REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Año 209º y 160º


EXPEDIENTE: KP02-N-2015-000183 / MOTIVO: Demanda por Nulidad de Acto Administrativo Laboral.

EXPEDIENTE: KP02-N-2015-000183.
PARTE DEMANDANTE: La entidad de trabajo C.A., AZUCA -Anteriormente denominada Central Carora).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ÓSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, RAFAEL VÍCTOR ÁLVAREZ ALMAO, ALEXANDRE MARÍN FANTUXI, IVÁN MIRABAL RENDÓN, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES, FRANCESCO RICARDO CIVILLETTO SPADA y ROSANA AURORA ORTEGA, titulares y portadores de las cédulas de identidad V-2.943.013, V-3.320.032, V-7.422.435, V-11.788.778, V-13.036.094, V-12.031.287, V-13.032.001, V-14.399.116, V-14.334.533 y V-14.522.174, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217, 102.085, 104.142 y 91.224; respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 0079, proferida en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA-SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, correspondiente al expediente 013-2013-01-00114 con motivo de solicitud de Reenganche y restitución de derechos.
TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO LABORAL IMPUGNADO: El ciudadano WILMER ALBERTO SÁNCHEZ ARMAO, titular de la cédula de identidad V-5.935.982.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO LABORAL IMPUGNADO: Los ciudadanos YELÍN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ, WUILBER PÉREZ, MANUEL GREGORIO DE ARCO, ALEXIS MELENDEZ, ELVER GONZÁLEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, JUAN QUERALEZ y LUÍS ALBERTO DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453,133.363, 199.834, 161.687, 229.789, 229.712, 219.894, 205.182, 199.876 y 253.189; respectivamente
FISCALÍA DOCEAVA (12VA.) del MINISTERIO PÚBLICO -COMPETENTE EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-: Los ciudadanos RAINER VERGARA y JESÚS PEÑA, titulares de la cédulas de identidad V-9.626.194, V-14.825.898, respectivamente.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 0003.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia donde decidió declarar Con lugar la demanda de marras y Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos motivo del acto administrativo impugnado en este asunto judicial KP02-N-2015-000183. La descrita sentencia definitiva fue objeto de apelación por ante el aludido Tribunal con funciones de Juicio del Trabajo, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), esto a través de diligencia presentada por la identificada ciudadana MARIANELA PEÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ALBERTO SÁNCHEZ ARMAO, también ya identificado en anteriores autos de esta causa -TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO LABORAL IMPUGNADO-.
Posteriormente, se constata que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia donde declaró Parcialmente con lugar el citado recurso de apelación y revocó íntegramente la referida sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) -KP02-R-2018-000440-, esto último respecto al siguiente extracto de la indicada sentencia de Alzada: “(…) no resulta procedente la desincorporación del trabajador hasta tanto no surja alguna de las causales previstas en el Articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece”. Cabe destacar, que a su vez el señalado Juzgado Superior Laboral declaró mediante la mencionada sentencia, Parcialmente con lugar la demanda que ocupa este juicio contencioso administrativo del trabajo.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el enunciado Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, procedió a declarar firme la mencionada sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Acto seguido, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), la ciudadana MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, ya identificada en autos, presentó diligencia donde pudo expresar lo siguiente: “Desisto de la presente demanda de nulidad”.
Ahora bien, estándose dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto de todo lo anteriormente narrado, con base a lo dispuesto en el auto librado en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020); corresponde a este Tribunal descender a los autos que integran el presente expediente a fin de analizar el caso de marras y pronunciarse con relación a ello:


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN


Una vez visto el íter procedimental de la causa que ocupa el presente litigio, es menester que los justiciables tengan claro el alcance y objeto del desistimiento de la demanda como mecanismo procesal establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicado en este juicio por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010); pues, debe considerarse que el desistimiento de la demanda o pretensión es un acto irrevocable de la parte demandante y por tal razón, no requiere el consentimiento previo de la demandada. Este mecanismo de Auto Composición Procesal resuelve la controversia en el caso concreto teniendo con su homologación, de darse así por el respectivo Tribunal sustanciador, el efecto de Cosa Juzgada. Esto conlleva al impedimento investido legalmente a la parte demandante de accionar nuevamente con relación a la misma pretensión abandonada, dentro del lapso preclusivo de noventa (90) días continuos y siguientes al ser declarada firme la homologación del conceptualizado desistimiento.
De esta manera, se observa que el desistimiento de la demanda es una declaración expresa, unilateral y libre de coacción alguna, de voluntad por parte del demandante en terminar o renunciar a la demanda por ella incoada, sin necesidad del consentimiento previo de la demandada; pudiendo efectuarla en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el litigio por cualquier otro mecanismo con fuerza de tal, todo ello de conformidad a lo establecido en el capítulo III del título V correspondiente este último al Libro Primero de la precitada Ley Adjetiva Civil de 1990. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, teniéndose por base doctrinal lo anteriormente expuesto en esta motiva, se verifica que una de las representaciones judiciales de la parte demandante en la diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) pretendió, incluso sin ahondar explicativamente en motivos de hecho y derecho respecto a este juicio, desistir de la presente demanda de nulidad aún estando la prenombrada parte a derecho que, como puede verificarse del propio expediente KP02-N-2015-000183, de acuerdo a la norma equitativa del Estado -Ius imperium-, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, falló -Tal como se describió en el acápice primero del capítulo I de esta decisión Nro. 0003- parcialmente con lugar a favor del ciudadano WILMER ALBERTO SÁNCHEZ ARMAO, titular de la cédula de identidad V-5.935.982, esto en sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) correspondiente al asunto de Alzada KP02-R-2018-000440, y luego de ello, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el aludido Juzgado Superior declaró firme esa su decisión; encontrándose de esta forma el presente asunto contencioso administrativo del trabajo decidido o resuelto por sentencia firme.
Por todo lo que antecede en esta decisión, le es propicio entonces para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar IMPROCEDENTE debido al estado, el grado y la fase en los cuales se halla la causa de marras, el desistimiento expresado por la ciudadana MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, ya identificada en autos como apoderada judicial de la parte demandante, actuación que llevó a cabo en diligencia presentada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO


En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y luego de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE debido al estado, el grado y la fase en los cuales se halla la causa de marras, el desistimiento expresado por la ciudadana MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, ya identificada en autos como apoderada judicial de la parte demandante, actuación que llevó a cabo en diligencia presentada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la prenombrada parte demandante, esto debido a la naturaleza jurídica de la presente demanda y de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Líbrese oficio de notificación -Mediante exhorto- al respecto de esta sentencia Nro. 0003, dirigido a la Procuraduría General de la República, ello conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicado por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario,


Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), siendo la tres y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42 P.M.).



El Secretario,


Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.





















MJDG/Degq.-