REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)
Año 209º y 160º


EXPEDIENTE: KP02-L-2019-000072 / MOTIVO: Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

ASUNTO: KP02-L-2019-000072.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ESTERLÍN CAROLINA SÁNCHEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-13.035.084.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN TERESA SAAB BORA, titular de la cédula de identidad V-20.719.930, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.398.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo CHOCOLATES EL REY, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AÚN NO CONSTA EN AUTOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 0002.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las diez y cuatro minutos exactos de la mañana (10:04 A.M.), la ciudadana ESTERLÍN CAROLINA SÁNCHEZ LINAREZ, ya identificada en autos, están do asistida judicialmente por la ciudadana CARMEN TERESA SAAB BORA, titular de la cédula de identidad V-20.719.930, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.398, incoó a través de escrito libelar demanda con motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la entidad de trabajo CHOCOLATES EL REY, C.A.
Tal libelo de demanda una vez recibida por ante la taquilla Nro. 12 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación (Del folio 01 al 06, ambos inclusive de este expediente). En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las diez y diecinueve minutos exactos de la mañana (10:19 A.M.), el mencionado escrito se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal (Lado inferior derecho del folio 06), y en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se dio por recibida la descrita demanda mediante auto librado que riela al folio 07 de este expediente.
Sin embargo, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se libró auto (Folios 08 y 09) por medio del cual este Juzgado se abstiene de admitir el ya señalado escrito libelar dado que la parte demandante debía corregir los siguientes puntos de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° cónsono a lo previsto en el numeral 2° y lo estipulado en el numeral 4°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), y aunado a lo mandado en los 2°, 3°, 4° y 5° del único párrafo aparte de la destacada norma:

- Identificar a la persona quien representa de forma legal, estatutaria o judicial la entidad de trabajo demandada en esta causa, CHOCOLATES EL REY, C.A.; a fin de la debida notificación dispuesta en el artículo 126 de la precitada Ley Adjetiva Laboral, en concordancia a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

- Señalar si la relación de trabajo alegada se encuentra vigente actualmente.

- Indicar las funciones que constituyen el cargo alegado como “AYUDANTE DE PRODUCCIÓN”, y señalar las consecuencias probables de la lesión, la cual, expone en el libelo de demanda en cuestión.

- Consignar en original ad effectum videndi o copia fotostática simple del expediente administrativo alegado LAR-25-IE-18-0352 sustanciado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que a expresión de la parte demandante, contiene inserto informe de calificación de origen de la enfermedad ocupacional (CMO: LAR-0095-2019) motivo de la presente demanda.

- Expresar si recibió o recibe tratamiento médico o clínico con relación a la enfermedad ocupacional alegada, y de recibir o haber recibido señalar el centro asistencial de salud donde lo llevó o se lleva a cabo tal reconocimiento.

Del enunciado Despacho Saneador se libró boleta de notificación KH08BOL2019000334 dirigida a la ciudadana ESTERLÍN CAROLINA SÁNCHEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-13.035.084, haciéndole saber a la prenombrada parte demandante de su obligación procesal de cumplir el descrito Despacho Saneador dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia física en autos de este expediente, de su notificación positiva con relación a la señalada orden de subsanación; igualmente, se le indicó a la aludida parte demandante en el citado Despacho Saneador que de no llevar a cabo el mismo se declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítemes expresados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) (Folios 10 y 11).
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), la ya identificada ciudadana ESTERLÍN CAROLINA SÁNCHEZ LINAREZ, estando asistida judicialmente por la ciudadana CARMEN TERESA SAAB BORA, también ya identificada, presentó diligencia donde pudo expresar lo siguiente: “(…) Desisto como en su efecto lo hago de la presente demanda por indemnización por enfermedad ocupacional intentada contra la entidad de trabajo CHOCOLATES EL REY C.A, solicito se ordene el cierre y archivo del expediente (…)” (Folio 12).
Posteriormente, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), se libró auto mediante el cual este Juzgado procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del descrito auto, esto a fin emitir el debido pronunciamiento al respecto de la aludida diligencia que riela al folio 12 de este expediente; y dada la referida actuación de la parte demandante, en el acápice único del precitado auto se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello a fin de la remisión a este Tribunal de la boleta KH08BOL2019000334, librada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y dirigida a la ciudadana ESTERLÍN CAROLINA SÁNCHEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-13.035.084, para que por la Secretaría del indicado Estrado de Justicia una vez recibida la identificada boleta se certificase y luego archivase en el Libro de Notificaciones No Practicadas por la nombrada unidad de alguaciles, el cual, reposa dentro del Despacho del Juez Regente del citado Tribunal (Del folio 13 al 17, ambos inclusive de este expediente).
Ahora bien, estándose dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto de todo lo anteriormente narrado, con base a lo dispuesto en el párrafo inicial del auto librado en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020) (Folio 13); corresponde a este Tribunal descender a los autos que integran el presente expediente a fin de analizar el caso de marras y pronunciarse con relación a ello:


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN


En primer lugar, debe comprenderse claramente el alcance y objeto del desistimiento de la demanda como mecanismo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Por esta razón, cabe citar un extracto de la sentencia Nro. 0321, dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del hoy Magistrado Emérito, ciudadano doctor Eduardo Franceschi Gutiérrez; que reza lo siguiente:

(…) considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Con relación a este particular habido en la destaca decisión del Máximo Juzgado de la Nación en Sala de Casación Social, surge la conceptualización del desistimiento de la demanda como la declaración expresa y unilateral de voluntad por parte del demandante en terminar o renunciar a la demanda, sin necesidad de consentimiento de la demandada, pudiéndola efectuar aquélla en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio con fuerza de tal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido y una vez observada la manifestación de voluntad de la ciudadana ESTERLÍN CAROLINA SÁNCHEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-13.035.084, estando judicialmente asistida por la ciudadana CARMEN TERESA SAAB BORA, ya identificada en anteriores autos, mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), a las diez y treinta y ocho minutos exactos de la mañana (10:38 A.M.) (Folio 12); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda expresado en la enunciada diligencia presentada por la identificada demandante, declarándose el descrito desistimiento en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar, es preciso señalar que de la debida observación diaria por parte de la Secretaria de este Tribunal al Sistema Informático de Gestión JURIS 2000 y el Libro Diario de Actuaciones correspondiente a este Juzgado, todo ello con relación a la consulta constante de la clase de asuntos a ser itinerados en la bandeja de aceptación por distribución o comúnmente denominada “De entrada”, el tipo de causas ingresadas, los intervinientes o representantes/defensores que de éstas últimas son propios y sus actuaciones en el curso de tales expedientes; se evidencia que en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es sustanciado e incluso ya se encuentra decidido por sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), el expediente KP02-L-2019-000070, cuyo objeto o pretensión, motivo y las partes son los mismos del presente asunto KP02-L-2019-000072.
Lo expuesto en la parte final del párrafo que precede inmediatamente a éste es inconcebible ante la Justicia, pudiéndose evidenciar la falta de lealtad a ella y probidad en el Proceso adoptándose por parte, tanto de la ciudadana ESTERLÍN CAROLINA SÁNCHEZ LINAREZ, como de la ciudadana CARMEN TERESA SAAB BORA, una conducta totalmente adversa a la moral y ética procesales; además, de poner en funcionamiento el aparato judicial con la introducción de una causa en dos tribunales distintos de la misma jurisdicción por territorio y competencia por la materia, considerándose por Ley un actuar de mala fe.
Razón por la cual, estándose plenamente de conformidad a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), este Tribunal teniendo por norte la verdad de los actos en todo proceso conocido y sustanciado por él, cónsono a lo previsto en la parte inicial del párrafo inicial del artículo 48 de la destacada Ley Adjetiva Laboral, se apercibe a la ciudadana ESTERLÍN CAROLINA SÁNCHEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-13.035.084, exhortándola que no es debido ni posible actuar como parte en el Proceso obrando de mala fe o de forma temerosa al incoar dos o más demandas por ante los Tribunales del país, que en conjunto tienen iguales narrativas, alegatos, motivos y sujetos intervinientes; pues, ello violenta flagrantemente la Majestuosidad de los órganos de Justicia, desgastando así la labor de éstos, que desde su esencia son garantes de la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables a través del acceso a la Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en juicio, esto con base a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). ASÍ ESTABLECE.-
Igualmente, se apercibe también se apercibe a la ciudadana CARMEN TERESA SAAB BORA, titular de la cédula de identidad V-20.719.930, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.398, como profesional de la Abogacía, porque debe ofrecer a su asistida el concurso de la correcta cultura y la técnica que es característica fundamental del deber ser de la Ciencia Jurídica, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero leal en la defensa de los derechos e intereses de su cliente, de forma ética, moral y justa, actuando con prudencia en el consejo sereno de la acción litigiosa para proceder con suma lealtad al Derecho como carrera Humanística; todo esto en pro del triunfo de la Justicia que es el fin óptimo del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1967), dado que el Sistema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela está integrado no sólo por los organismos competentes del Estado, sino por la participación de cada uno de los ciudadanos y los abogados debidamente autorizados y facultados en el pleno ejercicio de su profesión, según lo consagrado en la parte final del artículo 253 de la precitada Constitución Patria.
En consecuencia, se advierte a las ciudadanas apercibidas que de este llamado de atención se tomará nota en el Libro de Actas, Nombramientos, Resoluciones y Decretos de este Tribunal, respecto a sus conductas en la presente causa, y en caso de reincidencia con tal aptitud dentro de demandas que se incoen, este Tribunal procederá conforme a lo estipulado en el citado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Ofíciese del segundo punto objeto de esta motiva al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Coordinación General Laboral de la prenombrada Circunscripción Judicial, ello a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO


En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y luego de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda expresado por la ciudadana ESTERLÍN CAROLINA SÁNCHEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-13.035.084, estando judicialmente asistida por la ciudadana CARMEN TERESA SAAB BORA, titular de la cédula de identidad V-20.719.930, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.398, mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), a las diez y treinta y ocho minutos exactos de la mañana (10:38 A.M.) (Folio 12 de este expediente); y en consecuencia, se declara el descrito desistimiento en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Apercibidas las ciudadanas ESTERLÍN CAROLINA SÁNCHEZ LINAREZ y CARMEN TERESA SAAB BORA -Ya identificadas en autos-, por su falta de lealtad a la Justicia y probidad en el Proceso de marras; en consecuencia, se ordena oficiar con relación a este particular al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Coordinación General Laboral de la prenombrada Circunscripción Judicial, ello a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la prenombrada parte demandante, esto debido a la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario,


Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), siendo la tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 P.M.).



El Secretario,


Abg. Dilcio Efraín Giménez Quero.


























MJDG/Degq.-