REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, viernes veintiocho (28) de febrero de dos mi veinte (2020)
Año 209º y 161º

ASUNTO: KP02-S-2019-000709.
PARTE BENEFICIARIA: El ciudadano JUAN CARLOS OVIOL DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-17.627.855.
ABOGADO DE LA PARTE BENEFICIARIA: NO CONSTA AÚN.
PARTE CONSIGNATARIA: La entidad de trabajo DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO DEMASECA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ DURAN, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, MARÍA FERNANDA TORREALBA HERNÁNDEZ, ANA MARÍA RODRÍGUEZ CANELÓN, DIANA YSABEL SEQUERA ALVARADO, ELYBETH KARINA APARICIO GUTIÉRREZ y CLARISA PATRICIA ALVARADO BERMÚDEZ, titular de la cédulas de identidad V-9.966.452, V-12.027.017, V-12.703.703, V-15.242.401, V-21.126.170,V-20.927.430, V-19.483.764, V-20.672.871, V-18.945.754 y V-23.903.656, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 109.670, 15.287, 229.744, 14.359, 229.746, 198.368 y 264.469; respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 0005.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y treinta y nueve minutos exactos de la mañana (09:39 A.M.), el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.126.170, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.542, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO DEMASECA, C.A., incoó OFERTA REAL DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en favor del ciudadano JUAN CARLOS OVIOL DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-17.627.855, por la cantidad BOLIVARES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 61.534,05); ello, mediante escrito acompañado de anexos en los que figura cheque de gerencia 00052190, por el referido monto y librado en fecha diez(10) de enero de dos mil diecinueve (2019), contra la cuenta 0102-0106-39-0000022021, correspondiente al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a la orden del prenombrado ciudadano JUAN CARLOS OVIOL DÍAZ.
Tal escrito acompañado de anexos una vez recibido por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a este Tribunal su debida sustanciación (Del folio 01 al folio 14, ambos inclusive).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las diez y cuarenta y cuatro minutos exactos de la mañana (10:44 A.M.), el mencionado escrito acompañado de anexos se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, y en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), se dio por recibido el citado escrito acompañado de anexos, esto a través de auto librado que riela al folio 14 del presente expediente; ordenándose el resguardo del citado instrumento financiero a través de oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (O.C.C. Laboral-Lara) que consta al folio 15.
Sin embargo, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) se libró auto (Folio 16) en el que este Juzgado se abstiene de admitir el ya señalado escrito acompañado de anexos, esto dado que no cumple lo siguiente, haciéndole saber a la parte consignataria que debía corregirlo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación al respecto, exhortándole que de no llevar a cabo esta corrección en tal lapso este Tribunal declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR SU FALTA A DARLE IMPULSO AL ESCRITO DE OFERTA REAL DE PAGO CORRESPONDIENTE A ESTE ASUNTO, y de no hacerlo incorrectamente se declarará la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO EN CUESTIÓN:

- Consignar el poder original para su observación y posterior devolución a quin tenga la debida cualidad, el cual, acredite la representación judicial del ciudadano CARLOS J. RODRÍGUEZ D., identificado en el señalado escrito (Folios 01 y 02); dado que tal identificación no concuerda con el orden expresado en la copia fotostática simple del poder que riela del folio 03 al 08 y también por la falta de datos que en tal poder se indican de este ciudadano, pudiéndose observar además que los datos de autenticación del citado documento poder no logran visualizarse a fin de su corroboración con los expuestos en el mencionado escrito de oferta real de pago.

- Identificar claramente la denominación anterior de la entidad de trabajo consignataria DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO DEMASECA, C.A.

- Indicar con punto de referencia la dirección del ciudadano JUAN CARLOS OVIOL DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad V-17.627.855, al igual que la dirección de la entidad de trabajo DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO DEMASECA, C.A.

