REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de febrero de 2020
209° y 160°

ASUNTO: KP02-R-2019-000388

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: Ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.959.604 y V-15.351.323, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado JOSE MIGUEL LEAL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.020.

DEMANDADOS: Ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.535.146 y V-14.648.297, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Abogado WILMER RODRÌGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.066.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0114. (KP02-R-2019-000388).

PREÁMBULO

Se recibieron en fecha 08 de Noviembre del año 2019 en esta alzada, las presentes actuaciones relativas al juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentado por los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, contra los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA, en razón del recurso de apelación formulado el 02 de agosto del año 2019 (f. 01), por el abogado JOSÈ MIGUEL LEAL PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 31 de julio del año 2019 (f. 07 al 08), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitido el recurso de apelación en un sólo efecto (f. 02).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Expone la representación judicial de la parte demandante que apela contra el auto de providencia de prueba en el asunto N° KP02-V-2017-002755, y en ese sentido aduce del escrito de informe, presentado en fecha 28 de noviembre del año 2019 (f. 18 al 21), al cuestionar que hayan sido admitido las pruebas promovidas por el abogado WILMER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.066, pues considera que constituye una infracción del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que, el nombrado abogado no posee cualidad ni legitimidad jurídica para actuar en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que la apelación se debe a la declaratoria de admisión de las pruebas promovidas por el abogado WILMER RODRÍGUEZ, quien actúa conforme lo previsto artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

El derecho constitucional a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a alegar hechos y probar la certeza de esos hechos, asimismo, el derecho a la defensa consiste en el ejercicio del control y contradicción de la prueba promovidas por el adversario procesal, en consecuencia, se observa que la prueba es entendida como un derecho de orden constitucional, y de allí lo común de la expresión constitucionalización de la prueba, el cual se materializa tanto en la promoción y evacuación, como en el control y contradicción de la prueba, no obstante, en el ejercicio dialéctico entorno a la prueba, trasciende el principio favor de la prueba y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 32, de fecha 24 de febrero del año 2015, lo siguiente:

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en beneficio del principio favor probationem que rige nuestro sistema probatorio, el cual ordena el favorecimiento de la prueba en caso de dudas sobre su legalidad o pertinencia, siempre que ella sea producida en juicio de manera regular.

En efecto, el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela, contiene el principio favor probationem, en el sentido de favorecer el desarrollo de la actividad probatoria, y es que la admisión de la prueba no implica perjuicio alguno para las partes, por el contrario, la existencia del acervo probatorio suma las posibilidades de concretar el conocer la verdad de los hechos que se debaten en el proceso judicial.

Ahora bien, respecto a la representación sin poder, resulta importante destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 1 de diciembre de 2003, expediente N° AA20-C-2002-000222, en la que estableció lo siguiente:

El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello.

En efecto, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder respecto a la parte demandada, bastará con que el abogado exprese tal condición con fundamento al mencionado artículo, y en ese sentido, expone el abogado WILMER RODRÍGUEZ, al vuelto del folio 27, que efectivamente asumió la representación sin poder de los demandados de autos con fundamento expreso del artículo 168 ejusdem, y así lo establece esta juzgadora por notoriedad judicial, pues de la revisión del sistema juris 2000, se observa que la primera instancia de cognición acepto representación sin poder del abogado WILMER RODRÍGUEZ, estableciendo “Vista la diligencia presentada en fecha 18/07/2018 por el abogado en ejercicio WILMER RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.066, donde se da por citado en el presente juicio, asumiendo la representación sin poder, en consecuencia este Juzgado procede aceptar la mencionada representación en virtud de que el abogado diligenciante cumple con la cualidades necesarias para ser apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL AMR SEGURA SANDOVAL, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil.-”.

En consecuencia, visto que no consta en auto razones que develen condiciones manifiestas de ilegalidad, impertinencia, inconducencia e ilicitud, y apreciación del principio favor probationem, es que considera esta superioridad ajustado a Derecho el auto cuestionado en el presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 02 de agosto del año 2019, por el abogado JOSÉ MIGUEL LEAL PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 31 de julio del año 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2017-002755.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de julio del año 2019.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero de dos mil veinte (07/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 160a° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera