REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Julio de dos mil veinte
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


ASUNTO: KP02-O-2020-000038

ACCIONANTE: MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°.V-13.035.525.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA ACOSTA y SAROJINI BARAZARTE, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 242.832 y 49.214, respectivamente.

ACCIONADO: ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V- 16.277.417

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y JORGE CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.104 y 37.501, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFEINITIVA (Extenso del Fallo)

DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARILY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.035.525, contra el ciudadano ARMANDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.277.417, ambos en representación accionaria de 50% cada uno de la sociedad mercantil INVERSIONES GILGAL. C.A., SEGUNDO: Se ordena, al ciudadano ARMANDO MENDOZA, antes identificado, bien sea por sí o por interpuesta personas, la restitución de forma inmediata de la situación jurídica denunciada, como lesiva al orden constitucional y permita de manera inmediata a la ciudadana MARILY PEREZ, antes identificada, el acceso a las instalaciones en la que funciona la sociedad mercantil para así de una manera justa puedan ambos ejercer su derecho al libre comercio y hacer uso de los atributos de la propiedad como lo son el uso goce y disposición de la cosa a la ciudadana MARILY PEREZ, quien es propietaria del 50 %. TERCERO: Se abstenga el ciudadano ARMANDO MENDOZA de efectuar cualquier acto o hecho que menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, hasta tanto las partes en juicio contencioso ventilen los derechos que les correspondan y sea un Tribunal de la República quien decida lo conducente. Todo lo cual, debe ser acatado de manera inmediata, conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena la EJECUCIÓN INMEDIATA del presente fallo, en aras de lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica delatada como infringida. QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad lo establecido en la Sentencia Numero 07 de fecha 01/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:

En fecha 22/05/2020, se admitió la presente acción de amparo.

En fecha 04/06/2020, la Alguacil accidental de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano ARMANDO MENDOZA, en su condición de parte accionada.

En fecha 19/06/2020, la Alguacil accidental de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Segundo (12°) del Ministerio Publico del estado Lara.

En fecha 19/06/2020, se fijó a las 09:30 a.m., del día MARTES 23 DE JUNIO DE 2.020, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 07, expediente 00-0010, Caso José Amado Mejías y otros, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de febrero de 2.000. Asimismo, este Tribunal ordenó librar cartel informativo, en las instalaciones del Edificio Nacional, en el área de seguridad, ubicada en planta baja, puerta de vidrio principal.

En fecha 23/06/2020, se celebró la audiencia oral, levantándose la respectiva acta de audiencia.

Y estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte accionante:

La parte accionante alega que en fecha 12 de enero del año 2015, constituyó la firma mercantil Comercial EL GILGAL, C.A, con un porcentaje de acciones discriminadas de la siguiente manera un veinticinco por ciento del total de las acciones, su padre VITERMUNDO QUIRINO PEREZ MACHADO, con un porcentaje de un veinticinco porciento total de las acciones y su primo hermano ciudadano ARMANDO MENDOZA, con un porcentaje del cincuenta por ciento total de las acciones, para constituir un 100%.
Señala que posteriormente en fecha 25 de Agosto del año 2016, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas donde uno de los puntos a discutir fue la venta de acciones del ciudadano VITERMUNDO PEREZ, acordando la venta del total de las acciones que le pertenecían a la accionante, obtenido entonces el cincuenta por ciento del total de las acciones, quedando como únicos accionistas igualitarios, su persona ciudadana MARILY PEREZ y su primo hermano ciudadano ARMANDO MENDOZA, dicha acta quedó registrada en fecha 10 de marzo del año 2017, inserta bajo el N° 32, tomo 32-A RM365, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara. Posteriormente en fecha 19 de Septiembre del año 2018, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas donde se acordó aumentar el capital social de la empresa con la finalidad del crecimiento del patrimonio misma, otro de los puntos a tratar fue el nombramiento del comisario y designación de los cargos sociales de los accionistas, donde se acordó por unanimidad la designación del licenciado en contaduría pública Rusbel José Flores, como comisario, el ciudadano Armando Mendoza como director general, y la accionante como directora principal, alega que en el transcurso de estos años hasta el mes de enero de 2020, llevaron una relación comercial amena, dentro del marco de respeto, atención reciproca formando un ambiente armónico laboral y comercial.
Sin embargo, asevera que por convenio verbal entre su socio y la accionante, decidió otorgarle desde hace varios años atrás plena confianza en lo referente a la administración de su empresa por cuanto existía una buena relación de trabajo aunado al hecho de su familiaridad, pero siempre se reservó el derecho de solicitar cualquier información concerniente a la administración de la misma a los fines de tener en cuenta el desenvolvimiento de su firma mercantil, la accionante destaca que en el mes de febrero del presente año se presentó en la empresa de forma pacífica como era de costumbre, se comunico directamente con la administradora de la empresa y solicitó información sobre la compra de unos rubros porque le causaba suspicacia la adquisición de los mismos, en virtud de la distribución de estos en su firma mercantil, y le indican que la información no está disponible por cuanto no se ha hecho la recepción y comercialización completa de dichos productos, en vista de todo esto acude a su socio para que le aclare dicha situación a lo cual él le responde que todo está en orden, que no hay problema alguno, que luego le demostraría tal afirmación. Seguidamente arguye que solicitó por escrito algunos requerimientos como se describe en un manuscrito de fecha 04 de febrero de 2020, y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta alguna. Posteriormente se entera la accionante por terceras personas que existe una publicación en prensa donde se le hace una convocatoria de manera unilateral, es decir, sin consulta alguna por parte de Armando Mendoza, a una asamblea extraordinaria a celebrarse al quinto día hábil siguiente a partir de la fecha de publicación en prensa, la cual tuvo lugar en las instalaciones de la sociedad mercantil comercial EL GILGAL C.A, donde se tenía prevista la convocatoria tratar los siguientes puntos: A. Discusión del inventario que mantienen en la actualidad la sociedad mercantil, sus activos y pasivos. B. ventas de acciones de los socios y/o disolución anticipada de la sociedad. Situación que le llama la atención a la accionada según alega porque nunca había pensado en la disolución de la firma mercantil y mas sabiendo que la misma se encuentra operativa comercialmente hablando.
Asimismo, señala que en la oportunidad fijada conforme la convocatoria de prensa, se celebró la misma en fecha 28/02/2020 con las formalidades requeridas, discutiendo los puntos a tratar, en dicha asamblea se levantó una acta minuta dejando expresa constancia de una serie de compromisos de gran interés con la intención de determinar la utilidad que había generado la firma mercantil de los siguientes periodos: últimos cuatrimestres del año 2018, todo el periodo del año 2019 y el bimestre del año 2020; de este análisis se podría haber concluido un valor o monto actualizado para poder pensar en una venta de acciones, es decir, poder desarrollar los puntos que se encontraban en la convocatoria de prensa ya que no se sabe hasta la actualidad el valor real de las acciones, para el cual se le otorgo la administración de la empresa conjuntamente con el comisario un lapso de 60 días para que reportaran tal información, hecho el cual no se ha materializado transcurriendo hasta la presente fecha casi ochenta (80) días de la suscripción de dichos acuerdos.
Por otra parte manifiesta la accionante su preocupación por la desinformación financiera que se presente en virtud que el comisario plantea una serie de limitaciones para poder trabajar lo acordado en el acta de asamblea, entre ellas: la deficiencia de los estados de cuentas bancarios, reportes de estados de cuentas mensuales, reportes de estados de cuentas clientes mensuales, entre otros, igualmente la empresa presenta debilidades en el orden contable por cuanto no existen marcados o identificadas las carpetas, hay datos transcritos con errores, no todas las salidas de dinero tienen su recibo de egreso que justifiquen la salida, específicamente en el mes de noviembre del 2019, fueron los días donde mayormente los arqueos no tienen los recibos que soportan la salida de dinero, la empresa no tiene impresa las notas de entrega que corresponden a las ventas y a las devoluciones, toda esta información afirma que es soportada por un informe suscrito por el comisario de la empresa Rusbel Flores, ya que a la accionante personalmente el ciudadano Armando Mendoza conjuntamente con la administración que se lleva en la empresa se han negado y en algunos casos presentado de manera muy incompleta sin soportes alguno, dicha información.
Vistas estas series de irregularidades en fecha 13 de Mayo del año 2020, procedió a formalizar denuncia ante el comisario de la firma mercantil comercial EL GILGAL C.A, licenciado Rusbel Flores, conforme al artículo 310 del Código de Comercio vigente, recibida por el comisario donde solicita la accionada nuevamente la información financiera de la empresa a lo cual a la fecha no ha recibido respuesta alguna de tales denuncias y pedimentos.
Continua alegando la accionante que ante esta serie de atropellos ejercidos hacia su persona por parte de Armando Mendoza, procede en fecha 12 de mayo de 2020 a solicitar ante los órganos de administración de justicia unas inspecciones extrajudiciales extra litem a practicarse en la sede principal de la firma mercantil y en un inmueble que se encuentra en la carretera vieja de Carora propiedad de la empresa a objeto de dejar constancia de ciertos particulares, por el riesgo que se tiene de que los mismos puedan ser alterados por el ciudadano Armando Mendoza, las cuales fueron evacuadas y se habilito el tiempo necesario jurando la urgencia del caso en fecha 14 de mayo del 2020 y signadas con las nomenclaturas KP02-S-2020-000618 y KP02-S-2020-000619, respectivamente.

Alegatos de la parte accionada:
El apoderado judicial de la parte accionada alegó en la audiencia oral lo siguiente: “en primer lugar el consentimiento expreso, está establecido en los estatutos sociales cuando se le da por un lapso de 20 años se le da la gerencia general al señor Armando, respetando la posición de directora principal de la socia, el consentimiento viene dado en documentos que consignaremos en este momento, por lo que consideran que no existe violación a un derecho o garantía constitucional, y hay un consentimiento expreso y lapso de caducidad para esto, y la ley de amparo se refiere que si existe este requisito no hay violación de derechos y garantías. En segundo lugar, ha habido acoso laboral, amenaza, perturbación, violencia verbal, física, por parte de la querellante. Otro punto previo, es que no sabemos si es contra la persona como tal o como socio, y que se defina porque si es como socio está involucrada la persona jurídico de la sociedad. El argumento del maíz cotufa, es extemporáneo, no fue invocado en el libelo por lo que viola el derecho a la defensa, y no se especifica esa situación y no se rindió cuenta de ello. Prevemos que no es esta la vía para hacer valer sus derechos como tal, es en un juicio de rendición de cuentas, donde la querellante debe hacer valer sus derechos. En cuanto a las pruebas, consignan a parte de las denuncias en Fiscalía del Ministerio Publico y Mercabar, un acta de reunión firmada por ambos socios, por otra parte la socia si sabía que existía la posibilidad de disolución porque ya lo habían discutido en dicha reunión. Existe otra acta de fecha 2 de mayo donde argumentan un acuerdo laboral de horario entre los socios, consignamos actas de empleados de acoso laboral contra la ciudadana Marily y su familia, también consignan solicitud de salvoconducto a Mercabar, es falso que no se le ha transferido dinero, ya que en abril de este año se le transfirieron 140 millones de bolívares y 32 millones de bolívares, y la ciudadana Marily Pérez desconoce dicho pago, pero días después solicita se le asigne como anticipo a sus utilidades, por lo que existe contradicción. También consignan misiva de la administradora ad-hoc, y nos oponemos al informe preliminar de 2019 del comisario, consignado en el expediente, y nos oponemos porque no está firmado. Es todo”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte accionante en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
 Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “COMERCIAL EL GILGAL C.A”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 12 de enero del año 2015 bajo el Numero 28. Tomo 3-A, Número de expediente 365-300104. (fs.04 al 11). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que los ciudadanos ARMANDO MENDOZA, MARILY PEREZ y VITERMUNDO PEREZ, constituyeron la sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima denominada COMERCIAL EL GILGAL C.A. Así se establece.

 Copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el Tomo 145-A RM365, número 11 del año 2018. (fs. 12 al 18). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que los ciudadanos Armando Mendoza y Marily Pérez, reestructuraron el capital en lo referente al valor nominal de las acciones, aumentaron el capital de la empresa, por ende realizaron modificación a la clausula quinta del documento constitutivo y nombraron un comisario por lo que también se modifico la clausula octava del documento constitutivo, quedando como comisario el licenciado Rusbel Flores, director general el ciudadano Armando Mendoza y la directora principal ciudadano Marily Pérez. Así se establece.

 Copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 21 de febrero del año 2015, en el Tomo 26-A RM365, número 20.(fs. 19 al 22). se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

 Copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 10 de marzo del año 2017, en el Tomo 32-A RM365, número 32.(fs. 23 al 55). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que el ciudadano VITERMUNDO PEREZ, le vende la totalidad de sus acciones equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de las acciones que constituyen el capital de la compañía a la ciudadana accionista MARILY PEREZ, asimismo se trató la aprobación del estado financiero del ejercicio económico 2015, el aumento de capital y la modificación de la clausula quinta de los estatutos sociales de la compañía, quedando como ciertos los dichos de la parte accionante, en cuanto a su participación en la sociedad constituida, siendo la propietaria del 50% del valor total de las acciones que conforman la sociedad mercantil EL GILGAL C.A, conjunto con el 50% de las acciones que le corresponden al ciudadano Armando Mendoza. Así se establece.

 Copia fotostática certificada de acta de asamblea extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 27 de noviembre del año 2018, en el Tomo 145-A RM365, número 11.(fs. 56 al 77). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que mediante la referida acta se reestructuro el capital en lo referente al valor nominal de las acciones, se aumento el capital y por ende se modifico la clausula quinta del documento constitutivo, asimismo se volvió a designar como comisario al licenciado Rusbel Flores y como director general el ciudadano Armando Mendoza y la directora principal ciudadano Marily Pérez. Así se establece.

 Escrito privado (fs. 78), este Tribunal, por tratarse de un documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende que en fecha 04/02/20 la ciudadana Marily Pérez autorizo a la ciudadana CLARITZA PEREZ que se realizara auditoria desde el año 2016 al 2019, hasta la fecha 04/02/2020, junto con otros requerimientos, a lo que según los dichos de la parte aun no ha obtenido respuesta y por ende realizo denuncia ante el Comisario de la referida empresa, Licenciado Rusbel Flores, y así se declara.

 Copia fotostática simple de escrito privado, denominado minuta de la reunión. (fs.79 al 81) por tratarse de un documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo una serie de acuerdos suscritos por los ciudadanos Marily Pérez y Armando Mendoza, de los cuales se evidencia que a la presente fecha no han sido cumplidos, y así se declara.

 Escrito privado (fs. 82 al 83) este Tribunal, por tratarse de un documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que la ciudadana Marily Pérez, realizó denuncia ante el Comisario de la referida empresa, Licenciado Rusbel Flores, contra su socio Armando Mendoza, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo afirma en su libelo de demanda, y así se declara.


 Escrito privado (fs. 84 al 96). Fue impugnado por la parte contraria por no presentar firma, asimismo, se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

 Copia fotostática simple de pagina de periódico La Prensa (fs. 97 al 98), este Tribunal por ser una publicación en un periódico le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civily en consecuencia se da como fidedigno de lo que se desprende que el ciudadano ARMANDO MENDOZA, en su condición de Director General y accionista de la Sociedad Mercantil Comercial EL GILGAL C.A, publicó convocatorias a una Asamblea Extraordinaria en el diario La Prensa, confirmándose así los dichos de la parte accionante en la audiencia oral. Así se establece.

La parte accionada en la audiencia oral promovió los siguientes medios probatorios:

 Copia fotostática simple de acta de entrevista de fecha 06 de febrero del año 2020, emitida por mercabar, marcada con la letra “A” (fs. 125 al 126). La misma fue impugnada por la parte contraria, por carecer de firma por parte del entrevistador, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

 Escrito presentado por ante el Ministerio Publico, marcado con la letra “B” (fs.127 al 131). Se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

 Escrito privado denominado reunión extraordinaria, marcado con la letra “C” (fs. 132 al 133) no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se demuestra entre los ciudadanos Marily Perez y Armando Mendoza se acordó un ciclo de auditoría y una vez obtenida la información de los auditores los socios llegaran a un acuerdo bien sea de continuar o de disolver la sociedad. Así se establece.