Del enunciado Despacho Saneador no se libró boleta de notificación dirigida a la parte consignataria, dado a lo ordenado en el primer ítem y en la parte final del tercer ítem del citado a subsanar. Posteriormente, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.027.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590, presentó escrito acompañado de anexo donde expresó que reforma el aludido escrito de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) (Del folio 17 al 25, ambos inclusive).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal una vez transcurrido íntegramente el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación de la parte consignataria respecto al Despacho Saneador abierto a través de auto librado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) se libró auto (Folio 16); descender a los autos que integran el expediente de marras, ello a fin de analizar el caso en cuestión y emitir el debido pronunciamiento:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Siendo analizadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que la causa contentiva en el mismo no se encuentra admitida estando apenas en la primera fase de la sustanciación del expediente, ubicándose en el estado de subsanación del escrito inicial de la Oferta Real de Pago que ocupa esta causa de jurisdicción voluntaria laboral. Es el caso, que la parte consignataria entidad de trabajo DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO DEMASECA, C.A., por medio de su apoderado judicial el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.027.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590, presentó un escrito acompañado de anexo donde expresó que reforma el precitado escrito de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) (Del folio 17 al 25, ambos inclusive).
Del señalado escrito de reforma se lee claramente que no existe modificación alguna en sustancia y esencia con relación al anunciado escrito de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), a excepción que la presentación llevada a cabo en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) la accionó otro profesional del Derecho distinto al de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Con todo esto, la parte consignataria antes identificada, no cumplió la corrección ordenada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), con respecto a los ítemes referentes a los errores habidos en el escrito de la oferta real de pago de marras originario acompañado de anexos.
Sobre este particular, debe comprenderse que la modificación de un escrito formal e inicial o como también es denominado “escrito originario”, el cual, da pié al comienzo de una causa por ante el respectivo órgano judicial competente; es una reforma que significa una nueva forma de aquél escrito inicial, manteniendo la estructura básica del propio escrito originario, y siendo presentada así por la parte actora en relación a algunos elementos de su pretensión sin cambiar ésta. Es menester recalcar, que tal modificación o reforma debe ser presentada por la parte actora antes que la parte accionada o llamada a la causa como parte beneficiaria haya contestado o dado cara al procedimiento incoado, ya sea éste ordinario, especial o de jurisdicción voluntaria como el que ocupa el presente expediente.
Igualmente, es preciso tenerse claro que mientras la causa no esté admitida, la misma desde la perspectiva procesal sustentada en la Doctrina Patria seguida por este Tribunal y reseñada así en sentencia de instancia Nro. 0022 proferida por él en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) -Asunto KP02-S-2019-001139-, no ha iniciado su íter procesal; no pudiendo de esta forma haber lugar a la modificación de los elementos de una pretensión antes de la admisión del respectivo procedimiento, pues, el órgano jurisdiccional sustanciador tiene el deber de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de ambas partes intervinientes en la causa, esto último a través del Derecho a la Defensa del cual son poseedores los justiciables en cada fase, estado y grado del Proceso, porque de lo contrario y fuera de lo establecido y aplicado analógicamente a los asuntos de jurisdicción voluntaria en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (1990), sería como si la parte actora estuviese incoando otro procedimiento dentro del que se encuentra en curso, cuestión ésta que colocaría en estado de indefensión a la parte accionada o llamada a la causa como parte beneficiaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones expresadas en los párrafos anteriores en esta parte motiva de la presente decisión, teniéndose propósito en todo momento y lugar de garantizar el Debido Proceso salvaguardándose a su vez el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en esta causa y el Debido Proceso de éstas, pues, de no hacerlo se estaría causando la indefensión de la parte beneficiaria, dado que la finalidad del Despacho Saneador en el Proceso Laboral es corregir los defectos de forma o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la debida defensa de los justiciables intervinientes; y evidenciándose por ende, que la parte consignataria no subsanó la Oferta Real de Pago motivo del presente expediente pudiéndose verificar que persiste en los errores habidos en el escrito originario y los anexos que le acompañan -De fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) (Del folio 01 al 13, ambos inclusive-, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de tal procedimiento de jurisdicción voluntaria laboral. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia a lo dispuesto en el párrafo inmediatamente anterior, se declara la Improcedencia -Por no ser pertinente- de la reforma expresada mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.027.