REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000190
QUERELLANTE: JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 26, tomo 19-A, de fecha 10 de marzo de 2009, representada por su director MILBER JOSÉ GRATEROL ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.509.
QUERELLADA: Firma mercantil ELIFRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2, tomo 5-1, de fecha 27 de noviembre del año 1984, representada por sus Directores HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.302 BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.346.767 y YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.302.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
En fecha 22 de junio de 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A., contra la EMPRESA ELIFRAN representada por los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA y YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, plenamente identificado ut supra…”
El 25 de junio de 2020, el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, apoderado de la parte querellante inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, interpone Recurso de Apelación en contra de reseñada sentencia, por lo que el a-quo oye la misma en un solo efecto, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil y Mercantil del estado Lara, correspondiéndole a esta a esta Alzada conocer de la misma, dándosele entrada en fecha 2 de julio de 2020; acordándose su resolución en el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 17/06/2020, el abogado en ejercicio JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, contra la empresa ELIFRAN, supra identificada. Expone en su querella que la sociedad a la cual representa es arrendataria de un local comercial distinguido con el Nº 23-43, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24 de Barquisimeto, regido por un contrato a tiempo indeterminado, cuya relación arrendaticia es de aproximadamente seis (6) años, que tuvo inicio desde la fecha 1 de abril de 2.014; manifiesta que en fecha 5 de febrero de 2020, obreros enviados por los representantes de la accionada tumbaron puertas y cambiaron cerraduras del local comercial que corresponden a las puertas de acceso, impidiendo que la llave de los arrendatarios funcione para abrir el local arrendado; asimismo añadió que tal hecho se realizó de “forma arbitraria y violenta, haciendo justicia por propias manos” y violentando y desacatando la sentencia de fecha 30/10/2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, en el asunto N° KP02-V-2018-000641; solicita se declara la inexistencia del acto ejecutado por la empresa Elifran C.A. mediante el cual tomó posesión del local y se libre mandamiento de amparo constitucional para que se retorne la posesión del local comercial antes identificado al legítimo arrendatario, restituyendo de esta manera la situación jurídica infringida; fundamentó su pretensión en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26, 257, 51 y 49 ordinales 1, 3, 8 de la Constitución Nacional.
DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL
RECURSO DE APELACIÓN
El a-quo dictaminó la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentando tal decisión en la siguiente forma:
…OMISSIS…
Con sujeción a lo expuesto, este tribunal observa que a pesar de las pruebas ofrecidas cuyos anexos fueron acompañados en copias simples, así lo que el querellante haya expuesto sea cierto, referido a que la actuación de la parte querellada vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso y que exista una sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil que permiten atacar las sentencias dictadas por los Tribunales o Juzgados de la República, por lo que no se considera el recurso extraordinario de amparo como la vía idónea para el restablecimiento o resarcimiento de la situación narrada, tiene así la querellante otra vía por la cual transitar para lograr su restitución, así las cosas el tribunal debe declarar INADMISIBLE la querella.
Observa quien juzga, que la Juez a-quo manifestó que ante la existencia de vías ordinarias que permiten atacar las sentencias de los tribunales, no consideraba el recurso de amparo como la vía idónea para el restablecimiento de la situación narrada.
Sobre lo anterior, resulta oportuno precisar que de lo expuesto por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la solicitud de amparo constitucional no se interpone contra sentencia alguna, sino contra las vías de hecho presuntamente efectuadas por la querellada por conducto de uno de sus empleados, que conllevó a la desposesión arbitraria del local comercial que ocupaba el querellante en su condición de arrendatario. Así se precisa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución establece que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo sub examine se intentó contra un veredicto que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta alzada se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Definida la competencia esta sede parte de la premisa que la apelación ha sido definida por la casación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo otorga a la parte que la interpone el derecho a obligar en otra instancia un nuevo examen de la controversia, en la extensión y medida que fue planteada en el libelo introductivo de la instancia ante el juez de origen. En razón del efecto devolutivo del recurso de apelación, se somete al juez de alzada el conocimiento de la cuestión debatida con la misma amplitud y las mismas facultades con las que la conoció y decidió el juez a quo.
En este sentido tenemos que la primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda.
La Sala Constitucional ha interpretado en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.
Ahora bien, quien juzga considera que en el caso de autos, la querellante disponía de una vía idónea para salvaguardar sus derechos posesorios, como lo es el interdicto por despojo; siendo oportuno resaltar que la Sala Constitucional ha considerado que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales a la interposición del amparo constitucional y en tal sentido, en sentencia N° 46/2000, del 2 de marzo, estableció lo siguiente:
“En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez para decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.
Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho. Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en el beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado al querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Igualmente, dicho criterio fue reiterado en sentencia N° 2365/2003, al indicar que, los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión. En tal sentido, se asentó:
“Ahora bien, en casos como el de autos no sólo existe la vía señalada anteriormente, sino también la establecida en el artículo 784 del Código Civil, en virtud de que dicho artículo dispone que la restitución de la posesión, en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias (...)”.
No obstante lo supra expuesto, la Sala Constitucional en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
En este contexto, resulta oportuno acentuar que es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, la parte querellante alega que fue despojada en forma violenta y arbitraria por la querellada del local comercial distinguido con el Nº 23-43, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24 de Barquisimeto, regido por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; sin embargo, en su solicitud de amparo no ha expresado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales e interpuso la respectiva pretensión ordinaria, como es el interdicto de restitución por despojo, procedimiento por demás rápido que incluye la declaración inmediata de la medida protectora de la posesión, que es el verdadero objeto de este amparo.
Si el querellante tiene un contrato de arrendamiento que le protege y ha sido objeto de un despojo, puede comparecer ante los Tribunales especiales por la materia y exponer las razones que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un amparo constitucional salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre primero a este recurso extraordinario. En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se puede obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de las vías ordinarias existentes, razón suficiente para inadmitir la presente querella. Así se declara.
Por las razones anteriormente precedentes es por lo que esta sede constitucional estima procedente en derecho declarar que el recurso de apelación contenido en la presente querella no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que declaró Inadmisible el presente amparo.
Queda así CONFIRMADO CON OTRA MOTIVACION el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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