 Escrito privado, marcado con la letra “D” (fs. 134 al 142). Fue impugnada por la parte contraria, asimismo se evidencia que se trata de un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.

 Solicitud por parte del ciudadano Armando Mendoza, actuando en calidad de Director de la firma COMERCIAL EL GILGAL, dirigida a MERCABAR, marcado con la letra “E” (fs. 143 al 144). Se desechan del proceso por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Escrito privado, marcado con la letra “F” (fs. 145 al 149) no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se demuestra que en fecha 27 de diciembre del 2019 la ciudadana Marily Pérez dió fe de haber retirado un total de Bs. 25.956.000,00, cuyo monto va a ser considerado como retiro de sus dividendos correspondientes a la sociedad en el comercial el Gilgal C.A, asimismo en fecha 20/04/20020 desconoce las transferencias realizadas a su cuenta por las cantidades de Bs 140.000.000 y 32.000.000, puesto que en ningún momento solicito adelanto de utilidades o algún otro concepto similar. Posteriormente en fecha 5 de mayo de 2020, la referida ciudadana hizo de conocimiento que los fondos depositados a la cuenta del BOD, cantidades mencionadas ut-supra, fueron utilizadas a título personal lo cual autorizo sea implementado al anticipo de utilidades del ejercicio económico 2020. Así se establece.

 Escrito de relación de gastos autorizados para ser procesados como gastos de empresa emitido por comercial EL GILGAL C.A, marcado con la letra “G” (fs. 150) La misma fue impugnada por la parte contraria, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

 Escrito de recordatorio emitido por comercial EL GILGAL C.A, marcado con la letra “H” (fs. 151), este Tribunal, por tratarse de un documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que el ciudadano Armando Mendoza, en fecha 20 de Junio del 2020, emitió recordatorio al Licenciado Rusbel Flores, para dar respuesta de los requerimientos solicitados por el mismo, en fecha 19/06/2020, dejando constancia que no se ha negado a suministrarle información cuando tal solicitud este formalmente realizada, también le hizo saber que la presentación de los estados financieros se ha visto muy afectada por circunstancias ajenas a su voluntad, asimismo le recordó que el referido licenciado había prestado sus servicios como contador de la firma, desde su inicio hasta el 2018 y 2019, por lo que tiene la información, ya que le permitió hacer el trabajo presentado en fecha 09-05-2020 a título informativo carente de todo valor jurídico, sin embargo del referido escrito observa esta Juzgadora, que no se suministro información financiera para que el Licenciado pudiera llevar a cabo sus funciones. Así se determina.

 Escrito privado, marcado con la letra “I” (fs. 152). Se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales y en materia de Amparo Constitucional, merece, mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades, destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En este propósito, en el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa, que los hechos explanado en el libelo de la acción de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, están referidos, a las vías de hecho realizado por el ciudadano ARMANDO MENDOZA antes identificado, en contra de la accionante MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, antes identificada, ambos propietarios en un 50% de la firma mercantil COMERCIAL EL GILGAL. C.A. ampliamente identificada en autos. Al proceder el ciudadano ARMANDO MENDOZA a impedir acceso alguno al funcionamiento de la firma mercantil como a las instalaciones en la cual funciona dicha sociedad, manteniéndose desinformada de la situación financiera y administrativa en al cual se encuentra la ya mencionada empresa, impidiendo así la dedicación libremente de la actividad económica de la ciudadana MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, ya identificada, en virtud de que se le impide acceder a toda la información y actos administrativos y de comercio relacionada con la empresa. Por lo que se denuncia la presunta vulneración de derechos Constitucionales, tal como; los derechos económicos, establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Juzgadora que el derecho de libertad económica consiste en el reconocimiento a todas las personas de la libertad para asumir la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio texto constitucional y en la ley, cuyo derecho constitucional se concreta no sólo en la posibilidad de ejercer actos comerciales lícitos, sino también, en el acceso a la información financiera y contable de la sociedad mercantil de la que forma parte como socio, lo cual resulta cónsono con el concepto del buen gobierno corporativo, considerado por la Sala Constitucional en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006.

Asimismo, a los efectos de resolver el presente amparo constitucional, resulta importante delimitar el contenido y alcance del derecho constitucional a la libertad económica, y en ese sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00286, de fecha 05 de marzo del año 2008, estableció lo siguiente:

Al respecto, se impone señalar que el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos, proyectada en su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar, permanecer y retirarse del mercado de su preferencia.
El indicado precepto consagra en los siguientes términos el derecho en referencia:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Conforme se aprecia de la citada disposición, el Texto Constitucional no sólo consagra el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su predilección, sino que garantiza que ese derecho podrá ser restringido únicamente por otras disposiciones de la misma Constitución o de la Ley; de manera que el derecho económico in commento no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, sino que, por el contrario, está expresamente condicionado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, en los términos que se establezcan en la propia Constitución o en las leyes.
Asimismo, como fue mencionado anteriormente el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, razón por la cual esta Juzgadora del recorrido de la audiencia constitucional y lo expuesta en ella, considera que es de interés para el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia la protección de los accionistas en el desarrollo de sus facultades como propietarios quedando demostrado en lo sentado en el acta la vulneración de la derecho de propiedad, establecido en el articulo 115 ibídem, por cuanto la ciudadana MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, se le impide el uso, goce y disposición de la cosa sobre la cual posee derechos de propiedad, por cuanto estas son facultades que el propietario emplea directamente sobre la cosa con el propósito de satisfacer sus necesidades personales, igualmente el derecho al goce, que es la potestad de percibir los frutos y productos generados por esa cosa y disponer no es más que el derecho del propietario de decidir el destino de la misma, y por último la facultad de la libre disposición recae sobre el derecho que tiene el propietario de disponer de la cosa en las condiciones que desee, tal como puede inferirse del artículo 115, la propiedad es reconocida por la nuestra carta magna de tal forma que le configura una protección y a su vez un haz de facultades individuales sobre la cosa por lo que los actos, actuaciones u omisiones aquí vislumbrados, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice, siendo estos los atributos para ejercer cabalmente el derecho constitucional a la propiedad privada, por lo que debe prosperar en derecho en virtud de que le ha sido afectados derechos fundamentales antes denunciados como vulnerados, por lo que la presente Acción de amparo Constitucional debe declararse con lugar. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARILY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.035.525, contra el ciudadano ARMANDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.277.417, ambos en representación accionaria de 50% cada uno de la sociedad mercantil INVERSIONES GILGAL. C.A.

SEGUNDO: Se ordena, al ciudadano ARMANDO MENDOZA, antes identificado, bien sea por sí o por interpuesta personas, la restitución de forma inmediata de la situación jurídica denunciada, como lesiva al orden constitucional y permita de manera inmediata a la ciudadana MARILY PEREZ, el acceso a las instalaciones en la que funciona la sociedad mercantil para así de una manera justa puedan ambos ejercer su derecho al libre comercio y hacer uso de los atributos de la propiedad como lo son el uso goce y disposición de la cosa a la ciudadana MARILY PEREZ, quien es propietaria del 50 %.

TERCERO: Se abstenga el ciudadano ARMANDO MENDOZA de efectuar cualquier acto o hecho que menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, hasta tanto las partes en juicio contencioso ventilen los derechos que les correspondan y sea un Tribunal de la República quien decida lo conducente. Todo lo cual, debe ser acatado de manera inmediata, conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la EJECUCIÓN INMEDIATA del presente fallo, en aras de lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica delatada como infringida.

QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
SEPTIMO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil veinte. Años 210° y 161°.-
La Juez Suplente,

Abg. BELEN BEATIZ DAN COLMENAREZ La Secretaria Accidental,

Abg. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO


BBDC/MJLG