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590; esto, debido la fase y el estado en los cuales se encuentra este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Se insta a la parte consignataria entidad de trabajo DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO DEMASECA, C.A., para que por medio de su representación judicial personificada en los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ DURAN, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, MARÍA FERNANDA TORREALBA HERNÁNDEZ, ANA MARÍA RODRÍGUEZ CANELÓN, DIANA YSABEL SEQUERA ALVARADO, ELYBETH KARINA APARICIO GUTIÉRREZ y CLARISA PATRICIA ALVARADO BERMÚDEZ, titular de la cédulas de identidad V-9.966.452, V-12.027.017, V-12.703.703, V-15.242.401, V-21.126.170,V-20.927.430, V-19.483.764, V-20.672.871, V-18.945.754 y V-23.903.656, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 109.670, 15.287, 229.744, 14.359, 229.746, 198.368 y 264.469, respectivamente; retire por ante la Oficina de Control de Consignaciones Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (O.C.C. Laboral-Lara), instrumento bancario referente al cheque de gerencia 00052190, por el referido monto y librado en fecha diez(10) de enero de dos mil diecinueve (2019), contra la cuenta 0102-0106-39-0000022021, correspondiente al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a la orden del ya identificado ciudadano JUAN CARLOS OVIOL DÍAZ. Por esta razón, se ordena librar oficio a la mencionada oficina de resguardo para que proceda a la debida devolución del citado instrumento bancario. ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a esta parte motiva, se hace saber a las partes intervinientes en el presente expediente que se procede a fijar como término de la distancia el lapso de cuatro (04) días continuos, los cuales, se computarán al respectivo día siguiente a la publicación de esta sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990), y transcurrido íntegramente el descrito lapso iniciará a contarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes correspondiente al derecho que tienen los justiciables a ejercer algún recurso de Ley en contra de la presente decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Vale señalar, que el fijado término de la distancia es con motivo al domicilio constitutivo de la parte consignataria DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO DEMASECA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y luego de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación (1999), la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE esta OFERTA REAL DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la entidad de trabajo entidad de trabajo DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO DEMASECA, C.A. en favor del ciudadano JUAN CARLOS OVIOL DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-17.627.855, mediante escrito acompañado de anexos presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las nueve y treinta y nueve minutos exactos de la mañana (09:39 A.M.) (Del folio 01 al folio 13, ambos inclusive).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE por no ser pertinente, la reforma expresada mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.027.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590; esto, debido la fase y el estado en los cuales se encuentra este expediente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que la parte consignataria entidad de trabajo DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO DEMASECA, C.A., por medio de su representación judicial personificada en los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ DURAN, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, MARÍA FERNANDA TORREALBA HERNÁNDEZ, ANA MARÍA RODRÍGUEZ CANELÓN, DIANA YSABEL SEQUERA ALVARADO, ELYBETH KARINA APARICIO GUTIÉRREZ y CLARISA PATRICIA ALVARADO BERMÚDEZ, titular de la cédulas de identidad V-9.966.452, V-12.027.017, V-12.703.703, V-15.242.401, V-21.126.170,V-20.927.430, V-19.483.764, V-20.672.871, V-18.945.754 y V-23.903.656, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 109.670, 15.287, 229.744, 14.359, 229.746, 198.368 y 264.469, respectivamente; retire por ante la Oficina de Control de Consignaciones Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (O.C.C. Laboral-Lara), instrumento bancario referente al cheque de gerencia 00052190, por el referido monto y librado en fecha diez(10) de enero de dos mil diecinueve (2019), contra la cuenta 0102-0106-39-0000022021, correspondiente al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a la orden del ya identificado ciudadano JUAN CARLOS OVIOL DÍAZ. Por esta razón, se ordena librar oficio a la mencionada oficina de resguardo para que proceda a la debida devolución del citado instrumento bancario. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se fija como término de la distancia el lapso de cuatro (04) días continuos, los cuales, se computarán al respectivo día siguiente a la publicación de esta sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990), y transcurrido íntegramente el descrito lapso iniciará a contarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes correspondiente al derecho que tienen los justiciables a ejercer algún recurso de Ley en contra de la presente decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Vale señalar, que el fijado término de la distancia es con motivo al domicilio constitutivo de la parte consignataria DERIVADOS DE MAÍZ SELECCIONADO DEMASECA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte consignataria, esto en virtud a la naturaleza jurídica de la presente procedimiento de jurisdicción voluntaria laboral y de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,


Abg. María Pauvil.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.).


La Secretaria,



Abg. María Pauvil.
MJDG/Mp.-