad a las instalaciones del referido sitio a fin de ser suministrada a organizaciones estructurados de delincuencia organizada (GEDO) a fin de realizar acciones delictivas dentro de las mismas y de la Guardia de Honor Presidencial, de igual forma se pudo conocer que estos dos (02) profesionales, conforman parte de una red criminal, la cual se dedica al tráfico de influencias, para obtener información y penetrar los protocolos de seguridad, donde realice actos de presencia el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, visto lo antes expuesto se puede observar que nos encontramos frente a un conjunto de delitos de naturaleza militar los cual se encuentra tipificado dentro del Código de Justicia Militar, como lo son contra el decoro militar, traición a la patria, fuga de información clasificada, entre otros, por lo que se recomienda se realice un corte definitivo de esta actividad, por parte de los referidos sujetos, a fin de mantener la seguridad del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la Integridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PTTE PEDRO ENRIQUE PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.718.884 y S1 ALBIS JOSE PARRAGA PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.939.745, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, esta representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
buenas días ciudadano juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del ministerio público, considera esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad e igualmente que se tome en consideración que mis defendidos poseen arraigo en el país, no existe peligro de obstaculización de la investigación y no hay peligro de fuga, solicito copia simple de las actuaciones. En consecuencia, solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal y solicito copia de todas las actuaciones, Es todo...”
DE LOS HECHOS
(…) “se pudo conocer que el PRIMER TENIENTE PEDRO ENRIQUE PEREZ SIRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.718.884, ha mantenido una serie de reuniones con personas de tendencia grupo organizados para crear caos y llevar actos terroristas en el país financiados por agencias internacionales, con la finalidad de crear condiciones favorable a los enemigo de la república, al igual que con personas que pertenecen a grupos estructurados de delincuencia organizada (GEDO), con la finalidad de suministrar de manera verbal información sensible relacionada a los lugares que son más frecuentados por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, violando los protocolos de seguridad a los mismos motivado a que el referido Oficial Subalterno, laboro en la Guardia de Honor Presidencial, conformando parte primeramente del tercer anillo de seguridad de la caravana presidencial hasta llegar a formar parte del primer anillo de seguridad, donde tuvo acceso a información y lugares que frecuenta el ciudadano presidente a los cuales no pueden tener acceso cualquier efectivo militar, es de hacer notar que este efectivo militar se ha mantenido por aproximadamente diez (10) años de servicio trabajando en la Guardia de Honor Presidencial (GHP), así mismo este Oficial subalterno se dedicaba al reclutamiento de personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como se pudo conocer del caso del SARGENTO PRIMERO ALBIS JOSÉ PARRAGA PARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.939.745; quien laboraba en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar rampa N° 04, a través de quien buscaba obtener información sensible de la seguridad a las instalaciones del referido sitio a fin de ser suministrada a organizaciones estructurados de delincuencia organizada (GEDO) a fin de realizar acciones delictivas dentro de las mismas y de la Guardia de Honor Presidencial, de igual forma se pudo conocer que estos dos (02) profesionales, conforman parte de una red criminal, la cual se dedica al tráfico de influencias, para obtener información y penetrar los protocolos de seguridad, donde realice actos de presencia el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, visto lo antes expuesto se puede observar que nos encontramos frente a un conjunto de delitos de naturaleza militar los cual se encuentra tipificado dentro del Código de Justicia Militar, como lo son contra el decoro militar, traición a la patria, fuga de información clasificada, entre otros, por lo que se recomienda se realice un corte definitivo de esta actividad, por parte de los referidos sujetos, a fin de mantener la seguridad del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la Integridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana..” (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar en contra de los ciudadanos: PTTE PEDRO ENRIQUE PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.718.884 y S1 ALBIS JOSE PARRAGA PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.939.745, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, en tal sentido, visto que los tipos calificados se corresponden con delitos de naturaleza penal militar previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos militares en contra de los ciudadanos: PTTE PEDRO ENRIQUE PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.718.884 y S1 ALBIS JOSE PARRAGA PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.939.745, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende la presunta participación en los delitos Militares en contra de los ciudadanos: PTTE PEDRO ENRIQUE PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.718.884 y S1 ALBIS JOSE PARRAGA PARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.939.745, quiénes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo el 25 de junio de 2020, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: actuaciones de la Dirección General De Contrainteligencia Militar (DGCIM), mediante mediante comunicación Nº 056-2020, de fecha 24jun20, un acta policial N° DGCIM-ZOCIM-MIRANDA-002-2020 de esa misma fecha suscrita por los ciudadanos PTTE. RICARDO AGUILAR, N° de credencial 00103132 en donde se informan de una serie de hechos vinculados con la presunta comisión de unos delitos; Se deja constancia que a través de labores de inteligencia y contrainteligencia entre las cuales se aplicó la indagación operativa se pudo conocer que el PRIMER TENIENTE PEDRO ENRIQUE PEREZ SIRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.718.884, ha mantenido una serie de reuniones con personas de tendencia grupo organizados para crear caos y llevar actos terroristas en el país financiados por agencias internacionales, con la finalidad de crear condiciones favorable a los enemigo de la república, al igual que con personas que pertenecen a grupos estructurados de delincuencia organizada (GEDO), con la finalidad de suministrar de manera verbal información sensible relacionada a los lugares que son más frecuentados por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, violando los protocolos de seguridad a los mismos motivado a que el referido Oficial Subalterno, laboro en la Guardia de Honor Presidencial, conformando parte primeramente del tercer anillo de seguridad de la caravana presidencial hasta llegar a formar parte del primer anillo de seguridad, donde tuvo acceso a información y lugares que frecuenta el ciudadano presidente a los cuales no pueden tener acceso cualquier efectivo militar, es de hacer notar que este efectivo militar se ha mantenido por aproximadamente diez (10) años de servicio trabajando en la Guardia de Honor Presidencial (GHP), así mismo este Oficial subalterno se dedicaba al reclutamiento de personal de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como se pudo conocer del caso del SARGENTO PRIMERO ALBIS JOSÉ PARRAGA PARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.939.745; quien laboraba en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar rampa N° 04, a través de quien buscaba obtener información sensible de la seguridad a las instalaciones del referido sitio a fin de ser suministrada a organizaciones estructurados de delincuencia organizada (GEDO) a fin de realizar acciones delictivas dentro de las mismas y de la Guardia de Honor Presidencial, de igual forma se pudo conocer que estos dos (02) profesionales, conforman parte de una red criminal, la cual se dedica al tráfico de influencias, para obtener información y penetrar los protocolos de seguridad, donde realice actos de presencia el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, visto lo antes expuesto se puede observar que nos encontramos frente a un conjunto de delitos de naturaleza militar los cual se encuentra tipificado dentro del Código de Justicia Militar, como lo son contra el decoro militar, traición a la patria, fuga de información clasificada, entre otros, por lo que se recomienda se realice un corte definitivo de esta actividad, por parte de los referidos sujetos, a fin de mantener la seguridad del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la Integridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, en lo relacionado con el apresto operacional de la misma; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa Publica Militar de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos PTTE PEDRO ENRIQUE PEREZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.718.884 presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB previsto y sancionado en el artículo 550, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y S1 ALBIS JOSE PARRARA PARRARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.939.745, presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB previsto y sancionado en el artículo 550, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el centro Nacional de procesados Militares Ramo Verde los Teques SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar, no obstante se aparta el tribunal de la calificación por delito de CONTRA EL DECORO MILITAR únicamente en lo que respecta al S1 ALBIS JOSE PARRARA PARRARA. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de sus defendidos. CUARTO: se declara CON LUGAR las copias de las actuaciones solicitada por la defensa pública Militar. ASI SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 12:25 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado –. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE