REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000062
PARTE QUERELLANTE: MAMDOUH RADWAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.609.795, con domicilio en la Urbanización La Mendera, acceso 1, casa Nro. 7-5 Cabudare, estado Lara.
Abogado Asistente: Nil Marcano Aguilera, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.072, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.

Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por Mamdouh Radwan, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.609.795, con domicilio en la Urbanización La Mendera, acceso 1, casa Nro. 7-5 Cabudare, estado Lara, en contra de la actuación ejecutada en fecha 14 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el KP02-V-2019-001389. Este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución establece que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Debe en primer lugar determinar esta Juzgadora la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra una actuación judicial que dictó un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó establecido, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de una actuación judicial ejecutada por un Juzgado de Municipio, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que efectuó la actuación, es decir, un juzgado de primera instancia con competencia civil; y no este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal declina la competencia ante el Juzgado señalado y se ordena la remisión del presente recurso de amparo constitucional interpuesto a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara para que lo distribuya al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se encuentre de guardia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano MAMDOUH RADWAN, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.609.795, en contra de la actuación ejecutada en fecha 14 de Noviembre de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el N° KP02-V-2019-001389. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRE DE GUARDIA. En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la URDD Civil para su distribución.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió con Oficio N° 2020/049, a la URDD Civil del estado Lara.
El Secretario,

Abg. Julio Montes