REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara.
Años: 208° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2017-000806

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANNY JAVIER YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.903.368.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ Y JUAN FRANCISCO QUERALES MORILLO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.478 y 199.879 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de Marzo del 1997, bajo el Nº 28, Tomo 13-A

APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.168.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 19 de noviembre de 2019, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Pronunciándose respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de noviembre de 2018, fijando en esa misma fecha oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral para el 23 de enero de 2019 (folios 114 pieza 1).

Llegada la oportunidad correspondiente, se inició la Audiencia de Juicio Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante y de la parte demandada, respectivamente; en esta oportunidad ambas partes con juntamente con el juez solicitan la suspensión de la audiencia por un lapso de 7 días hábiles, fijándose en la misma acta la fecha de la audiencia para el día 04 de febrero de 2019.

Posteriormente, el 04 de febrero de 2019, la Abg. Rosalux Consuelo Galindez, se aboca al conocimiento de la causa, instalando en esa misma fecha la audiencia de Juicio, en la cual se opuso por la parte demandada cuestión prejudicial, reservándose la juez el lapso de 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2019 se declara con lugar la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.

Seguidamente en fecha 13/02/2019 la contraparte introduce recurso de apelación contra dicha sentencia, que luego confirma la alzada en sentencia de fecha 26/04/2019.

Así las cosas, quien suscribe, Abogado ALBERTO NOGUERA BARRIOS se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 07/02/2020, otorgándoles a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causa de recusación establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso otorgado y estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgador emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, deba presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, asentando la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

En virtud de lo antes expuesto y dado a que la Juez abogada Rosalux Consuelo Galindez, ha oído los alegatos de las partes y presenciado el control de las pruebas efectuado por éstas; al respecto la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en consecuencia, en atención a la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 19 de febrero de 2020.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

SECRETARIA
ABG. MILAGROS BARRETO

En igual fecha, siendo las 3:27 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

SECRETARIA
ABG. MILAGROS BARRETO